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DECISIÓN AMPARO ROL C6207-22</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena</p>
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Requirente: Matías Sebastián Díaz Carmona</p>
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Ingreso Consejo: 11.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, referido a las Resoluciones de Aplicabilidad concedidas en la comuna de Saavedra, informe social, informe ocupacional e informe jurídico de las comunidades que indica, sin perjuicio de tenerla por entregada en forma extemporánea.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la Comunidad Indígena Felipe Llancapán y Basilio Namuncura.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuenta con la información solicitada</p>
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En sesión ordinaria N° 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6207-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de junio de 2022, don Matías Sebastián Diaz Carmona solicitó a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena la siguiente información:</p>
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"Copia de las Resoluciones de Aplicabilidad concedidas de la comuna de Saavedra, informe social, informe ocupacional e informe jurídico de las siguientes comunidades:</p>
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i) Felipe Llancapan y Basilio Namuncura.</p>
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ii) Juan Calfucura.</p>
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iii) Caniupi Llancaleo.</p>
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iv) 13 comunidades de sitio de significación cultural año 2004.</p>
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v) Pehuenche Neculpan, sitio de dignificación cultural 2018.</p>
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vi) Manuel Llancaleo sitio de significacion cultural 2015; Juana Colipue".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 755, de 7 de julio de 2022, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena respondió a dicho requerimiento de información indicando que deniega lo solicitado en virtud del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 11 de julio de 2022, don Matías Sebastián Diaz Carmona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, mediante Oficio N° E16844, de 1° de septiembre de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Oficio de respuesta N° 457 de fecha 13 de septiembre de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que adjunta información solicitada excepción de la referida a la Comunidad Indígena Felipe Llancapán y Basilio Namuncura, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que esa comunidad se encuentra en su proceso artículo 20 letra B) pendiente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a copia de las Resoluciones de Aplicabilidad concedidas de la comuna de Saavedra, informe social, informe ocupacional e informe jurídico de las comunidades que indica. Al respecto, el órgano reclamado denegó lo solicitado en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, no obstante lo cual, en los descargos evacuados ante esta sede, accedió a la entrega de lo solicitado, a excepción de la información correspondiente a la Comunidad Indígena Felipe Llancapán y Basilio Namuncura, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe señalar que la letra b) del artículo 20 de la ley N° 19.253, que Establece Normas Sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena cual establece que: Artículo 20.- "Créase un Fondo para Tierras y Aguas Indígenas administrado por la Corporación. A través de este Fondo la Corporación podrá cumplir con los siguientes objetivos: b) Financiar mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras, en especial, con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales, relativas a tierras indígenas en que existan soluciones sobre tierras indígenas o transferidas a los indígenas, provenientes de los títulos de merced o reconocidos por títulos de comisario u otras cesiones o asignaciones hechas por el Estado en favor de los indígenas".</p>
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3) Que, respecto de la Comunidad Indígena Felipe Llancapán y Basilio Namuncura, el órgano reclamado indicó que dicha comunidad se encuentra con su proceso pendiente, en los términos del artículo referido en forma precedente, de acuerdo con lo cual, la Resolución de Aplicabilidad solicitada, sería inexistente.</p>
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4) Que, sobre ello, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) Que, en la especie, si bien la reclamada no lo alegó en forma expresa, esta Corporación concluye que lo solicitado no obra en su poder.</p>
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6) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la información requerida, se rechazará el presente amparo, en cuanto a este punto.</p>
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7) Que, en cuanto a los antecedentes acompañados por la recurrida, de la revisión del enlace remitido a esta Corporación y a la casilla de correo electrónico indicada por el recurrente en su solicitud, se verifica que los antecedentes acompañados dan cuenta de las copias de las Resoluciones de Aplicabilidad, informes sociales, informes ocupacionales e informes jurídicos de las comunidades requeridas, antecedentes que, a juicio de esta Corporación permiten satisfacer la presente solicitud, no obstante, al haberse entregado en forma extemporánea la información que permite satisfacer el requerimiento se acogerá el presente amparo, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de manera extemporánea.</p>
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8) Que, en virtud de lo resuelto en forma precedente, este Consejo no se pronunciará sobre la causal de reserva alegada por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Matías Sebastián Díaz Carmona, en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, sin perjuicio de tenerla por entregada en forma extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Rechazar el amparo en cuanto a la Comunidad Indígena Felipe Llancapán y Basilio Namuncura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Sebastián Díaz Carmona y al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>