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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1055-13</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Salud</p>
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Requirente: Cecilia Castillo Lancellotti</p>
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Ingreso Consejo: 04.07.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 478 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1055-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de junio de 2013, doña Cecilia Castillo Lancellotti solicitó al Ministerio de Salud –en adelante e indistintamente MINSAL–, mediante su plataforma electrónica, la siguiente información:</p>
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a) “Términos de Referencia desarrollados por el Ministerio de Salud para llamar a propuesta pública la ejecución de la Encuesta Nacional de Alimentación”;</p>
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b) “Documentos con las propuestas técnicas y financieras de las entidades que postularon a desarrollar la Encuesta Nacional de Alimentación”;</p>
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c) “Resultados de la Encuesta Nacional de Alimentación”; y,</p>
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d) “Pagos efectuados por el Ministerio de Salud a la institución que ha ejecutado la Encuesta Nacional de Alimentación”.</p>
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2) RESPUESTA: El Ministerio de Salud, mediante correo electrónico de 27 de junio de 2013, indicó literalmente a la solicitante que "Conforme a lo informado por el Departamento de Alimentos y Nutrición de la Subsecretaría de Salud Pública, la Encuesta Nacional de Alimentación ENCA, aún se encuentra en proceso de desarrollo, la cual posteriormente deberá ser validada y oficializada como documento público por la autoridad pertinente. Con respecto a la información por Ud. solicitada, en conformidad al artículo 21 Nº 1 literal b) de la Ley 20.285 deberá ser denegado, debido a que su publicidad, comunicación o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido; particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellos sean públicos una vez que sean adoptadas."</p>
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3) AMPARO: El 4 de julio de 2013, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra del Ministerio de Salud, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud. Al efecto, señaló que la información pedida corresponde a un estudio “adjudicado el año 2009 y ejecutado durante el año 2010, cuyos resultados finales han sido publicados por el propio Ministerio como consta en los siguientes links: http://www.ispch.cl/noticia/15048, http://www.eligevivirsano.cl/2011/08/31/ministerio-de-salud-entrega-resultados-de-encuesta-nacional-de-consumode-alimentos-2010-2011/. La reclamante agregó que “Lo anterior, demuestra que la denegación invocada por el Ministerio no se condice con la realidad….”.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 2.866, de 10 de julio de 2013, al Sr. Subsecretario de Salud Pública, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiriera específicamente a las causales de hecho, secreto o reserva legal que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) indicara a qué años o período se refiere la encuesta que actualmente se encuentra en proceso de desarrollo, según se informó en respuesta otorgada a la reclamante.</p>
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El Subsecretario de Salud Pública, mediante Oficio N° 2.860, de 27 de agosto de 2013, evacuó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto de lo requerido en el literal a) de la solicitud de doña Cecilia Castillo Lancellotti, esto es, los términos de referencia desarrollados por el MINSAL, para llamar a propuesta pública a fin de ejecutar la Encuesta Nacional de Alimentación, indicó que dicha información se encuentra disponible en el portal electrónico www.mercadopublico.cl, bajo el N° 757-170-LP09.</p>
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b) En cuanto a lo pedido en el literal b) del requerimiento –esto es, las propuestas técnicas y financieras de las entidades que postularon a desarrollar la Encuesta Nacional de Alimentación– señaló que adjuntó a sus descargos copia de las propuestas técnicas y financieras consultadas, tanto en formato papel y digital –CD–.</p>
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c) En lo referido al literal c), en virtud del cual se solicitaron los resultados de la Encuesta Nacional de Consumo Alimentario (ENCA) 2010-2011, indicó que los mismos no se encuentran validados, toda vez que se encuentra en curso un procedimiento sumario para determinar responsabilidades por incumplimiento de deberes, ocurridos en la licitación adjudicada a la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile. En base a lo señalado, agregó que la referida información no puede ser entregada por concurrir las causales de reserva contenidas en el artículo 21 N°1 letras a) y b) de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Finalmente, respecto de lo pedido en el literal d) de la solicitud –esto es, los pagos efectuados por el Ministerio de Salud a la institución que ha ejecutado la ENCA–, indicó que dicha información se encuentra contenida en el registro contable que acompañó a sus descargos, y cuya suma asciende a $ 144.000.000.-, pagados a la Universidad de Chile.</p>
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5) GESTION OFICIOSA: La Unidad de Análisis de Fondo, mediante correo electrónico de 21 de octubre de 2013, estableció contacto, a través de correo electrónico, con el Coordinador de la Unidad de Transparencia del MINSAL, a fin de consultar sobre el estado del sumario administrativo aludido por la reclamada. Al efecto, y mediante igual medio electrónico, los días 23 y 24 de octubre del año en curso, el referido funcionario señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La fiscal a cargo que instruye el procedimiento sumarial consultado informó que “…el estado de dicho procedimiento es concluida la etapa indagatoria y en confección de vista fiscal. Por lo que el sumario se encuentra aún pendiente y su carácter es secreto. En este sentido, el Estatuto Administrativo consagra expresamente en el artículo 137, inciso 2°, que “El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa. Es del caso señalar, que el resultado del sumario es fundamental para determinar la procedencia en la entrega de los resultados de la encuesta alimentaria requerida por la reclamante”.</p>
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b) Agrega que, si bien “en la página web del Ministerio de Salud se publicaron datos preliminares arrojados por la Encuesta Nacional de Alimentación 2010-2011, los resultados finales o definitivos están actualmente, como ya se ha informado, siendo objeto de un procedimiento sumario por las eventuales irregularidades cometidas en el proceso de elaboración de dicha encuesta”.</p>
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c) Por último, adjuntó copia de la Resolución N° 636, de 10 de octubre de 2012, que designa nuevo fiscal a cargo del sumario instruido mediante la Resolución N° 1.028, de 16 de diciembre de 2011, a fin de determinar los hechos y establecer las responsabilidades administrativas involucradas en la ejecución y cumplimiento del contrato sobre “Encuesta Nacional de Consumo Alimentario (ENCA) 2009”, suscrito por el Ministerio de Salud y la Universidad de Chile.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la solicitud que ha motivado el presente amparo tuvo por objeto acceder a información relativa a los términos de referencia y a las propuestas técnicas y financieras de las entidades postulantes en el proceso de licitación pública convocado a fin de adjudicar la ejecución de la Encuesta Nacional de Consumo Alimentario 2010-2011, como también a los resultados de la misma y a los pagos efectuados por el MINSAL a la Universidad de Chile, como adjudicataria de dicha licitación. Al efecto, la reclamada, en su respuesta, indicó al requirente que la referida encuesta se encontraba aún en proceso de desarrollo, siendo necesaria la posterior validación de sus resultados por la autoridad pertinente, debiendo oficializarse sus resultados en un documento público. En razón de ello, estimó que la información pedida tenía el carácter de reservada, de conformidad a lo dispuesto en la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N°1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, no obstante ello, el Ministerio de Salud, con posterioridad y con ocasión de sus descargos presentados en esta sede, denegó únicamente la información requerida mediante el literal c) de la solicitud –los resultados de la Encuesta Nacional de Alimentación–, en razón de que, a su juicio, tales resultados aún no se encontrarían validados, habiéndose dispuesto la instrucción de un procedimiento sumarial mediante la Resolución N° 1.028, de 16 de diciembre de 2011, a fin de determinar responsabilidades por eventuales incumplimientos de deberes con ocasión de la licitación adjudicada a la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile para la realización de la “Encuesta Nacional de Consumo Alimentario (ENCA) 2009”. En especial, el MINSAL ha sostenido que, dado que los resultados finales de la misma encuesta formarían parte del procedimiento sumario aludido, éstos se encuentran amparados por la reserva del artículo 137 del Estatuto Administrativo –alegación incorporada en su respuesta a la gestión oficiosa de este Consejo anotada en el numeral 5° de lo expositivo–, afectando, además, su publicidad el debido cumplimiento de sus funciones, por lo que, a su entender, resultaban aplicables las causales de reserva consagradas en el artículo 21 N° 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, a modo de contexto, cabe señalar que la información requerida fue generada en el marco de un proceso de licitación pública, ID 757-170-LP09, la cual ha servido de base para la dictación de la Resolución Adjudicatoria N° 650, de 21 de agosto de 2009, siendo antecedentes que guardan directa relación con los resultados de la ejecución del contrato de servicios para la realización de la encuesta consultada. Por tal razón, y de conformidad al artículo 5° de la Ley de Transparencia, tales antecedentes deben presumirse de naturaleza pública, toda vez que se refieren a actos vinculados a un proceso licitatorio convocado por un órgano de la Administración del Estado para la realización de una encuesta sobre consumo alimentario, cuyo objeto sirve a los fines de las funciones propias del MINSAL, de conformidad con lo dispuesto en el D.F.L. N° 1, de 24 de abril de 2006.</p>
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4) Que, a fin de resolver la procedencia de la entrega de los antecedentes requeridos en el literal c) de la solicitud de información –esto es, los resultados de la Encuesta Nacional de Alimentación–, resulta pertinente pronunciarse respecto de las causales de reserva alegadas por la reclamada como fundamento a la denegación de tal información, tanto en su respuesta –en ella invocó la causal de reserva del artículo 21 N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia– como en sus descargos formulados ante este Consejo –en los que alegó, además, la causal del artículo 21 N° 1 literal a) del mismo cuerpo legal–.</p>
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5) Que de conformidad con la causal prevista en el literal a) del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, procede la reserva de la información que se solicite cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, específicamente si con la divulgación de la información consultada se produce un “…desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales”. Sobre el particular, el órgano reclamado no ha aportado antecedentes específicos que permitan a este Consejo concluir, de modo irrefutable, que, sobre la base de las diligencias practicadas en el sumario administrativo actualmente en tramitación, existan indicios que puedan derivar en la eventual comisión de ilícitos de naturaleza penal, como lo exige la causal alegada, ni tampoco que permitan determinar, con suficiente especificidad, en qué medida los resultados de la citada encuesta serían necesarios para su estrategia y defensa jurídica en sede judicial, ante un litigio en curso o eventual. Asimismo, y en relación con esta causal, el MINSAL tampoco ha precisado de qué forma la divulgación de los resultados de la Encuesta Nacional de Alimentación afectaría el debido cumplimiento de sus funciones. En tal sentido, y conforme ha resuelto este Consejo a partir de la decisión recaída en el amparo Rol C39-09, siendo la reserva de la información de aplicación excepcional, corresponde al órgano respectivo o, en su caso, al tercero, acreditar fehacientemente la concurrencia de hechos o circunstancias que justificarían la reserva que se ha invocado, lo que no ha ocurrido en la especie, motivo por el cual se desestimará la causal de reserva que se ha analizado.</p>
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6) Que en cuanto a la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia, que permite invocarla cuando la publicidad de información solicitada afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, especialmente cuando se trate de “antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”, el MINSAL, con ocasión de sus descargos, indicó que dicha causal concurría dado que se encontraría en curso un sumario administrativo, siendo parte del mismo los resultados de la citada encuesta, todo lo cual redundaría en que tales resultados no se encontrarían “validados”. Al efecto, este Consejo ha sostenido, a partir de la decisión recaída en el amparo Rol A96-09, que la afectación a la que alude la referida causal de reserva debe guardar relación con los bienes jurídicos sobre los que ésta versa, y además ser presente o cierta, probable y específica, a efectos de justificar la misma.</p>
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7) Que, la causal consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia conforme lo ha señalado este Consejo, exige la concurrencia de dos requisitos copulativos para que ésta pueda aplicarse, siendo éstos los siguientes, a saber:</p>
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a) Que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política.</p>
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b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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8) Que, según ha resuelto este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, siendo necesario, además, que en esta sede sean indicados los hechos que la configuran y que, a su vez, sean aportados los antecedentes que la acrediten. No obstante lo anterior, y respecto de la causal que se analiza, la reclamada no aportó ningún antecedente específico que permitiera acreditar la afectación alegada, limitándose a señalar que estimaba procedente la referida causal, sin indicar cuál sería la resolución, medida o política determinada que se adoptaría sobre la base de los resultados de la citada encuesta, ni acreditar de qué modo la divulgación de tales resultados afectarían el debido cumplimiento de sus funciones. Por tal razón, igualmente se desestimará la causal en análisis.</p>
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9) Que, con todo, y en cuanto a la reserva dispuesta en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, alegada por la reclamada expresamente sólo con ocasión de la gestión oficiosa consignada en el numeral 5° de lo expositivo, cabe tener presente que este Consejo, en relación con los sumarios administrativos que se encuentran aún en tramitación, ha sostenido –por ej. en las decisiones recaídas en los amparos Roles C7-10, C858-10 y C969-10– que resulta necesario efectuar una distinción, según el estado preciso en que se encuentre la substanciación del sumario. En efecto, mientras no se hayan formulado cargos en el procedimiento sumarial, éste tiene carácter reservado general, en razón de lo dispuesto en el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo. El considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que “…dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia”, citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se afirma que “…el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia”.</p>
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10) Que, respecto de lo señalado, puede concluirse, sobre la base de la revisión de los antecedentes contenidos en el presente amparo, específicamente del examen de la Resolución Exenta N° 636, de 10 de octubre de 2012, del Ministerio de Salud –mediante la cual se designa nuevo fiscal para sustanciar el sumario de marras, y cuyo fin es determinar las responsabilidades administrativas en que pudo incurrirse en la ejecución y cumplimiento del contrato suscrito por el Ministerio de Salud y la Universidad de Chile –, así como de lo expuesto por la reclamada en respuesta a gestión oficiosa de este Consejo, que, no obstante formar parte los resultados de la encuesta solicitada del procedimiento sumario al que alude la reclamada, dichos resultados fueron generados con anterioridad a la instrucción del referido procedimiento disciplinario. Además, lo anterior se ve reforzado por lo establecido en la cláusula novena del contrato suscrito entre la reclamada y la referida universidad, la cual dispone que el objeto del contrato celebrado es la realización de la citada encuesta, la que debía ser ejecutada dentro de un plazo de 12 meses contados a partir de la notificación del acto que aprueba el contrato, lo que aconteció el día 31 de octubre de 2009. En consecuencia, cabe advertir que el sumario de marras fue instruido con posterioridad a la ejecución de la encuesta referida, mediante Resolución Exenta N° 1.028, de 16 de diciembre de 2011, sin que a la fecha de la presente decisión se encuentre afinado dicho procedimiento.</p>
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11) Que, siendo los resultados de la encuesta antecedentes previos y preexistentes a la instrucción del señalado procedimiento administrativo, la reclamada no ha aportado ante esta sede antecedentes que permitan establecer una relación directa e inmediata entre la información pedida y las eventuales diligencias de investigación que se hayan adoptado o puedan adoptarse dentro de dicho procedimiento por el fiscal respectivo, ni tampoco ha señalado con suficiente precisión en qué medida la divulgación de los resultados solicitados pueden afectar el éxito de la investigación en curso ni el debido cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, el secreto consagrado en el artículo 137 ya citado, cuyo ámbito de aplicación abarca a los procedimientos sumarios ya iniciados y a las actuaciones del fiscal instructor, teniendo por objeto cautelar la investigación en curso –tal y como se señaló en el considerando 9° precedente– no se torna aplicable en la especie. En el mismo sentido se han adoptado las decisiones de los amparos Roles C669-12, C861-12, C1660-12, entre otras.</p>
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12) Que, en virtud de lo antes señalado, no concurre tampoco la reserva contemplada en el artículo 137, inciso 2º, del Estatuto Administrativo, respecto de los resultados de la Encuesta de Consumo Alimentario 2010-2011. Por lo anterior, se acogerá el amparo en este punto, y se requerirá a la reclamada hacer entrega de éstos. No obstante lo señalado, y teniendo presente este Consejo que, conforme lo ha indicado el MINSAL, los resultados de dicha encuesta no se encontrarían aún validados ni oficializados –lo que no obsta a la entrega de la información requerida–, la reclamada, al momento de dicha entrega y en el caso que se mantenga dicha situación, podrá agregar una advertencia en orden a que tales resultados resultan ser provisionales, encontrándose éstos sujetos a la revisión y validación de la autoridad competente, en su caso.</p>
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13) Que finalmente, en cuanto a lo pedido en los demás literales de la solicitud, cabe señalar lo siguiente:</p>
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a) En lo referido al literal a) del requerimiento, mediante el cual se solicitó los “Términos de Referencia desarrollados por el Ministerio de Salud para llamar a propuesta pública la ejecución de la Encuesta Nacional de Alimentación”, el organismo reclamado, sólo con ocasión de sus descargos, indicó que dicha información se encontraba disponible en el portal electrónico www.mercadopublico.cl, bajo el N° 757-170-LP09. Revisado por este Consejo el 24 de octubre de 2013 el referido sitio electrónico, específicamente la información concerniente a la licitación ID N° 757-170-LP09, pudo constatarse que en éste se encuentra disponible la información requerida. En virtud de lo precedentemente expuesto, y atendida la extemporaneidad en la entrega de la referida información, se acogerá el amparo en esta parte, y conjuntamente con ello, se representará a la reclamada la infracción a los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar del órgano requerido, conjuntamente con la notificación de la presente decisión.</p>
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b) En cuanto a lo requerido en los literales b) y d) de la solicitud, en virtud de los cuales se pidió la entrega de los “Documentos con las propuestas técnicas y financieras de las entidades que postularon a desarrollar la Encuesta Nacional de Alimentación” y de los pagos efectuados por la reclamada al adjudicatario de la licitación consultada, el MINSAL acompañó en esta sede tanto copia de las referidas propuestas, como de la información contable que acredita el pago efectuado a la Universidad de Chile por la suma $ 144.000.000.- en su calidad de adjudicataria de la licitación pública para la ejecución de la Encuesta Nacional de Alimentación. Por tanto, si bien se acogerá el amparo por la razones ya señaladas en el literal precedente, este Consejo, a fin de no dilatar su entrega al requirente y, en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, remitirá al solicitante de manera excepcional tales antecedentes, conjuntamente con la notificación de la presente decisión. De esa manera se tendrá, por cumplida, aunque extemporáneamente, la obligación de la reclamada de hacer entrega de la información a la que se aludió precedentemente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Cecilia Castillo Lancellotti, en contra del Ministerio de Salud, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud Pública lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la solicitante copia de lo requerido en el literal c) de su requerimiento, esto es, los resultados de la Encuesta Nacional de Consumo Alimentario 2010-2011, de conformidad a lo expuesto en el considerando 12° de esta decisión.</p>
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b) Cumpla con tal requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud la infracción al artículo 14 y 16 de la Ley de Transparencia, toda vez que el órgano reclamado debió hacer entrega de la información que estimaba debía suministrarse al solicitante, de conformidad a las precitadas disposiciones y en la oportunidad señalada en el citado artículo 14. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias para que ello no vuelva a reiterarse.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo remitir al solicitante, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, en virtud del principio de facilitación, copia de la documentación adjunta al Oficio N° 2.860, de 27 de agosto de 2013, del Sr. Subsecretario de Salud Pública, por el cual el órgano reclamado evacuó sus descargos.</p>
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V. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Subsecretario de Salud Pública y a doña Cecilia Castillo Lancellotti.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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