Decisión ROL C6207-22
Reclamante: MATIAS SEBASTIAN DIAZ CARMONA  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, referido a las Resoluciones de Aplicabilidad concedidas en la comuna de Saavedra, informe social, informe ocupacional e informe jurídico de las comunidades que indica, sin perjuicio de tenerla por entregada en forma extemporánea. Se rechaza el amparo respecto de la Comunidad Indígena Felipe Llancapán y Basilio Namuncura. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuenta con la información solicitada

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6207-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Sebasti&aacute;n D&iacute;az Carmona</p> <p> Ingreso Consejo: 11.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, referido a las Resoluciones de Aplicabilidad concedidas en la comuna de Saavedra, informe social, informe ocupacional e informe jur&iacute;dico de las comunidades que indica, sin perjuicio de tenerla por entregada en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la Comunidad Ind&iacute;gena Felipe Llancap&aacute;n y Basilio Namuncura.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6207-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de junio de 2022, don Mat&iacute;as Sebasti&aacute;n Diaz Carmona solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia de las Resoluciones de Aplicabilidad concedidas de la comuna de Saavedra, informe social, informe ocupacional e informe jur&iacute;dico de las siguientes comunidades:</p> <p> i) Felipe Llancapan y Basilio Namuncura.</p> <p> ii) Juan Calfucura.</p> <p> iii) Caniupi Llancaleo.</p> <p> iv) 13 comunidades de sitio de significaci&oacute;n cultural a&ntilde;o 2004.</p> <p> v) Pehuenche Neculpan, sitio de dignificaci&oacute;n cultural 2018.</p> <p> vi) Manuel Llancaleo sitio de significacion cultural 2015; Juana Colipue&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 755, de 7 de julio de 2022, la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que deniega lo solicitado en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de julio de 2022, don Mat&iacute;as Sebasti&aacute;n Diaz Carmona dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, mediante Oficio N&deg; E16844, de 1&deg; de septiembre de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio de respuesta N&deg; 457 de fecha 13 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que adjunta informaci&oacute;n solicitada excepci&oacute;n de la referida a la Comunidad Ind&iacute;gena Felipe Llancap&aacute;n y Basilio Namuncura, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que esa comunidad se encuentra en su proceso art&iacute;culo 20 letra B) pendiente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a copia de las Resoluciones de Aplicabilidad concedidas de la comuna de Saavedra, informe social, informe ocupacional e informe jur&iacute;dico de las comunidades que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; lo solicitado en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, no obstante lo cual, en los descargos evacuados ante esta sede, accedi&oacute; a la entrega de lo solicitado, a excepci&oacute;n de la informaci&oacute;n correspondiente a la Comunidad Ind&iacute;gena Felipe Llancap&aacute;n y Basilio Namuncura, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que la letra b) del art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 19.253, que Establece Normas Sobre Protecci&oacute;n, Fomento y Desarrollo de los Ind&iacute;genas, y crea la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena cual establece que: Art&iacute;culo 20.- &quot;Cr&eacute;ase un Fondo para Tierras y Aguas Ind&iacute;genas administrado por la Corporaci&oacute;n. A trav&eacute;s de este Fondo la Corporaci&oacute;n podr&aacute; cumplir con los siguientes objetivos: b) Financiar mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras, en especial, con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales, relativas a tierras ind&iacute;genas en que existan soluciones sobre tierras ind&iacute;genas o transferidas a los ind&iacute;genas, provenientes de los t&iacute;tulos de merced o reconocidos por t&iacute;tulos de comisario u otras cesiones o asignaciones hechas por el Estado en favor de los ind&iacute;genas&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la Comunidad Ind&iacute;gena Felipe Llancap&aacute;n y Basilio Namuncura, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; que dicha comunidad se encuentra con su proceso pendiente, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo referido en forma precedente, de acuerdo con lo cual, la Resoluci&oacute;n de Aplicabilidad solicitada, ser&iacute;a inexistente.</p> <p> 4) Que, sobre ello, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que, en la especie, si bien la reclamada no lo aleg&oacute; en forma expresa, esta Corporaci&oacute;n concluye que lo solicitado no obra en su poder.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n requerida, se rechazar&aacute; el presente amparo, en cuanto a este punto.</p> <p> 7) Que, en cuanto a los antecedentes acompa&ntilde;ados por la recurrida, de la revisi&oacute;n del enlace remitido a esta Corporaci&oacute;n y a la casilla de correo electr&oacute;nico indicada por el recurrente en su solicitud, se verifica que los antecedentes acompa&ntilde;ados dan cuenta de las copias de las Resoluciones de Aplicabilidad, informes sociales, informes ocupacionales e informes jur&iacute;dicos de las comunidades requeridas, antecedentes que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n permiten satisfacer la presente solicitud, no obstante, al haberse entregado en forma extempor&aacute;nea la informaci&oacute;n que permite satisfacer el requerimiento se acoger&aacute; el presente amparo, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo resuelto en forma precedente, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre la causal de reserva alegada por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mat&iacute;as Sebasti&aacute;n D&iacute;az Carmona, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, sin perjuicio de tenerla por entregada en forma extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo en cuanto a la Comunidad Ind&iacute;gena Felipe Llancap&aacute;n y Basilio Namuncura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Sebasti&aacute;n D&iacute;az Carmona y al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>