Decisión ROL C6177-22
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Reclamante: CRISTOBAL SANTANDER SANTANDER  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ordenando la entrega del "Certificado de ronda rural", emitido y firmado por la Directora (s) del Hospital Comunitario "Cristina Calderón" de Puerto Williams y el Alcalde de la Comuna de Cabo de Hornos, presentado en el proceso de selección para acceder a cupos en programas de especialización año 2021 para médicos cirujanos contratados por el artículo 8 de la ley 19.664 en Etapa de Destinación y Formación. Lo anterior, por cuanto, respecto de la información concerniente al otorgamiento becas de destinación y formación y de especialización médica, por tratarse de beneficios conferidos con fondos públicos, son antecedentes sometidos a un mayor estándar de escrutinio respecto a la forma en que dichos beneficios se entregan y quiénes son sus beneficiarios directos, desestimándose la aplicación de la causal de reserva o secreto relativa a la afectación de derechos de terceros, invocada tanto por el órgano reclamado, como por la tercera involucrada. Adicionalmente, se considera que la información requerida se refiere a un funcionario público, habiéndose pronunciado este Consejo en orden a que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Asimismo, se desestima la aplicación de la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, sobre privilegio deliberativo, esgrimida por la tercera interesada, por carecer éste de legitimación para invocarla, por cuanto, ha sido establecida exclusivamente en favor de los órganos obligados por la Ley de Transparencia, encontrándose además ya concluido el concurso público. Aplica lo resuelto en decisión de amparo Rol C4410-22, recaída en reclamo que involucra a las mismas partes y que se refiere a la entrega de antecedentes incorporados en el referido concurso público. La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/5/2022  
Consejeros: -Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6177-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales</p> <p> Requirente: Crist&oacute;bal Santander Santander</p> <p> Ingreso Consejo: 11.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, ordenando la entrega del &quot;Certificado de ronda rural&quot;, emitido y firmado por la Directora (s) del Hospital Comunitario &quot;Cristina Calder&oacute;n&quot; de Puerto Williams y el Alcalde de la Comuna de Cabo de Hornos, presentado en el proceso de selecci&oacute;n para acceder a cupos en programas de especializaci&oacute;n a&ntilde;o 2021 para m&eacute;dicos cirujanos contratados por el art&iacute;culo 8 de la ley 19.664 en Etapa de Destinaci&oacute;n y Formaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, respecto de la informaci&oacute;n concerniente al otorgamiento becas de destinaci&oacute;n y formaci&oacute;n y de especializaci&oacute;n m&eacute;dica, por tratarse de beneficios conferidos con fondos p&uacute;blicos, son antecedentes sometidos a un mayor est&aacute;ndar de escrutinio respecto a la forma en que dichos beneficios se entregan y qui&eacute;nes son sus beneficiarios directos, desestim&aacute;ndose la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto relativa a la afectaci&oacute;n de derechos de terceros, invocada tanto por el &oacute;rgano reclamado, como por la tercera involucrada.</p> <p> Adicionalmente, se considera que la informaci&oacute;n requerida se refiere a un funcionario p&uacute;blico, habi&eacute;ndose pronunciado este Consejo en orden a que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Asimismo, se desestima la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, sobre privilegio deliberativo, esgrimida por la tercera interesada, por carecer &eacute;ste de legitimaci&oacute;n para invocarla, por cuanto, ha sido establecida exclusivamente en favor de los &oacute;rganos obligados por la Ley de Transparencia, encontr&aacute;ndose adem&aacute;s ya concluido el concurso p&uacute;blico.</p> <p> Aplica lo resuelto en decisi&oacute;n de amparo Rol C4410-22, reca&iacute;da en reclamo que involucra a las mismas partes y que se refiere a la entrega de antecedentes incorporados en el referido concurso p&uacute;blico.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6177-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de junio de 2022, don Crist&oacute;bal Santander Santander requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito &quot;Certificado de ronda rural&quot;, emitido y firmado por la Directora (s) del Hospital Comunitario &quot;Cristina Calder&oacute;n&quot; de Puerto Williams y el Alcalde de la Comuna de Cabo de Hornos&quot;, agregando como observaci&oacute;n que: &quot;El documento solicitado fue presentado por la Dra. Loreto Ortiz Menares el a&ntilde;o 2020, en el proceso de selecci&oacute;n para acceder a cupos en programas de especializaci&oacute;n a&ntilde;o 2021 para m&eacute;dicos cirujanos contratados por el art&iacute;culo 8&deg; de la ley 19.664 en Etapa de Destinaci&oacute;n y Formaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de julio de 2022, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 490, la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales respondi&oacute; al requerimiento indicando que, atendido al tenor de la solicitud, consistente en un documento que puede afectar los derechos de terceros, la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, aplicando el procedimiento previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, confiri&oacute; traslado a la tercera interesada, mediante carta certificada enviada el 29 de junio de 2022. Luego, mediante correo electr&oacute;nico del 1 de julio de 2022, aquella se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, quedando por ello el organismo impedido legalmente, por la referida norma, de entregar copia del documento requerido, por lo que deniega el acceso a lo requerido.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de julio de 2022, don Crist&oacute;bal Santander Santander dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n de un tercero.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio E16098, de 24 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ord. A/102 N&deg; 2963, del 26 de agosto de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que reitera lo se&ntilde;alado en la respuesta, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, cuando una solicitud se refiere a informaci&oacute;n que pueda afectar derechos de terceros, el &oacute;rgano debe comunicar inmediatamente al posible afectado sobre la facultad de oposici&oacute;n que le asiste. Seguidamente, y considerando que el tercero dedujo oposici&oacute;n en tiempo y forma, la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales se encuentra impedida de proporcionar los antecedentes solicitados.</p> <p> Agrega que, a mayor abundamiento, de conformidad con lo se&ntilde;alado en el numeral 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, deducida la referida oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados y, por tanto, no le corresponder&aacute; analizar la pertinencia o calidad de la fundamentaci&oacute;n de la negativa del tercero.</p> <p> Menciona que, por otro lado, la materia del requerimiento afecta derechos del tercero al tratarse de circunstancias de su vida privada, espec&iacute;ficamente, actividades realizadas en el ejercicio de sus labores como m&eacute;dico en etapa de formaci&oacute;n (de conformidad con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia; art&iacute;culo 2, letra g), de la Ley N&deg; 19.628; y numeral 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10).</p> <p> Finalmente, adjunta la documentaci&oacute;n referida al traslado a la tercera interesada y hace presente que sus datos de contacto est&aacute;n contenidos en ella.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LA TERCERA INTERESADA: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a la tercera interesada, mediante Oficio E16952, de 2 de septiembre de 2022.</p> <p> Luego, mediante presentaci&oacute;n del 12 de septiembre, se&ntilde;ala que esta respuesta a un amparo deducido ante el Consejo para la Transparencia corresponde a la cuarta que debo emitir, siendo la segunda del presente reclamante, y contando las solicitudes de transparencia, es el documento n&uacute;mero doce en el que debe redactar nuevamente una negativa a las solicitudes que han realizado las personas que indica, no conociendo al solicitante. Expresa que, si estas solicitudes insistentes no parecen hostigamiento desconoce otro nombre que darles, e indica que surgieron luego de que una de las personas solicitantes en otra petici&oacute;n perdiera la causa contra el Servicio de Salud de Magallanes, juicio en el que declar&oacute; a petici&oacute;n del referido organismo.</p> <p> Respecto de los fundamentos de la negativa, que ya ha expresado en otros amparos, corresponden a que, seg&uacute;n la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 702, el certificado de posta rural corresponde al Anexo N&deg; 4, respecto del cual ya se decidi&oacute; su entrega al solicitante, lo cual fue informado a trav&eacute;s del Oficio N&deg; E15731 (16-08-2022). Por tanto, esta nueva solicitud carece de validez al ser una informaci&oacute;n que qui&eacute;n la solicita ya la posee o respecto de la cual ya se orden&oacute; su entrega.</p> <p> Como segunda observaci&oacute;n, se&ntilde;ala que es demasiado detallada la solicitud, el hecho que redacte que solicita un certificado y no un anexo, y que adem&aacute;s este certificado fue firmado por dos personas, hace pensar que el requirente ya lo tiene en su poder y que este documento ya le fue entregado seg&uacute;n lo ordenado por este Consejo, pese a la negativa, o, peor a&uacute;n, que obtuvo el documento de otra forma sin su consentimiento ni el de este Consejo o de la Subsecretar&iacute;a de Salud.</p> <p> Adem&aacute;s, indica que mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 702, del 10 de noviembre de 2020, emanada de la Subsecretaria de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, se aprobaron las bases para el proceso de selecci&oacute;n para acceder a cupos en programas de especializaci&oacute;n a&ntilde;o 2021 para m&eacute;dicos cirujanos contratados por el art&iacute;culo 8 de la ley N&deg; 19.664 en la etapa de destinaci&oacute;n y formaci&oacute;n de los servicios de salud, ingresados hasta el 1 de abril del a&ntilde;o 2017. En el art&iacute;culo 7 de esta resoluci&oacute;n se encuentran regulados los requisitos de los participantes, los que cumpli&oacute; a cabalidad, pues fue seleccionada en el programa de especializaci&oacute;n. A su vez, el art&iacute;culo 8 de la resoluci&oacute;n en comento establece que las postulaciones se deb&iacute;an realizar por v&iacute;a electr&oacute;nica mediante el sistema de postulaci&oacute;n en l&iacute;nea del Minsal, postulaci&oacute;n que realiz&oacute; utilizando los formularios establecidos y disponibles en el Sistema de Postulaci&oacute;n en L&iacute;nea y acompa&ntilde;ando todos los antecedentes requeridos. Posteriormente, en el punto 4 de la resoluci&oacute;n en an&aacute;lisis, denominado &quot;Evaluaci&oacute;n y calificaci&oacute;n de las postulaciones&quot;, se encuentran entre otros, los rubros y criterios de evaluaci&oacute;n y las personas encargadas de evaluar.</p> <p> Indica que, en este contexto, sus antecedentes del concurso de especialidades fueron enviados al Departamento de Formaci&oacute;n, Capacitaci&oacute;n y Educaci&oacute;n Continua del Ministerio de Salud, quienes a trav&eacute;s de una comisi&oacute;n evaluadora revisan y avalan cada anexo y antecedente presentado por el postulante. En estas bases mencionadas no aparece el solicitante como destinatario, es por lo anterior, que no est&aacute; calificado para revisar sus antecedentes.</p> <p> Manifiesta que, el proceso de selecci&oacute;n para acceder a especialidad en el cual present&oacute; sus antecedentes fue realizado en enero del 2021, y debido a que ya existe una resoluci&oacute;n que la habilita para iniciar su especialidad, la publicaci&oacute;n de sus antecedentes no beneficia a un tercero.</p> <p> Agrega que, adem&aacute;s de optar a un cupo a especialidad a trav&eacute;s del concurso, las universidades solicitan otros antecedentes y realizan entrevistas para habilitar a los postulantes en las diferentes especialidades. Es por lo anterior que la instituci&oacute;n en la que se encuentra ya posee los antecedentes necesarios para que pueda cursar la misma, y reitera que el solicitante no pertenece a dicha instituci&oacute;n, por tanto, no est&aacute; calificado ni posee las competencias para obtener sus antecedentes.</p> <p> Indica que, de conformidad a la Ley 19.628, la informaci&oacute;n solicitada corresponde a datos personales y sensibles, pues se refieren a una persona determinada, afectando su vida privada y profesional, por lo que, no pueden ser entregados sin su autorizaci&oacute;n expresa, reiterando que se niega rotundamente a que le entreguen dichos antecedentes al recurrente.</p> <p> Indica que, por otro lado, en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia encontramos las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, entre ellas la del n&uacute;mero 2 que se&ntilde;ala &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. En este sentido, tal como ya indic&oacute;, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada correspondiente a los antecedes incorporados por la tercera interesada en el proceso de selecci&oacute;n para acceder a cupos de programas de especializaci&oacute;n del a&ntilde;o 2021 afectar&iacute;a gravemente sus derechos, especialmente, su esfera privada, pues corresponde a antecedentes laborales y acad&eacute;micos privados, los que fueron entregados y revisados por una comisi&oacute;n evaluadora, formada por gente calificada y competente, de conformidad a las bases se&ntilde;aladas anteriormente en estos descargos, comisi&oacute;n de la que no forma parte el requirente.</p> <p> Agrega que las bases del proceso y la resoluci&oacute;n en la que se le otorga un cupo para el programa de especializaci&oacute;n a&ntilde;o 2021 son resoluciones p&uacute;blicas, por lo que, el solicitante puede acceder a ellas en cualquier momento, sin embargo, no corresponde que tome conocimiento de los antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n (art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia).</p> <p> Indica que qui&eacute;n solicita sus antecedentes es un desconocido, que no pertenece a ninguna instituci&oacute;n en la que haya trabajado o estudiado, por lo que le inquieta la insistencia de esta persona de adquirir antecedentes personales. Sumado a lo anterior, es curioso que siga solicitando algo tan espec&iacute;fico. El concurso de m&eacute;dicos en Etapa de Destinaci&oacute;n y formaci&oacute;n suele ser conocido s&oacute;lo por m&eacute;dicos, y sus bases y requisitos son desconocidos para otras profesiones y estamentos.</p> <p> Por todo lo anterior, solicita que no se entreguen sus antecedentes a un desconocido, cuyas intenciones pueden perjudicar su vida personal y profesional, sin beneficiar a un tercero. Acompa&ntilde;a diversos antecedentes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al &quot;Certificado de ronda rural&quot;, emitido y firmado por la Directora (s) del Hospital Comunitario &quot;Cristina Calder&oacute;n&quot; de Puerto Williams y el Alcalde de la Comuna de Cabo de Hornos, documento que habr&iacute;a sido presentado por la Dra. Loreto Ortiz Menares el a&ntilde;o 2020, en el proceso de selecci&oacute;n para acceder a cupos en programas de especializaci&oacute;n a&ntilde;o 2021 para m&eacute;dicos cirujanos contratados por el art&iacute;culo 8 de la ley 19.664 en Etapa de Destinaci&oacute;n y Formaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, por su parte, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, al haberse opuesto la tercera interesada a la entrega del documento, sin perjuicio de considerar que la materia del requerimiento afecta derechos de la tercera al tratarse de circunstancias de su vida privada, espec&iacute;ficamente, actividades realizadas en el ejercicio de sus labores como m&eacute;dico en etapa de formaci&oacute;n, de conformidad con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia; art&iacute;culo 2, letra g), de la Ley N&deg; 19.628; y numeral 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10. A su vez, y en el mismo sentido, en lo medular la tercera interesada se opone a la entrega de la informaci&oacute;n, ya que con ello se afectar&iacute;an gravemente sus derechos, especialmente, su esfera privada, pues corresponde a antecedentes laborales y acad&eacute;micos privados.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10, de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de lo anterior, la informaci&oacute;n objeto del requerimiento corresponde, en principio, a informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 4) Que, en el presente caso, y como se&ntilde;ala la tercera interesada, este Consejo tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a documentos asociados a un proceso de selecci&oacute;n para acceder a cupos en programas de especializaci&oacute;n a&ntilde;o 2021 para m&eacute;dicos cirujanos contratados por el art&iacute;culo 8 de la ley 19.664 en Etapa de Destinaci&oacute;n y Formaci&oacute;n. Lo anterior, en el contexto del amparo Rol C4410-22, que involucr&oacute; a las mismas partes del presente reclamo.</p> <p> 5) Que, en la decisi&oacute;n del referido amparo se explic&oacute; que, en relaci&oacute;n con el marco normativo aplicable, la informaci&oacute;n pedida se refiere a un antecedente presentado por una postulante al concurso de becas de destinaci&oacute;n y formaci&oacute;n y de especialidades m&eacute;dicas del a&ntilde;o 2021, cuya coordinaci&oacute;n y proceso de selecci&oacute;n corresponde ejecutar a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales. En efecto, el art&iacute;culo 8 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, del Ministerio de Salud, de 2005, se establece que: &quot;el Subsecretario de Redes Asistenciales (...) Tendr&aacute;, adem&aacute;s, atribuciones para desempe&ntilde;ar las siguientes funciones: (...) b) Coordinar a nivel nacional, a solicitud de los Servicios de Salud, los procesos de selecci&oacute;n de m&eacute;dicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmac&eacute;uticos o qu&iacute;micos farmac&eacute;uticos y bioqu&iacute;micos, para el ingreso a la Etapa de Destinaci&oacute;n y Formaci&oacute;n a que llamen dichos Servicios, conceder becas a personas de esas profesiones, en cumplimiento de programas de perfeccionamiento o especializaci&oacute;n que respondan a las necesidades del pa&iacute;s en general o de los Servicios de Salud en particular, en la forma en que lo determine el reglamento, sin perjuicio de las atribuciones de los propios Servicios en la materia y regular la capacidad formadora de especialistas en el sector&quot;. Complementando la norma referida, el decreto N&deg; 507 del Ministerio de Salud, del a&ntilde;o 1990, que &quot;Aprueba Reglamento de becarios de la ley N&deg; 15.076, en el Sistema Nacional de Servicios de Salud&quot;, establece en su art&iacute;culo 4, inciso primero, que: &quot;A lo menos una vez al a&ntilde;o, el Ministerio de Salud y los Servicios de Salud determinar&aacute;n, coordinadamente, el n&uacute;mero de becas por especialidad que podr&aacute;n financiar, as&iacute; como los programas de especializaci&oacute;n que se ofrezcan mediante esta forma de financiamiento&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 5 del mismo cuerpo normativo, establece que: &quot;La selecci&oacute;n de los candidatos a becas deber&aacute; efectuarse por la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, o por los Servicios de Salud mediante concurso de acuerdo con las bases de selecci&oacute;n que corresponda y las que se&ntilde;ale la Circular del llamado a concurso respectivo, la que tendr&aacute; la difusi&oacute;n que se establezca en la convocatoria&quot;. En particular, los concursos correspondientes a la Etapa de Destinaci&oacute;n y Formaci&oacute;n se encuentran contemplados en el art&iacute;culo 8 de la ley N&deg; 19.664, que &quot;Establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los servicios de salud y modifica la ley n&deg; 15.076&quot;, prescribe que &quot;El ingreso a la Etapa de Destinaci&oacute;n y Formaci&oacute;n se efectuar&aacute; mediante un proceso de selecci&oacute;n objetivo, t&eacute;cnico e imparcial, que se desarrollar&aacute; a nivel nacional a lo menos una vez al a&ntilde;o&quot;. En este contexto, los antecedentes requeridos en el amparo, en conformidad a lo dispuesto a en la Resoluci&oacute;n N&deg; 702, de 10 de noviembre de 2020, que aprueba bases del proceso de selecci&oacute;n para acceder a cupos en programas de especializaci&oacute;n a&ntilde;o 2021 y su modificaci&oacute;n efectuada mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 731 de 2 de diciembre de 2020, &eacute;stos debieron necesariamente ser ponderados por la autoridad ministerial, para otorgar en definitiva un cupo de especializaci&oacute;n a la tercera involucrada, como en definitiva ocurri&oacute;, tal como consta en la Resoluci&oacute;n N&deg; 7054, de 30 de agosto de 2021 del Servicio de Salud de Magallanes. En conformidad a lo indicado, los antecedentes requeridos conforman el fundamento directo de la referida decisi&oacute;n adoptada por la autoridad de salud.</p> <p> 6) Que, en la misma decisi&oacute;n se manifest&oacute; que, trat&aacute;ndose el concurso sobre el que versa la solicitud de becas de formaci&oacute;n y destinaci&oacute;n de personal m&eacute;dico y de especializaci&oacute;n m&eacute;dica, cabe adem&aacute;s tener presente lo razonado por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C333-10, ratificada por la decisi&oacute;n C2094-20, respecto que, el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que lo gozan, toda vez que, debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados dichos beneficios. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7, letra i), ha establecido que la n&oacute;mina de beneficiarios de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo &oacute;rgano, debe hacerse p&uacute;blica de manera proactiva por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, mes a mes, con la &uacute;nica excepci&oacute;n de aquellos casos en que se estime que dicha informaci&oacute;n constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 7) Que, a su turno, se se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n reclamada dice relaci&oacute;n con un antecedente de una funcionaria p&uacute;blica; y en este sentido, seg&uacute;n ha razonado reiteradamente este Consejo, la funci&oacute;n p&uacute;blica, en conformidad a lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 8) Que, en conformidad a lo razonado, se desestim&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, esgrimida tanto por el &oacute;rgano reclamado como por la tercera involucrada, en consideraci&oacute;n a que los argumentos expuestos en el procedimiento de amparo no logran derribar la presunci&oacute;n de publicidad del antecedente reclamado, que funda la decisi&oacute;n de la autoridad de salud de otorgar un cupo de especializaci&oacute;n m&eacute;dica a una persona determinada; no habi&eacute;ndose logrado acreditar la forma en que su publicidad afecta en forma presente, probable y con suficiente especificidad los derechos a la privacidad e intimidad de la tercera involucrada, considerando la forma en que se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, a su vez, en relaci&oacute;n con la causal de reserva invocada, correspondiente a la contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, enunciada por la tercera interesada, el Consejo estim&oacute; que no puede ser ponderada para efectos de sostener la pretendida declaraci&oacute;n de reserva de la informaci&oacute;n, por carecer la tercera de legitimaci&oacute;n activa para alegarla en el procedimiento de amparo. En efecto, conforme ha resuelto consistentemente este Consejo, la citada causal de reserva est&aacute; establecida en forma exclusiva y excluyente, en favor de los &oacute;rganos obligados por la Ley de Transparencia, que pudiesen ver afectado el debido cumplimiento de sus funciones con la publicidad de la informaci&oacute;n que se requiere, y no en favor de los terceros. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente, que, en t&eacute;rminos objetivos, no existe a la fecha un procedimiento decisional pendiente vinculado a la informaci&oacute;n reclamada, por cuanto, el proceso de selecci&oacute;n para acceder a programas de especializaci&oacute;n m&eacute;dica consultado, ya se encuentra resuelto.</p> <p> 10) Que, sobre las alegaciones efectuadas por el tercero interesado, en orden a que no existe un inter&eacute;s leg&iacute;timo que justifique la entrega de informaci&oacute;n requerida, por cuanto, el recurrente no forma parte del comit&eacute; evaluador del concurso de especializaci&oacute;n m&eacute;dica, y por las situaciones previas que indica y que le hacen razonar en orden a un eventual mal uso de la informaci&oacute;n objeto del amparo; en la decisi&oacute;n en comento se se&ntilde;al&oacute; que dichas alegaciones no pueden ser consideradas para decretar la declaraci&oacute;n de reserva de la informaci&oacute;n reclamada, conforme al principio de no discriminaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, que indica que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud.</p> <p> 11) Que, lo resuelto en la referida decisi&oacute;n de amparo C4410-22, cuyos considerandos fueron precedentemente reproducidos, resulta plenamente aplicable al presente reclamo, por cuanto, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n no solo involucra a las mismas partes, sino que adem&aacute;s recae sobre un documento espec&iacute;fico que fue presentado en el a&ntilde;o 2020, en el mismo proceso de selecci&oacute;n para acceder a cupos en programas de especializaci&oacute;n a&ntilde;o 2021 para m&eacute;dicos cirujanos contratados por el art&iacute;culo 8 de la ley 19.664 en Etapa de Destinaci&oacute;n y Formaci&oacute;n. Por lo anterior, se aplicar&aacute; lo resuelto en el referido reclamo, acogi&eacute;ndose por ello el amparo y orden&aacute;ndose la entrega del documento requerido.</p> <p> 12) Que, en virtud de lo expuesto, habiendo sido rechazadas las alegaciones tanto del &oacute;rgano reclamado, como tambi&eacute;n las de la tercera involucrada, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, y atendido que esta Corporaci&oacute;n entiende que resulta relevante que la ciudadan&iacute;a pueda ejercer un control social sobre los procedimientos de selecci&oacute;n de becas de especializaci&oacute;n m&eacute;dica, se acoge el presente amparo, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previo a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en el antecedente, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares y eventuales datos sensibles, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2, letras f) y g), 4, 7, y 10, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. Aplica decisi&oacute;n adoptada en el amparo rol C4410-22.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Crist&oacute;bal Santander Santander en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante el &quot;Certificado de ronda rural&quot;, emitido y firmado por la Directora (s) del Hospital Comunitario &quot;Cristina Calder&oacute;n&quot; de Puerto Williams y el Alcalde de la Comuna de Cabo de Hornos, que fue presentado por la Dra. Loreto Ortiz Menares el a&ntilde;o 2020, en el proceso de selecci&oacute;n para acceder a cupos en programas de especializaci&oacute;n a&ntilde;o 2021 para m&eacute;dicos cirujanos contratados por el art&iacute;culo 8 de la ley 19.664 en Etapa de Destinaci&oacute;n y Formaci&oacute;n.</p> <p> Previa entrega deber&aacute;n tarjarse todos aquellos datos personales de contexto incorporados en &eacute;sta, distintos de la identidad, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, y eventuales datos sensibles que pudiese contener, en virtud del principio de divisibilidad, contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), 4, 7 y 10, de la ley N&deg; 19.628, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Crist&oacute;bal Santander Santander, al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales y a la tercera interesada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez en forma previa, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>