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DECISIÓN AMPARO ROL C6177-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Redes Asistenciales</p>
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Requirente: Cristóbal Santander Santander</p>
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Ingreso Consejo: 11.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ordenando la entrega del "Certificado de ronda rural", emitido y firmado por la Directora (s) del Hospital Comunitario "Cristina Calderón" de Puerto Williams y el Alcalde de la Comuna de Cabo de Hornos, presentado en el proceso de selección para acceder a cupos en programas de especialización año 2021 para médicos cirujanos contratados por el artículo 8 de la ley 19.664 en Etapa de Destinación y Formación.</p>
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Lo anterior, por cuanto, respecto de la información concerniente al otorgamiento becas de destinación y formación y de especialización médica, por tratarse de beneficios conferidos con fondos públicos, son antecedentes sometidos a un mayor estándar de escrutinio respecto a la forma en que dichos beneficios se entregan y quiénes son sus beneficiarios directos, desestimándose la aplicación de la causal de reserva o secreto relativa a la afectación de derechos de terceros, invocada tanto por el órgano reclamado, como por la tercera involucrada.</p>
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Adicionalmente, se considera que la información requerida se refiere a un funcionario público, habiéndose pronunciado este Consejo en orden a que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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Asimismo, se desestima la aplicación de la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, sobre privilegio deliberativo, esgrimida por la tercera interesada, por carecer éste de legitimación para invocarla, por cuanto, ha sido establecida exclusivamente en favor de los órganos obligados por la Ley de Transparencia, encontrándose además ya concluido el concurso público.</p>
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Aplica lo resuelto en decisión de amparo Rol C4410-22, recaída en reclamo que involucra a las mismas partes y que se refiere a la entrega de antecedentes incorporados en el referido concurso público.</p>
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La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6177-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de junio de 2022, don Cristóbal Santander Santander requirió a la Subsecretaría de Redes Asistenciales la siguiente información: "Solicito "Certificado de ronda rural", emitido y firmado por la Directora (s) del Hospital Comunitario "Cristina Calderón" de Puerto Williams y el Alcalde de la Comuna de Cabo de Hornos", agregando como observación que: "El documento solicitado fue presentado por la Dra. Loreto Ortiz Menares el año 2020, en el proceso de selección para acceder a cupos en programas de especialización año 2021 para médicos cirujanos contratados por el artículo 8° de la ley 19.664 en Etapa de Destinación y Formación".</p>
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2) RESPUESTA: El 4 de julio de 2022, a través de Resolución Exenta N° 490, la Subsecretaría de Redes Asistenciales respondió al requerimiento indicando que, atendido al tenor de la solicitud, consistente en un documento que puede afectar los derechos de terceros, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, aplicando el procedimiento previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, confirió traslado a la tercera interesada, mediante carta certificada enviada el 29 de junio de 2022. Luego, mediante correo electrónico del 1 de julio de 2022, aquella se opuso a la entrega de la información, quedando por ello el organismo impedido legalmente, por la referida norma, de entregar copia del documento requerido, por lo que deniega el acceso a lo requerido.</p>
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3) AMPARO: El 11 de julio de 2022, don Cristóbal Santander Santander dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, por oposición de un tercero.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio E16098, de 24 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Ord. A/102 N° 2963, del 26 de agosto de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que reitera lo señalado en la respuesta, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, cuando una solicitud se refiere a información que pueda afectar derechos de terceros, el órgano debe comunicar inmediatamente al posible afectado sobre la facultad de oposición que le asiste. Seguidamente, y considerando que el tercero dedujo oposición en tiempo y forma, la Subsecretaría de Redes Asistenciales se encuentra impedida de proporcionar los antecedentes solicitados.</p>
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Agrega que, a mayor abundamiento, de conformidad con lo señalado en el numeral 2.4 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, deducida la referida oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados y, por tanto, no le corresponderá analizar la pertinencia o calidad de la fundamentación de la negativa del tercero.</p>
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Menciona que, por otro lado, la materia del requerimiento afecta derechos del tercero al tratarse de circunstancias de su vida privada, específicamente, actividades realizadas en el ejercicio de sus labores como médico en etapa de formación (de conformidad con lo señalado en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia; artículo 2, letra g), de la Ley N° 19.628; y numeral 2.4 de la Instrucción General N° 10).</p>
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Finalmente, adjunta la documentación referida al traslado a la tercera interesada y hace presente que sus datos de contacto están contenidos en ella.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LA TERCERA INTERESADA: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a la tercera interesada, mediante Oficio E16952, de 2 de septiembre de 2022.</p>
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Luego, mediante presentación del 12 de septiembre, señala que esta respuesta a un amparo deducido ante el Consejo para la Transparencia corresponde a la cuarta que debo emitir, siendo la segunda del presente reclamante, y contando las solicitudes de transparencia, es el documento número doce en el que debe redactar nuevamente una negativa a las solicitudes que han realizado las personas que indica, no conociendo al solicitante. Expresa que, si estas solicitudes insistentes no parecen hostigamiento desconoce otro nombre que darles, e indica que surgieron luego de que una de las personas solicitantes en otra petición perdiera la causa contra el Servicio de Salud de Magallanes, juicio en el que declaró a petición del referido organismo.</p>
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Respecto de los fundamentos de la negativa, que ya ha expresado en otros amparos, corresponden a que, según la Resolución Exenta N° 702, el certificado de posta rural corresponde al Anexo N° 4, respecto del cual ya se decidió su entrega al solicitante, lo cual fue informado a través del Oficio N° E15731 (16-08-2022). Por tanto, esta nueva solicitud carece de validez al ser una información que quién la solicita ya la posee o respecto de la cual ya se ordenó su entrega.</p>
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Como segunda observación, señala que es demasiado detallada la solicitud, el hecho que redacte que solicita un certificado y no un anexo, y que además este certificado fue firmado por dos personas, hace pensar que el requirente ya lo tiene en su poder y que este documento ya le fue entregado según lo ordenado por este Consejo, pese a la negativa, o, peor aún, que obtuvo el documento de otra forma sin su consentimiento ni el de este Consejo o de la Subsecretaría de Salud.</p>
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Además, indica que mediante Resolución Exenta N° 702, del 10 de noviembre de 2020, emanada de la Subsecretaria de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, se aprobaron las bases para el proceso de selección para acceder a cupos en programas de especialización año 2021 para médicos cirujanos contratados por el artículo 8 de la ley N° 19.664 en la etapa de destinación y formación de los servicios de salud, ingresados hasta el 1 de abril del año 2017. En el artículo 7 de esta resolución se encuentran regulados los requisitos de los participantes, los que cumplió a cabalidad, pues fue seleccionada en el programa de especialización. A su vez, el artículo 8 de la resolución en comento establece que las postulaciones se debían realizar por vía electrónica mediante el sistema de postulación en línea del Minsal, postulación que realizó utilizando los formularios establecidos y disponibles en el Sistema de Postulación en Línea y acompañando todos los antecedentes requeridos. Posteriormente, en el punto 4 de la resolución en análisis, denominado "Evaluación y calificación de las postulaciones", se encuentran entre otros, los rubros y criterios de evaluación y las personas encargadas de evaluar.</p>
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Indica que, en este contexto, sus antecedentes del concurso de especialidades fueron enviados al Departamento de Formación, Capacitación y Educación Continua del Ministerio de Salud, quienes a través de una comisión evaluadora revisan y avalan cada anexo y antecedente presentado por el postulante. En estas bases mencionadas no aparece el solicitante como destinatario, es por lo anterior, que no está calificado para revisar sus antecedentes.</p>
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Manifiesta que, el proceso de selección para acceder a especialidad en el cual presentó sus antecedentes fue realizado en enero del 2021, y debido a que ya existe una resolución que la habilita para iniciar su especialidad, la publicación de sus antecedentes no beneficia a un tercero.</p>
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Agrega que, además de optar a un cupo a especialidad a través del concurso, las universidades solicitan otros antecedentes y realizan entrevistas para habilitar a los postulantes en las diferentes especialidades. Es por lo anterior que la institución en la que se encuentra ya posee los antecedentes necesarios para que pueda cursar la misma, y reitera que el solicitante no pertenece a dicha institución, por tanto, no está calificado ni posee las competencias para obtener sus antecedentes.</p>
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Indica que, de conformidad a la Ley 19.628, la información solicitada corresponde a datos personales y sensibles, pues se refieren a una persona determinada, afectando su vida privada y profesional, por lo que, no pueden ser entregados sin su autorización expresa, reiterando que se niega rotundamente a que le entreguen dichos antecedentes al recurrente.</p>
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Indica que, por otro lado, en el artículo 21 de la Ley de Transparencia encontramos las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, entre ellas la del número 2 que señala "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". En este sentido, tal como ya indicó, la entrega de la información solicitada correspondiente a los antecedes incorporados por la tercera interesada en el proceso de selección para acceder a cupos de programas de especialización del año 2021 afectaría gravemente sus derechos, especialmente, su esfera privada, pues corresponde a antecedentes laborales y académicos privados, los que fueron entregados y revisados por una comisión evaluadora, formada por gente calificada y competente, de conformidad a las bases señaladas anteriormente en estos descargos, comisión de la que no forma parte el requirente.</p>
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Agrega que las bases del proceso y la resolución en la que se le otorga un cupo para el programa de especialización año 2021 son resoluciones públicas, por lo que, el solicitante puede acceder a ellas en cualquier momento, sin embargo, no corresponde que tome conocimiento de los antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de la resolución (artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia).</p>
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Indica que quién solicita sus antecedentes es un desconocido, que no pertenece a ninguna institución en la que haya trabajado o estudiado, por lo que le inquieta la insistencia de esta persona de adquirir antecedentes personales. Sumado a lo anterior, es curioso que siga solicitando algo tan específico. El concurso de médicos en Etapa de Destinación y formación suele ser conocido sólo por médicos, y sus bases y requisitos son desconocidos para otras profesiones y estamentos.</p>
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Por todo lo anterior, solicita que no se entreguen sus antecedentes a un desconocido, cuyas intenciones pueden perjudicar su vida personal y profesional, sin beneficiar a un tercero. Acompaña diversos antecedentes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información correspondiente al "Certificado de ronda rural", emitido y firmado por la Directora (s) del Hospital Comunitario "Cristina Calderón" de Puerto Williams y el Alcalde de la Comuna de Cabo de Hornos, documento que habría sido presentado por la Dra. Loreto Ortiz Menares el año 2020, en el proceso de selección para acceder a cupos en programas de especialización año 2021 para médicos cirujanos contratados por el artículo 8 de la ley 19.664 en Etapa de Destinación y Formación.</p>
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2) Que, por su parte, el órgano reclamado denegó el acceso a la información requerida, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, al haberse opuesto la tercera interesada a la entrega del documento, sin perjuicio de considerar que la materia del requerimiento afecta derechos de la tercera al tratarse de circunstancias de su vida privada, específicamente, actividades realizadas en el ejercicio de sus labores como médico en etapa de formación, de conformidad con lo señalado en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia; artículo 2, letra g), de la Ley N° 19.628; y numeral 2.4 de la Instrucción General N° 10. A su vez, y en el mismo sentido, en lo medular la tercera interesada se opone a la entrega de la información, ya que con ello se afectarían gravemente sus derechos, especialmente, su esfera privada, pues corresponde a antecedentes laborales y académicos privados.</p>
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3) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10, de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En razón de lo anterior, la información objeto del requerimiento corresponde, en principio, a información pública, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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4) Que, en el presente caso, y como señala la tercera interesada, este Consejo tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la entrega de la información correspondiente a documentos asociados a un proceso de selección para acceder a cupos en programas de especialización año 2021 para médicos cirujanos contratados por el artículo 8 de la ley 19.664 en Etapa de Destinación y Formación. Lo anterior, en el contexto del amparo Rol C4410-22, que involucró a las mismas partes del presente reclamo.</p>
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5) Que, en la decisión del referido amparo se explicó que, en relación con el marco normativo aplicable, la información pedida se refiere a un antecedente presentado por una postulante al concurso de becas de destinación y formación y de especialidades médicas del año 2021, cuya coordinación y proceso de selección corresponde ejecutar a la Subsecretaría de Redes Asistenciales. En efecto, el artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005, se establece que: "el Subsecretario de Redes Asistenciales (...) Tendrá, además, atribuciones para desempeñar las siguientes funciones: (...) b) Coordinar a nivel nacional, a solicitud de los Servicios de Salud, los procesos de selección de médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos, para el ingreso a la Etapa de Destinación y Formación a que llamen dichos Servicios, conceder becas a personas de esas profesiones, en cumplimiento de programas de perfeccionamiento o especialización que respondan a las necesidades del país en general o de los Servicios de Salud en particular, en la forma en que lo determine el reglamento, sin perjuicio de las atribuciones de los propios Servicios en la materia y regular la capacidad formadora de especialistas en el sector". Complementando la norma referida, el decreto N° 507 del Ministerio de Salud, del año 1990, que "Aprueba Reglamento de becarios de la ley N° 15.076, en el Sistema Nacional de Servicios de Salud", establece en su artículo 4, inciso primero, que: "A lo menos una vez al año, el Ministerio de Salud y los Servicios de Salud determinarán, coordinadamente, el número de becas por especialidad que podrán financiar, así como los programas de especialización que se ofrezcan mediante esta forma de financiamiento". A su vez, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, establece que: "La selección de los candidatos a becas deberá efectuarse por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, o por los Servicios de Salud mediante concurso de acuerdo con las bases de selección que corresponda y las que señale la Circular del llamado a concurso respectivo, la que tendrá la difusión que se establezca en la convocatoria". En particular, los concursos correspondientes a la Etapa de Destinación y Formación se encuentran contemplados en el artículo 8 de la ley N° 19.664, que "Establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los servicios de salud y modifica la ley n° 15.076", prescribe que "El ingreso a la Etapa de Destinación y Formación se efectuará mediante un proceso de selección objetivo, técnico e imparcial, que se desarrollará a nivel nacional a lo menos una vez al año". En este contexto, los antecedentes requeridos en el amparo, en conformidad a lo dispuesto a en la Resolución N° 702, de 10 de noviembre de 2020, que aprueba bases del proceso de selección para acceder a cupos en programas de especialización año 2021 y su modificación efectuada mediante Resolución Exenta N° 731 de 2 de diciembre de 2020, éstos debieron necesariamente ser ponderados por la autoridad ministerial, para otorgar en definitiva un cupo de especialización a la tercera involucrada, como en definitiva ocurrió, tal como consta en la Resolución N° 7054, de 30 de agosto de 2021 del Servicio de Salud de Magallanes. En conformidad a lo indicado, los antecedentes requeridos conforman el fundamento directo de la referida decisión adoptada por la autoridad de salud.</p>
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6) Que, en la misma decisión se manifestó que, tratándose el concurso sobre el que versa la solicitud de becas de formación y destinación de personal médico y de especialización médica, cabe además tener presente lo razonado por este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C333-10, ratificada por la decisión C2094-20, respecto que, el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que lo gozan, toda vez que, debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados dichos beneficios. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su artículo 7, letra i), ha establecido que la nómina de beneficiarios de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo órgano, debe hacerse pública de manera proactiva por los órganos de la Administración del Estado, mes a mes, con la única excepción de aquellos casos en que se estime que dicha información constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N° 19.628.</p>
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7) Que, a su turno, se señaló que la información reclamada dice relación con un antecedente de una funcionaria pública; y en este sentido, según ha razonado reiteradamente este Consejo, la función pública, en conformidad a lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.</p>
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8) Que, en conformidad a lo razonado, se desestimó la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, esgrimida tanto por el órgano reclamado como por la tercera involucrada, en consideración a que los argumentos expuestos en el procedimiento de amparo no logran derribar la presunción de publicidad del antecedente reclamado, que funda la decisión de la autoridad de salud de otorgar un cupo de especialización médica a una persona determinada; no habiéndose logrado acreditar la forma en que su publicidad afecta en forma presente, probable y con suficiente especificidad los derechos a la privacidad e intimidad de la tercera involucrada, considerando la forma en que se ordenará la entrega de la información.</p>
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9) Que, a su vez, en relación con la causal de reserva invocada, correspondiente a la contemplada en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, enunciada por la tercera interesada, el Consejo estimó que no puede ser ponderada para efectos de sostener la pretendida declaración de reserva de la información, por carecer la tercera de legitimación activa para alegarla en el procedimiento de amparo. En efecto, conforme ha resuelto consistentemente este Consejo, la citada causal de reserva está establecida en forma exclusiva y excluyente, en favor de los órganos obligados por la Ley de Transparencia, que pudiesen ver afectado el debido cumplimiento de sus funciones con la publicidad de la información que se requiere, y no en favor de los terceros. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente, que, en términos objetivos, no existe a la fecha un procedimiento decisional pendiente vinculado a la información reclamada, por cuanto, el proceso de selección para acceder a programas de especialización médica consultado, ya se encuentra resuelto.</p>
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10) Que, sobre las alegaciones efectuadas por el tercero interesado, en orden a que no existe un interés legítimo que justifique la entrega de información requerida, por cuanto, el recurrente no forma parte del comité evaluador del concurso de especialización médica, y por las situaciones previas que indica y que le hacen razonar en orden a un eventual mal uso de la información objeto del amparo; en la decisión en comento se señaló que dichas alegaciones no pueden ser consideradas para decretar la declaración de reserva de la información reclamada, conforme al principio de no discriminación consagrado en el artículo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, que indica que los órganos de la Administración del Estado deberán entregar la información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.</p>
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11) Que, lo resuelto en la referida decisión de amparo C4410-22, cuyos considerandos fueron precedentemente reproducidos, resulta plenamente aplicable al presente reclamo, por cuanto, la solicitud de acceso a la información no solo involucra a las mismas partes, sino que además recae sobre un documento específico que fue presentado en el año 2020, en el mismo proceso de selección para acceder a cupos en programas de especialización año 2021 para médicos cirujanos contratados por el artículo 8 de la ley 19.664 en Etapa de Destinación y Formación. Por lo anterior, se aplicará lo resuelto en el referido reclamo, acogiéndose por ello el amparo y ordenándose la entrega del documento requerido.</p>
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12) Que, en virtud de lo expuesto, habiendo sido rechazadas las alegaciones tanto del órgano reclamado, como también las de la tercera involucrada, tratándose de información que obra en poder de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, y atendido que esta Corporación entiende que resulta relevante que la ciudadanía pueda ejercer un control social sobre los procedimientos de selección de becas de especialización médica, se acoge el presente amparo, debiendo el órgano tarjar, previo a la entrega de la información reclamada, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en el antecedente, tales como número de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares y eventuales datos sensibles, según lo disponen los artículos 2, letras f) y g), 4, 7, y 10, de la ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. Aplica decisión adoptada en el amparo rol C4410-22.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Cristóbal Santander Santander en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante el "Certificado de ronda rural", emitido y firmado por la Directora (s) del Hospital Comunitario "Cristina Calderón" de Puerto Williams y el Alcalde de la Comuna de Cabo de Hornos, que fue presentado por la Dra. Loreto Ortiz Menares el año 2020, en el proceso de selección para acceder a cupos en programas de especialización año 2021 para médicos cirujanos contratados por el artículo 8 de la ley 19.664 en Etapa de Destinación y Formación.</p>
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Previa entrega deberán tarjarse todos aquellos datos personales de contexto incorporados en ésta, distintos de la identidad, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, y eventuales datos sensibles que pudiese contener, en virtud del principio de divisibilidad, contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), 4, 7 y 10, de la ley N° 19.628, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristóbal Santander Santander, al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales y a la tercera interesada.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González en forma previa, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>