Decisión ROL C1055-13
Reclamante: CECILIA CASTILLO LANCELLOTTI  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Salud, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud sobre a) “Términos de Referencia desarrollados por el Ministerio de Salud para llamar a propuesta pública la ejecución de la Encuesta Nacional de Alimentación”; b) “Documentos con las propuestas técnicas y financieras de las entidades que postularon a desarrollar la Encuesta Nacional de Alimentación”; c) “Resultados de la Encuesta Nacional de Alimentación”; y, d) “Pagos efectuados por el Ministerio de Salud a la institución que ha ejecutado la Encuesta Nacional de Alimentación”. El Consejo señaló que no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, siendo necesario, además, que en esta sede sean indicados los hechos que la configuran y que, a su vez, sean aportados los antecedentes que la acrediten. No obstante lo anterior, y respecto de la causal que se analiza, la reclamada no aportó ningún antecedente específico que permitiera acreditar la afectación alegada, limitándose a señalar que estimaba procedente la referida causal, sin indicar cuál sería la resolución, medida o política determinada que se adoptaría sobre la base de los resultados de la citada encuesta, ni acreditar de qué modo la divulgación de tales resultados afectarían el debido cumplimiento de sus funciones. Por tal razón, igualmente se desestimará la causal en análisis.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/22/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1055-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Salud</p> <p> Requirente: Cecilia Castillo Lancellotti</p> <p> Ingreso Consejo: 04.07.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 478 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1055-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de junio de 2013, do&ntilde;a Cecilia Castillo Lancellotti solicit&oacute; al Ministerio de Salud &ndash;en adelante e indistintamente MINSAL&ndash;, mediante su plataforma electr&oacute;nica, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &ldquo;T&eacute;rminos de Referencia desarrollados por el Ministerio de Salud para llamar a propuesta p&uacute;blica la ejecuci&oacute;n de la Encuesta Nacional de Alimentaci&oacute;n&rdquo;;</p> <p> b) &ldquo;Documentos con las propuestas t&eacute;cnicas y financieras de las entidades que postularon a desarrollar la Encuesta Nacional de Alimentaci&oacute;n&rdquo;;</p> <p> c) &ldquo;Resultados de la Encuesta Nacional de Alimentaci&oacute;n&rdquo;; y,</p> <p> d) &ldquo;Pagos efectuados por el Ministerio de Salud a la instituci&oacute;n que ha ejecutado la Encuesta Nacional de Alimentaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ministerio de Salud, mediante correo electr&oacute;nico de 27 de junio de 2013, indic&oacute; literalmente a la solicitante que &quot;Conforme a lo informado por el Departamento de Alimentos y Nutrici&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, la Encuesta Nacional de Alimentaci&oacute;n ENCA, a&uacute;n se encuentra en proceso de desarrollo, la cual posteriormente deber&aacute; ser validada y oficializada como documento p&uacute;blico por la autoridad pertinente. Con respecto a la informaci&oacute;n por Ud. solicitada, en conformidad al art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 literal b) de la Ley 20.285 deber&aacute; ser denegado, debido a que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido; particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellos sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas.&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de julio de 2013, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra del Ministerio de Salud, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud. Al efecto, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n pedida corresponde a un estudio &ldquo;adjudicado el a&ntilde;o 2009 y ejecutado durante el a&ntilde;o 2010, cuyos resultados finales han sido publicados por el propio Ministerio como consta en los siguientes links: http://www.ispch.cl/noticia/15048, http://www.eligevivirsano.cl/2011/08/31/ministerio-de-salud-entrega-resultados-de-encuesta-nacional-de-consumode-alimentos-2010-2011/. La reclamante agreg&oacute; que &ldquo;Lo anterior, demuestra que la denegaci&oacute;n invocada por el Ministerio no se condice con la realidad&hellip;.&rdquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.866, de 10 de julio de 2013, al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiriera espec&iacute;ficamente a las causales de hecho, secreto o reserva legal que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) indicara a qu&eacute; a&ntilde;os o per&iacute;odo se refiere la encuesta que actualmente se encuentra en proceso de desarrollo, seg&uacute;n se inform&oacute; en respuesta otorgada a la reclamante.</p> <p> El Subsecretario de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; 2.860, de 27 de agosto de 2013, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de lo requerido en el literal a) de la solicitud de do&ntilde;a Cecilia Castillo Lancellotti, esto es, los t&eacute;rminos de referencia desarrollados por el MINSAL, para llamar a propuesta p&uacute;blica a fin de ejecutar la Encuesta Nacional de Alimentaci&oacute;n, indic&oacute; que dicha informaci&oacute;n se encuentra disponible en el portal electr&oacute;nico www.mercadopublico.cl, bajo el N&deg; 757-170-LP09.</p> <p> b) En cuanto a lo pedido en el literal b) del requerimiento &ndash;esto es, las propuestas t&eacute;cnicas y financieras de las entidades que postularon a desarrollar la Encuesta Nacional de Alimentaci&oacute;n&ndash; se&ntilde;al&oacute; que adjunt&oacute; a sus descargos copia de las propuestas t&eacute;cnicas y financieras consultadas, tanto en formato papel y digital &ndash;CD&ndash;.</p> <p> c) En lo referido al literal c), en virtud del cual se solicitaron los resultados de la Encuesta Nacional de Consumo Alimentario (ENCA) 2010-2011, indic&oacute; que los mismos no se encuentran validados, toda vez que se encuentra en curso un procedimiento sumario para determinar responsabilidades por incumplimiento de deberes, ocurridos en la licitaci&oacute;n adjudicada a la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile. En base a lo se&ntilde;alado, agreg&oacute; que la referida informaci&oacute;n no puede ser entregada por concurrir las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letras a) y b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Finalmente, respecto de lo pedido en el literal d) de la solicitud &ndash;esto es, los pagos efectuados por el Ministerio de Salud a la instituci&oacute;n que ha ejecutado la ENCA&ndash;, indic&oacute; que dicha informaci&oacute;n se encuentra contenida en el registro contable que acompa&ntilde;&oacute; a sus descargos, y cuya suma asciende a $ 144.000.000.-, pagados a la Universidad de Chile.</p> <p> 5) GESTION OFICIOSA: La Unidad de An&aacute;lisis de Fondo, mediante correo electr&oacute;nico de 21 de octubre de 2013, estableci&oacute; contacto, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, con el Coordinador de la Unidad de Transparencia del MINSAL, a fin de consultar sobre el estado del sumario administrativo aludido por la reclamada. Al efecto, y mediante igual medio electr&oacute;nico, los d&iacute;as 23 y 24 de octubre del a&ntilde;o en curso, el referido funcionario se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La fiscal a cargo que instruye el procedimiento sumarial consultado inform&oacute; que &ldquo;&hellip;el estado de dicho procedimiento es concluida la etapa indagatoria y en confecci&oacute;n de vista fiscal. Por lo que el sumario se encuentra a&uacute;n pendiente y su car&aacute;cter es secreto. En este sentido, el Estatuto Administrativo consagra expresamente en el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, que &ldquo;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa. Es del caso se&ntilde;alar, que el resultado del sumario es fundamental para determinar la procedencia en la entrega de los resultados de la encuesta alimentaria requerida por la reclamante&rdquo;.</p> <p> b) Agrega que, si bien &ldquo;en la p&aacute;gina web del Ministerio de Salud se publicaron datos preliminares arrojados por la Encuesta Nacional de Alimentaci&oacute;n 2010-2011, los resultados finales o definitivos est&aacute;n actualmente, como ya se ha informado, siendo objeto de un procedimiento sumario por las eventuales irregularidades cometidas en el proceso de elaboraci&oacute;n de dicha encuesta&rdquo;.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, adjunt&oacute; copia de la Resoluci&oacute;n N&deg; 636, de 10 de octubre de 2012, que designa nuevo fiscal a cargo del sumario instruido mediante la Resoluci&oacute;n N&deg; 1.028, de 16 de diciembre de 2011, a fin de determinar los hechos y establecer las responsabilidades administrativas involucradas en la ejecuci&oacute;n y cumplimiento del contrato sobre &ldquo;Encuesta Nacional de Consumo Alimentario (ENCA) 2009&rdquo;, suscrito por el Ministerio de Salud y la Universidad de Chile.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la solicitud que ha motivado el presente amparo tuvo por objeto acceder a informaci&oacute;n relativa a los t&eacute;rminos de referencia y a las propuestas t&eacute;cnicas y financieras de las entidades postulantes en el proceso de licitaci&oacute;n p&uacute;blica convocado a fin de adjudicar la ejecuci&oacute;n de la Encuesta Nacional de Consumo Alimentario 2010-2011, como tambi&eacute;n a los resultados de la misma y a los pagos efectuados por el MINSAL a la Universidad de Chile, como adjudicataria de dicha licitaci&oacute;n. Al efecto, la reclamada, en su respuesta, indic&oacute; al requirente que la referida encuesta se encontraba a&uacute;n en proceso de desarrollo, siendo necesaria la posterior validaci&oacute;n de sus resultados por la autoridad pertinente, debiendo oficializarse sus resultados en un documento p&uacute;blico. En raz&oacute;n de ello, estim&oacute; que la informaci&oacute;n pedida ten&iacute;a el car&aacute;cter de reservada, de conformidad a lo dispuesto en la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, no obstante ello, el Ministerio de Salud, con posterioridad y con ocasi&oacute;n de sus descargos presentados en esta sede, deneg&oacute; &uacute;nicamente la informaci&oacute;n requerida mediante el literal c) de la solicitud &ndash;los resultados de la Encuesta Nacional de Alimentaci&oacute;n&ndash;, en raz&oacute;n de que, a su juicio, tales resultados a&uacute;n no se encontrar&iacute;an validados, habi&eacute;ndose dispuesto la instrucci&oacute;n de un procedimiento sumarial mediante la Resoluci&oacute;n N&deg; 1.028, de 16 de diciembre de 2011, a fin de determinar responsabilidades por eventuales incumplimientos de deberes con ocasi&oacute;n de la licitaci&oacute;n adjudicada a la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile para la realizaci&oacute;n de la &ldquo;Encuesta Nacional de Consumo Alimentario (ENCA) 2009&rdquo;. En especial, el MINSAL ha sostenido que, dado que los resultados finales de la misma encuesta formar&iacute;an parte del procedimiento sumario aludido, &eacute;stos se encuentran amparados por la reserva del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo &ndash;alegaci&oacute;n incorporada en su respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa de este Consejo anotada en el numeral 5&deg; de lo expositivo&ndash;, afectando, adem&aacute;s, su publicidad el debido cumplimiento de sus funciones, por lo que, a su entender, resultaban aplicables las causales de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n requerida fue generada en el marco de un proceso de licitaci&oacute;n p&uacute;blica, ID 757-170-LP09, la cual ha servido de base para la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Adjudicatoria N&deg; 650, de 21 de agosto de 2009, siendo antecedentes que guardan directa relaci&oacute;n con los resultados de la ejecuci&oacute;n del contrato de servicios para la realizaci&oacute;n de la encuesta consultada. Por tal raz&oacute;n, y de conformidad al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, tales antecedentes deben presumirse de naturaleza p&uacute;blica, toda vez que se refieren a actos vinculados a un proceso licitatorio convocado por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado para la realizaci&oacute;n de una encuesta sobre consumo alimentario, cuyo objeto sirve a los fines de las funciones propias del MINSAL, de conformidad con lo dispuesto en el D.F.L. N&deg; 1, de 24 de abril de 2006.</p> <p> 4) Que, a fin de resolver la procedencia de la entrega de los antecedentes requeridos en el literal c) de la solicitud de informaci&oacute;n &ndash;esto es, los resultados de la Encuesta Nacional de Alimentaci&oacute;n&ndash;, resulta pertinente pronunciarse respecto de las causales de reserva alegadas por la reclamada como fundamento a la denegaci&oacute;n de tal informaci&oacute;n, tanto en su respuesta &ndash;en ella invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia&ndash; como en sus descargos formulados ante este Consejo &ndash;en los que aleg&oacute;, adem&aacute;s, la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal a) del mismo cuerpo legal&ndash;.</p> <p> 5) Que de conformidad con la causal prevista en el literal a) del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, procede la reserva de la informaci&oacute;n que se solicite cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, espec&iacute;ficamente si con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada se produce un &ldquo;&hellip;desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&rdquo;. Sobre el particular, el &oacute;rgano reclamado no ha aportado antecedentes espec&iacute;ficos que permitan a este Consejo concluir, de modo irrefutable, que, sobre la base de las diligencias practicadas en el sumario administrativo actualmente en tramitaci&oacute;n, existan indicios que puedan derivar en la eventual comisi&oacute;n de il&iacute;citos de naturaleza penal, como lo exige la causal alegada, ni tampoco que permitan determinar, con suficiente especificidad, en qu&eacute; medida los resultados de la citada encuesta ser&iacute;an necesarios para su estrategia y defensa jur&iacute;dica en sede judicial, ante un litigio en curso o eventual. Asimismo, y en relaci&oacute;n con esta causal, el MINSAL tampoco ha precisado de qu&eacute; forma la divulgaci&oacute;n de los resultados de la Encuesta Nacional de Alimentaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones. En tal sentido, y conforme ha resuelto este Consejo a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C39-09, siendo la reserva de la informaci&oacute;n de aplicaci&oacute;n excepcional, corresponde al &oacute;rgano respectivo o, en su caso, al tercero, acreditar fehacientemente la concurrencia de hechos o circunstancias que justificar&iacute;an la reserva que se ha invocado, lo que no ha ocurrido en la especie, motivo por el cual se desestimar&aacute; la causal de reserva que se ha analizado.</p> <p> 6) Que en cuanto a la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia, que permite invocarla cuando la publicidad de informaci&oacute;n solicitada afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, especialmente cuando se trate de &ldquo;antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&rdquo;, el MINSAL, con ocasi&oacute;n de sus descargos, indic&oacute; que dicha causal concurr&iacute;a dado que se encontrar&iacute;a en curso un sumario administrativo, siendo parte del mismo los resultados de la citada encuesta, todo lo cual redundar&iacute;a en que tales resultados no se encontrar&iacute;an &ldquo;validados&rdquo;. Al efecto, este Consejo ha sostenido, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A96-09, que la afectaci&oacute;n a la que alude la referida causal de reserva debe guardar relaci&oacute;n con los bienes jur&iacute;dicos sobre los que &eacute;sta versa, y adem&aacute;s ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica, a efectos de justificar la misma.</p> <p> 7) Que, la causal consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia conforme lo ha se&ntilde;alado este Consejo, exige la concurrencia de dos requisitos copulativos para que &eacute;sta pueda aplicarse, siendo &eacute;stos los siguientes, a saber:</p> <p> a) Que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 8) Que, seg&uacute;n ha resuelto este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, siendo necesario, adem&aacute;s, que en esta sede sean indicados los hechos que la configuran y que, a su vez, sean aportados los antecedentes que la acrediten. No obstante lo anterior, y respecto de la causal que se analiza, la reclamada no aport&oacute; ning&uacute;n antecedente espec&iacute;fico que permitiera acreditar la afectaci&oacute;n alegada, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar que estimaba procedente la referida causal, sin indicar cu&aacute;l ser&iacute;a la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica determinada que se adoptar&iacute;a sobre la base de los resultados de la citada encuesta, ni acreditar de qu&eacute; modo la divulgaci&oacute;n de tales resultados afectar&iacute;an el debido cumplimiento de sus funciones. Por tal raz&oacute;n, igualmente se desestimar&aacute; la causal en an&aacute;lisis.</p> <p> 9) Que, con todo, y en cuanto a la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, alegada por la reclamada expresamente s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa consignada en el numeral 5&deg; de lo expositivo, cabe tener presente que este Consejo, en relaci&oacute;n con los sumarios administrativos que se encuentran a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, ha sostenido &ndash;por ej. en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C7-10, C858-10 y C969-10&ndash; que resulta necesario efectuar una distinci&oacute;n, seg&uacute;n el estado preciso en que se encuentre la substanciaci&oacute;n del sumario. En efecto, mientras no se hayan formulado cargos en el procedimiento sumarial, &eacute;ste tiene car&aacute;cter reservado general, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo. El considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &ldquo;&hellip;dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&rdquo;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se afirma que &ldquo;&hellip;el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&rdquo;.</p> <p> 10) Que, respecto de lo se&ntilde;alado, puede concluirse, sobre la base de la revisi&oacute;n de los antecedentes contenidos en el presente amparo, espec&iacute;ficamente del examen de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 636, de 10 de octubre de 2012, del Ministerio de Salud &ndash;mediante la cual se designa nuevo fiscal para sustanciar el sumario de marras, y cuyo fin es determinar las responsabilidades administrativas en que pudo incurrirse en la ejecuci&oacute;n y cumplimiento del contrato suscrito por el Ministerio de Salud y la Universidad de Chile &ndash;, as&iacute; como de lo expuesto por la reclamada en respuesta a gesti&oacute;n oficiosa de este Consejo, que, no obstante formar parte los resultados de la encuesta solicitada del procedimiento sumario al que alude la reclamada, dichos resultados fueron generados con anterioridad a la instrucci&oacute;n del referido procedimiento disciplinario. Adem&aacute;s, lo anterior se ve reforzado por lo establecido en la cl&aacute;usula novena del contrato suscrito entre la reclamada y la referida universidad, la cual dispone que el objeto del contrato celebrado es la realizaci&oacute;n de la citada encuesta, la que deb&iacute;a ser ejecutada dentro de un plazo de 12 meses contados a partir de la notificaci&oacute;n del acto que aprueba el contrato, lo que aconteci&oacute; el d&iacute;a 31 de octubre de 2009. En consecuencia, cabe advertir que el sumario de marras fue instruido con posterioridad a la ejecuci&oacute;n de la encuesta referida, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.028, de 16 de diciembre de 2011, sin que a la fecha de la presente decisi&oacute;n se encuentre afinado dicho procedimiento.</p> <p> 11) Que, siendo los resultados de la encuesta antecedentes previos y preexistentes a la instrucci&oacute;n del se&ntilde;alado procedimiento administrativo, la reclamada no ha aportado ante esta sede antecedentes que permitan establecer una relaci&oacute;n directa e inmediata entre la informaci&oacute;n pedida y las eventuales diligencias de investigaci&oacute;n que se hayan adoptado o puedan adoptarse dentro de dicho procedimiento por el fiscal respectivo, ni tampoco ha se&ntilde;alado con suficiente precisi&oacute;n en qu&eacute; medida la divulgaci&oacute;n de los resultados solicitados pueden afectar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso ni el debido cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, el secreto consagrado en el art&iacute;culo 137 ya citado, cuyo &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n abarca a los procedimientos sumarios ya iniciados y a las actuaciones del fiscal instructor, teniendo por objeto cautelar la investigaci&oacute;n en curso &ndash;tal y como se se&ntilde;al&oacute; en el considerando 9&deg; precedente&ndash; no se torna aplicable en la especie. En el mismo sentido se han adoptado las decisiones de los amparos Roles C669-12, C861-12, C1660-12, entre otras.</p> <p> 12) Que, en virtud de lo antes se&ntilde;alado, no concurre tampoco la reserva contemplada en el art&iacute;culo 137, inciso 2&ordm;, del Estatuto Administrativo, respecto de los resultados de la Encuesta de Consumo Alimentario 2010-2011. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en este punto, y se requerir&aacute; a la reclamada hacer entrega de &eacute;stos. No obstante lo se&ntilde;alado, y teniendo presente este Consejo que, conforme lo ha indicado el MINSAL, los resultados de dicha encuesta no se encontrar&iacute;an a&uacute;n validados ni oficializados &ndash;lo que no obsta a la entrega de la informaci&oacute;n requerida&ndash;, la reclamada, al momento de dicha entrega y en el caso que se mantenga dicha situaci&oacute;n, podr&aacute; agregar una advertencia en orden a que tales resultados resultan ser provisionales, encontr&aacute;ndose &eacute;stos sujetos a la revisi&oacute;n y validaci&oacute;n de la autoridad competente, en su caso.</p> <p> 13) Que finalmente, en cuanto a lo pedido en los dem&aacute;s literales de la solicitud, cabe se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> a) En lo referido al literal a) del requerimiento, mediante el cual se solicit&oacute; los &ldquo;T&eacute;rminos de Referencia desarrollados por el Ministerio de Salud para llamar a propuesta p&uacute;blica la ejecuci&oacute;n de la Encuesta Nacional de Alimentaci&oacute;n&rdquo;, el organismo reclamado, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, indic&oacute; que dicha informaci&oacute;n se encontraba disponible en el portal electr&oacute;nico www.mercadopublico.cl, bajo el N&deg; 757-170-LP09. Revisado por este Consejo el 24 de octubre de 2013 el referido sitio electr&oacute;nico, espec&iacute;ficamente la informaci&oacute;n concerniente a la licitaci&oacute;n ID N&deg; 757-170-LP09, pudo constatarse que en &eacute;ste se encuentra disponible la informaci&oacute;n requerida. En virtud de lo precedentemente expuesto, y atendida la extemporaneidad en la entrega de la referida informaci&oacute;n, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, y conjuntamente con ello, se representar&aacute; a la reclamada la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar del &oacute;rgano requerido, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) En cuanto a lo requerido en los literales b) y d) de la solicitud, en virtud de los cuales se pidi&oacute; la entrega de los &ldquo;Documentos con las propuestas t&eacute;cnicas y financieras de las entidades que postularon a desarrollar la Encuesta Nacional de Alimentaci&oacute;n&rdquo; y de los pagos efectuados por la reclamada al adjudicatario de la licitaci&oacute;n consultada, el MINSAL acompa&ntilde;&oacute; en esta sede tanto copia de las referidas propuestas, como de la informaci&oacute;n contable que acredita el pago efectuado a la Universidad de Chile por la suma $ 144.000.000.- en su calidad de adjudicataria de la licitaci&oacute;n p&uacute;blica para la ejecuci&oacute;n de la Encuesta Nacional de Alimentaci&oacute;n. Por tanto, si bien se acoger&aacute; el amparo por la razones ya se&ntilde;aladas en el literal precedente, este Consejo, a fin de no dilatar su entrega al requirente y, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, remitir&aacute; al solicitante de manera excepcional tales antecedentes, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n. De esa manera se tendr&aacute;, por cumplida, aunque extempor&aacute;neamente, la obligaci&oacute;n de la reclamada de hacer entrega de la informaci&oacute;n a la que se aludi&oacute; precedentemente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Cecilia Castillo Lancellotti, en contra del Ministerio de Salud, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la solicitante copia de lo requerido en el literal c) de su requerimiento, esto es, los resultados de la Encuesta Nacional de Consumo Alimentario 2010-2011, de conformidad a lo expuesto en el considerando 12&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla con tal requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 y 16 de la Ley de Transparencia, toda vez que el &oacute;rgano reclamado debi&oacute; hacer entrega de la informaci&oacute;n que estimaba deb&iacute;a suministrarse al solicitante, de conformidad a las precitadas disposiciones y en la oportunidad se&ntilde;alada en el citado art&iacute;culo 14. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias para que ello no vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo remitir al solicitante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, copia de la documentaci&oacute;n adjunta al Oficio N&deg; 2.860, de 27 de agosto de 2013, del Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, por el cual el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos.</p> <p> V. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica y a do&ntilde;a Cecilia Castillo Lancellotti.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>