Decisión ROL C622-09
Reclamante: SERGIO URREJOLA MONCKEBERG  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo (informe de los inmuebles de la comuna de Zapallar), fundado en que la respuesta del Servicio de Impuestos Internos no adjuntó los 3 listados a los que hace mención en su respuesta y que, a su entender, sus 6 solicitudes de información no habrían sido contestadas en conformidad con la Ley de Transparencia. El Consejo estimó que para dar cabal satisfacción al derecho de acceso a la información pública, la solicitud del reclamante debe estimarse dirigida respecto del ámbito de competencias del órgano, el que contiene el control de que los presupuestos de hecho que dieron lugar al otorgamiento de tales beneficios y que éstos se mantengan, además que el alcance del art. 35 del Código Tributario debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art. -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contempladas en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/27/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C622-09</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Servicio de Impuestos Internos</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Sergio Urrejola Monckeberg</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 29.12.2010</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 169 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de julio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C622-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; lo dispuesto por Ley N&deg; 17.235, sobre Impuesto Territorial, y el D.F.L. N&deg; 458/1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, que aprueba la denominada Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n, y el D.F.L. N&deg; 2/1959, del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, sobre Plan Habitacional; las disposiciones aplicables del C&oacute;digo Tributario; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de noviembre de 2009, don Sergio Urrejola Monckeberg, Concejal de la Municipalidad de Zapallar, solicit&oacute; al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, indistintamente, el S.I.I.):</p> <p> a) Los siguientes listados respecto de los inmuebles de la comuna de Zapallar (requiriendo la individualizaci&oacute;n de &eacute;stos mediante su rol de aval&uacute;o):</p> <p> i) Inmuebles que en los &uacute;ltimos 7 a&ntilde;os el S.I.I. ha dado cumplimiento al art&iacute;culo 16 N&deg; 1 de la Ley N&deg; 17.235, sobre Impuesto Territorial, corrigiendo sus aval&uacute;os conforme a lo informado en el Formulario N&deg; 2.890 (declaraci&oacute;n sobre enajenaci&oacute;n e inscripci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces). Al efecto, solicit&oacute; se indique:</p> <p> Aval&uacute;o anterior a la compraventa y aval&uacute;o corregido de acuerdo al citado art&iacute;culo 16 N&deg; 1.</p> <p> Y en caso de no haber corregido el aval&uacute;o, el N&deg; de Rol y el motivo por el que no se realiz&oacute;.</p> <p> ii) Inmuebles a los que se ha rebajado del aval&uacute;o fiscal desde enero de 2006. Al efecto, solicit&oacute; se indique: factor de correcci&oacute;n, nuevo aval&uacute;o y aval&uacute;o anterior a la correcci&oacute;n.</p> <p> iii) Inmuebles a los que se ha eliminado la sobretasa de sitio eriazo y el motivo de ello desde enero de 2006.</p> <p> iv) Inmuebles que desde enero de 2006 a la fecha se les ha rebajado el aval&uacute;o fiscal mediante el procedimiento del art&iacute;culo 149 del C&oacute;digo Tributario y que el contribuyente ha apelado de la resoluci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 152 del mismo cuerpo legal. Al efecto, solicit&oacute; se le indique: rol de apelaci&oacute;n y lugar f&iacute;sico en que encuentra el expediente.</p> <p> b) Se le informe los trabajos realizados para controlar los beneficios otorgados por los art&iacute;culos 13, 14, 15, 16 y 17 del D.F.L. N&deg; 2/1959, del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, sobre Plan Habitacional (beneficios, franquicias y exenciones), en conformidad con el art&iacute;culo 167 de la denominada Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n.</p> <p> c) Se le informe si el Servicio de Impuestos Internos ha revisado y verificado que la informaci&oacute;n entregada por la Direcci&oacute;n de Obras de Zapallar es efectiva, en conformidad con el art&iacute;culo 16 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 17.235, indicando los roles a los que se ha efectuado dicha verificaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: Con fecha 6 de noviembre de 2009 el Servicio de Impuestos Internos notific&oacute; su respuesta al requirente, denegando parte de la informaci&oacute;n solicitada, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> a) Respecto de la solicitud del listado descrito en la letra a.i) de la solicitud:</p> <p> i) Hizo presente que el art&iacute;culo 16 N&deg; 1 de la Ley N&deg; 17.235, sobre Impuesto Territorial, se refiere a la obligaci&oacute;n del S.I.I. de mantener actualizado los roles definitivos de los aval&uacute;os de bienes ra&iacute;ces y establece las fuentes de informaci&oacute;n de las cuales se provee el Servicio.</p> <p> ii) Agreg&oacute; que el Formulario N&deg; 2890, que es utilizado para informar al S.I.I. de las transferencias de bienes ra&iacute;ces, sirve para actualizar el nombre de los propietarios en los roles de aval&uacute;os y contribuciones y no respecto de modificaciones en el aval&uacute;o. Por consiguiente, el aval&uacute;o de un predio no se corrige porque se haya transferido, sino s&oacute;lo cuando se cumplen algunas de las causales se&ntilde;aladas en el P&aacute;rrafo 2&deg; &ldquo;De las modificaciones de aval&uacute;os y de otros factores&rdquo; del T&iacute;tulo IV de la Ley N&deg; 17.235.</p> <p> b) Acerca de la solicitud del listado indicado en la letra a.ii) de la solicitud:</p> <p> i) Se&ntilde;al&oacute; que la solicitud &ldquo;aparentemente podr&iacute;a corresponder a una base en que se indicara el aval&uacute;o actual y el aval&uacute;o fijado en el reaval&uacute;o del a&ntilde;o 2008 en moneda de igual valor y la raz&oacute;n entre ambos valores, ya que no se especifica a que factor de correcci&oacute;n se refiere, t&eacute;rminos que por lo general corresponde al ajuste del valor del terreno&rdquo;. Conforme a ello, indic&oacute; que la solicitud es gen&eacute;rica, el servicio no cuenta con n&oacute;minas con las caracter&iacute;sticas requeridas y realizar un listado como el descrito constituir&iacute;a un requerimiento referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, cuya atenci&oacute;n distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> ii) Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;al&oacute; adjuntar el &ldquo;listado que detalla los predios de la comuna de Zapallar que bajaron su aval&uacute;o, respecto del 1&deg; semestre de 2006 al 2&deg; semestre de 2009, con lo cual se grafica el aval&uacute;o que originalmente ten&iacute;an dichos predios y el que tienen en la actualidad&rdquo;.</p> <p> c) Sobre del listado descrito en el n&uacute;mero a.iii) de la solicitud: Se&ntilde;al&oacute; adjuntar el listado que detalla los predios con eliminaci&oacute;n de sobretasas e inform&oacute; los 13 motivos por los que se elimina la sobretasa de sitio eriazo, en conformidad con el Oficio Circular N&deg; 21, de 9 de agosto de 2006, del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> d) Acerca del listado indicado en el n&uacute;mero a.iv) de la solicitud: Indic&oacute; adjuntar el listado de roles de aval&uacute;o de las propiedades de la comuna de Zapallar que fueron objeto de reclamaci&oacute;n de aval&uacute;o, en los que el contribuyente apel&oacute; y obtuvo una rebaja del aval&uacute;o fiscal, e inform&oacute; que los expedientes se encuentran en la I. Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, dando por entregada la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Respecto del requerimiento descrito en la letra b) de la solicitud:</p> <p> i) Hizo presente que el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 20 del D.F.L. N&deg; 2/1959, del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, sobre plan habitacional, dispone que &ldquo;[e]n el mismo certificado de recepci&oacute;n definitiva de la obra deber&aacute; dejarse constancia de haberse cumplido con todos los tr&aacute;mites que hacen procedentes el goce de los beneficios expresados en el inciso primero. La Direcci&oacute;n de Obras Municipales respectiva comunicar&aacute; este hecho al Servicio de Impuestos Internos, el que, de oficio y sin m&aacute;s tr&aacute;mite, proceder&aacute; a dar curso a las exenciones y franquicias tributarias correspondientes&rdquo;.</p> <p> ii) Conforme a la disposici&oacute;n anterior, sostiene que no competer&iacute;a al S.I.I. la verificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n proporcionada por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales.</p> <p> iii) Sin perjuicio de ello, se&ntilde;al&oacute; que el inciso 4&deg; del art&iacute;culo precitado dispone que &ldquo;[l]o dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de la fiscalizaci&oacute;n posterior que corresponde a la Direcci&oacute;n General de Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la ley N&ordm; 15.163&rdquo;. Al respecto, sostuvo que si bien no existe actualmente un plan de fiscalizaci&oacute;n central o regional para verificar la mantenci&oacute;n del cumplimiento de los requisitos establecidos en el D.F.L. N&deg; 2/1079, s&iacute; se han realizado fiscalizaciones de manera particular, cuando el caso lo amerita y mediante visitas en terreno.</p> <p> f) Acerca del requerimiento descrito la letra c) precedente: Se&ntilde;al&oacute; que el art&iacute;culo 16 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 17.235, sobre impuesto territorial, se refiere a la informaci&oacute;n que deben remitir las municipalidades y &eacute;sta no otorga al S.I.I. atribuciones de revisi&oacute;n y control de las acciones de las direcciones de obras municipales. Sin perjuicio de que del an&aacute;lisis de los antecedentes remitidos al Servicio y de la aplicaci&oacute;n de las resoluciones sobre clasificaci&oacute;n de construcciones se establezcan calidades de construcciones diferentes a las determinadas por tales direcciones.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de diciembre de 2010 don Sergio Urrejola Monckeberg reclam&oacute; ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n solicitada, fundado en que la respuesta del Servicio de Impuestos Internos no adjunt&oacute; los 3 listados a los que hace menci&oacute;n en su respuesta y que, a su entender, sus 6 solicitudes de informaci&oacute;n no habr&iacute;an sido contestadas en conformidad con la Ley de Transparencia. Asimismo, hizo presente que el ingreso municipal por concepto de contribuciones se habr&iacute;a reducido en los &uacute;ltimos a&ntilde;os, no obstante haberse construido m&aacute;s de 500 inmuebles de &ldquo;muy buen nivel&rdquo; y, seg&uacute;n &ldquo;informaci&oacute;n que obra en su poder&rdquo;, m&aacute;s de 400 inmuebles se les ha rebajado las contribuciones, sin justificaci&oacute;n alguna, desde 2006. Agrega que la Fiscal&iacute;a de Valpara&iacute;so se encontrar&iacute;a investigando esta situaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el Oficio N&deg; 51, de 18 de enero de 2010, quien respondi&oacute; al mismo el 9 de febrero de 2010, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a la supuesta disminuci&oacute;n de la recaudaci&oacute;n por concepto de contribuciones de bienes ra&iacute;ces no obstante el aumento de construcciones, informa que los giros del impuesto territorial emitidos por el S.I.I. respecto de la comuna de Zapallar presentan un sostenido aumento &ndash;adjunta tabla y muestra gr&aacute;fica- y que desde el punto de vista de la fiscalizaci&oacute;n del impuesto territorial, las conclusiones del solicitante no son correctas, pues los giros de este tipo de impuesto han ido en aumento, aunque la recaudaci&oacute;n pueda haber disminuido, aspecto cuya verificaci&oacute;n no compete al Servicio de Impuestos Internos sino al Servicio de Tesorer&iacute;as.</p> <p> b) Hace presente que notific&oacute; dentro del plazo legal su respuesta al correo electr&oacute;nico de solicitante, conforme a lo solicitado por &eacute;ste. Sin embargo, por una omisi&oacute;n involuntaria no fueron acompa&ntilde;ados los listados de informaci&oacute;n citados, los que fueron despachados el 3 de febrero de 2010, enmendando dicha omisi&oacute;n.</p> <p> c) En conformidad con lo anterior, se habr&iacute;a dado respuesta a los requerimientos individualizados en los n&uacute;mero ii), iii) y iv), de la letra a), de la solicitud del reclamante.</p> <p> d) Sostiene que se deneg&oacute; el acceso al resto de lo solicitado, fundado la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, pues el requerimiento implicaba el procesamiento de informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, cuya atenci&oacute;n requerir&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, toda vez que la solicitud se refiere a variaciones de aval&uacute;os acaecidas durante 6 a&ntilde;os, de aproximadamente 7.000 inmuebles. Sobre el particular, indica que el reclamante puede acceder a la informaci&oacute;n requerida -si bien no procesada en la forma pedida-, en la Oficina de Convenio Municipal de Zapallar.</p> <p> e) Sin perjuicio de lo anterior, expone los siguientes argumentos que impedir&iacute;an el acceso a la informaci&oacute;n descrita en el n&uacute;mero i) de la letra a) de la solicitud del reclamante (listado de inmuebles respecto de los cuales el S.I.I. ha dado cumplimiento al art&iacute;culo 16 N&deg; 1 de la Ley N&deg; 17.235, sobre Impuesto Territorial, corrigiendo sus aval&uacute;os conforme a lo informado en el Formulario N&deg; 2.890):</p> <p> i) Que el art&iacute;culo 16 N&deg; 1 de la Ley de Impuesto Territorial establece las fuentes de informaci&oacute;n que provienen de las escrituras p&uacute;blicas de transferencia que posibilitan la actualizaci&oacute;n del catastro legal (informaci&oacute;n relativa al dominio de los bienes ra&iacute;ces); el N&deg; 2 hace lo propio respecto de las relativas al catastro f&iacute;sico (informaci&oacute;n relacionada con las dimensiones del terreno y de las construcciones, caracter&iacute;sticas de las mismas, el destino del bien, etc.); y el N&deg; 3 contiene una norma de clausura en relaci&oacute;n a las fuentes -declaraciones de los contribuyentes- que resultan &uacute;tiles para la actualizaci&oacute;n de cualquiera de registros b&aacute;sicos que componen el catastro (adjunta anexo explicativo).</p> <p> ii) Se estar&iacute;a solicitando informaci&oacute;n relativa al catastro valorado (informaci&oacute;n de los aval&uacute;os y contribuciones) a partir de las fuentes de informaci&oacute;n del catastro legal, la que no contiene datos &uacute;tiles para este efecto, porque los distintos precios que se puedan pactar en los contratos de compraventa de bienes ra&iacute;ces, no influyen en el aval&uacute;o fiscal del inmueble objeto del contrato. Consecuentemente, el aval&uacute;o de una propiedad ser&aacute; el mismo el d&iacute;a antes y el d&iacute;a posterior al contrato. Por tanto, se torna imposible dar satisfacci&oacute;n al requerimiento del solicitante.</p> <p> iii) El Formulario N&deg; 2890 es una declaraci&oacute;n obligatoria de los notarios y conservadores de bienes ra&iacute;ces, creada para el cumplimiento de la funci&oacute;n del S.I.I. de mantener al d&iacute;a la informaci&oacute;n relativa a la individualizaci&oacute;n de los inmuebles que se enajenan y de los adquirentes y enajenantes. Por lo tanto, los aval&uacute;os no se corrigen por lo informado en el formulario N&deg; 2890, salvo una excepci&oacute;n, a saber: si asiste al vendedor una exenci&oacute;n de impuesto territorial de car&aacute;cter personal que no concurre en el comprador y viceversa. En consecuencia, la informaci&oacute;n solicitada no existe, pues dicho formulario no corrige el aval&uacute;o fiscal en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por el recurrente.</p> <p> f) Sostiene que se deneg&oacute; la entrega de lo requerido en la letra b) de la solicitud (trabajos realizados para controlar los beneficios otorgados conforme al D.F.L. N&deg; 2/1959, del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en conformidad con el art&iacute;culo 167 de la Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n), en base a los siguientes argumentos:</p> <p> i) Al S.I.I. no le corresponder&iacute;a el control del otorgamiento de los beneficios del citado D.F.L N&deg; 2/1959, atribuci&oacute;n que es exclusiva de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, sino el control de la mantenci&oacute;n de los presupuestos de hecho que dieron lugar al otorgamiento de tales beneficios, materia propia de los Planes de Fiscalizaci&oacute;n del &Aacute;rea de Avaluaciones.</p> <p> ii) Sostiene que dichos Planes de Fiscalizaci&oacute;n del &Aacute;rea de Avaluaciones tiene el car&aacute;cter de reservada -seg&uacute;n lo habr&iacute;a reconocido el Consejo para la Transparencia en decisi&oacute;n Rol N&deg; A96-2009- pues su publicidad afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones propias del Servicio, en tanto organismo fiscalizador, toda vez que se tomar&iacute;a conocimiento de la forma en que se estructuran los planes de fiscalizaci&oacute;n, pudiendo un tercero tomar conocimiento de los criterios de selecci&oacute;n de los contribuyentes a revisar, para posteriormente &ldquo;dise&ntilde;ar&rdquo; un comportamiento tributario que le permita evitar ser fiscalizado a futuro, afectando la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de los planes y programas de fiscalizaci&oacute;n y, consecuencialmente, la funci&oacute;n principal de este &oacute;rgano.</p> <p> iii) Agrega que los planes o programas de fiscalizaci&oacute;n no se agotan con la sola emisi&oacute;n del documento llamado &ldquo;liquidaci&oacute;n&rdquo;, sino que se estructuran efectuando una estimaci&oacute;n de rendimiento (recaudaci&oacute;n), siendo obligatorio generar un informe y comunicar sus resultados, por lo que un programa deber&aacute; considerarse finalizado s&oacute;lo una vez que se tengan certeza de la recaudaci&oacute;n que se obtuvo a trav&eacute;s de la ejecuci&oacute;n del mismo, lo que s&oacute;lo ocurrir&aacute; una vez que se falle, y gire, el reclamo interpuesto, en su caso.</p> <p> g) Argumenta que se deneg&oacute; el acceso al requerimiento descrito en la letra c) de la solicitud, relativo a que se informe si el S.I.I. ha revisado y verificado que la informaci&oacute;n entregada por la Direcci&oacute;n de Obras de Zapallar es efectiva, en conformidad con el art&iacute;culo 16 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 17.235, fundado en que, en virtud del art&iacute;culo 5&deg; del D.F.L N&deg; 2 y 6&deg; letra a) del C&oacute;digo Tributario, no corresponde al S.I.I. verificar la veracidad de lo certificado y establecido por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, lo que ha sido interpretado y reiterado por el S.I.I. en su Oficio S.I.l. N&deg; 2408, de 20 de agosto de 2008, conforme al cual &ldquo;&hellip;no corresponde a este Servicio revisar u objetar las resoluciones o valoraciones que en esta materia realicen las Direcciones de Obras Municipales, pues ello escapa absolutamente al marco de sus facultades legales.&rdquo;</p> <p> h) Por otra parte, considera que la informaci&oacute;n solicitada se encontrar&iacute;a amparada por el deber de secreto tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Al efecto, expone los alcances del referido art&iacute;culo 35.</p> <p> i) Agrega que el secreto reserva resultar&iacute;a evidente cuando se analiza el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario desde la &oacute;ptica del Impuesto a la Renta y, en particular, aquellos que determinan su base imponible conforme renta presunta, pues &eacute;sta tiene directa relaci&oacute;n con el aval&uacute;o de los bienes ra&iacute;ces y beneficios del D.F.L N&deg; 2. Al respecto, sostiene que de revelarse los antecedentes para determinar el aval&uacute;o de los bienes ra&iacute;ces, se estar&iacute;a revelando la determinaci&oacute;n de la base imponible del Impuesto de Primera Categor&iacute;a de miles de contribuyentes. De modo que con la entrega de la informaci&oacute;n contenida en los formularios cuya declaraci&oacute;n es obligatoria para los contribuyentes se estar&iacute;a dando a conocer las caracter&iacute;stica de una serie de predios y edificaciones, elementos aptos para revelar la renta de sus propietarios.</p> <p> j) Sostiene que el presupuesto entregado al S.I.I. tiene por objeto llevar a cabo las funciones esenciales del Servicio y los documentos que obran en su poder se elaboraron a prop&oacute;sito de las funciones desarrolladas por la entidad y presupuestadas por el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n. Por lo tanto, considerando que el &oacute;rgano no dispone de listados o n&oacute;minas en las distintas formas que el requirente solicita, la satisfacci&oacute;n de su solicitud, junto con la desviaci&oacute;n de sus funciones habituales, obligar&iacute;a al Servicio a destinar una parte del presupuesto p&uacute;blico para producir las n&oacute;minas o listados solicitados, lo que no corresponder&iacute;a a las finalidades y objetivos de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL SOLICITANTE: Mediante escrito de 2 de marzo de 2010 el reclamante expuso a este Consejo, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Solicita audiencia ante el Consejo Directivo.</p> <p> b) Informa que el 3 de febrero del presente a&ntilde;o recibi&oacute; un listado titulado &ldquo;Detalle de Propiedades de la Comuna de Zapallar que bajaron su aval&uacute;o, respecto del primer semestre de 2006 al 2&deg; semestre de 2009&rdquo;, el cual contiene un total de 880 inmuebles que tuvieron rebaja de aval&uacute;os por un monto de $ 29.769.232.584.-</p> <p> c) Acompa&ntilde;a un listado que comprende 183 propiedades las cuales han tenido una rebaja de aval&uacute;os y que no fueron incluidos en lo enviado por el S.l.l. y que seg&uacute;n su informaci&oacute;n han tenido rebaja de contribuciones, en dicho listado se indica el Rol; la fecha de ingreso de la rebaja en el S.l.l.; y el factor de rebaja del Impuesto Territorial.</p> <p> d) Conforme a lo anterior, solicita que se oficie al Servicio Impuestos Internos con el objeto que verifique la veracidad de su afirmaci&oacute;n, para que rectifique el listado enviado al reclamante, pues &eacute;ste no ser&iacute;a completo, y agregue otras propiedades no informadas por el S.l.l. y se&ntilde;ale el motivo de estas graves omisiones.</p> <p> e) Acompa&ntilde;a comparaci&oacute;n presupuestaria de los a&ntilde;os 2004 al 2009 en donde aparecen los ingresos por concepto de Impuestos Territoriales, solicitando tener por rectificado su presentaci&oacute;n anterior respecto de los ingresos municipales. Se&ntilde;ala que dicho error se debe a que la Contralor&iacute;a cambi&oacute; las glosas presupuestarias a contar del a&ntilde;o 2007.</p> <p> 6) PRESENTACI&Oacute;N DEL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE ZAPALLAR: El 10 de marzo de 2010, el Alcalde de la Municipalidad de Zapallar solicit&oacute; a este Consejo tener por parte del presente procedimiento a dicho municipio, fundado en que la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante es del mayor inter&eacute;s para los ingresos municipales, raz&oacute;n por la cual se encontrar&iacute;a comprometido el inter&eacute;s general de la comunidad.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante Oficio N&deg; 1241, de 9 de julio de 2010, el Director General del Consejo para la Transparencia solicit&oacute; al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos se sirva pronunciarse respecto de la completitud de su respuesta evacuada el 3 de febrero de 2010, fundado en que el reclamante, en su presentaci&oacute;n de 2 de marzo de 2010, ha se&ntilde;alado que recibi&oacute; el listado de los predios de la comuna de Zapallar que bajaron su aval&uacute;o, agregando que en dicha n&oacute;mina se habr&iacute;an omitido 183 inmuebles que, seg&uacute;n su informaci&oacute;n, tambi&eacute;n han sido objeto de rebajas en sus aval&uacute;os. Dicha solicitud fue contestada el 21 de julio de 2010, se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Que la informaci&oacute;n remitida al solicitante en el listado entregado el a&ntilde;o 2009, se obtuvo al comparar el rol semestral de contribuciones de la comuna de Zapallar, emitido el primer semestre de 2006, con el rol emitido el segundo semestre de 2009, del cual se obtuvo un listado de 880 roles de aval&uacute;o.</p> <p> b) Obtenidos los roles que registraban una rebaja de su aval&uacute;o, se determin&oacute; por la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones, que para que dicha rebaja fuera significativa deber&iacute;a ser mayor a $6.000, excluyendo de la n&oacute;mina una cantidad aproximada de 50 predios.</p> <p> c) Asimismo, informa que en el procedimiento de comparaci&oacute;n no fueron considerados como aval&uacute;os rebajados los siguientes:</p> <p> i) Predios que existen solamente en uno de los roles de cobro de los se&ntilde;alados a&ntilde;os, ya sea en el 2006 o en el 2009.</p> <p> ii) Predios con rebaja de aval&uacute;os, eliminados en la emisi&oacute;n del Rol del segundo semestre de 2009;</p> <p> iii) Predios con rebaja de aval&uacute;o solamente hasta el primer semestre de 2009, pero que en la emisi&oacute;n del Rol del segundo semestre de 2009 hab&iacute;an retomado el monto de aval&uacute;o inicial al 2006;</p> <p> iv) Predios que durante el periodo 2006 - 2009 tuvieron rebaja de aval&uacute;o y, producto de un alza posterior, al final del per&iacute;odo presentaban un aval&uacute;o superior al del a&ntilde;o 2006.</p> <p> d) De acuerdo a lo expuesto, revisada la situaci&oacute;n de los 183 predios que habr&iacute;an obtenido una rebaja en sus aval&uacute;os sin informarse por el Servicio, ellos se encontrar&iacute;an en las situaciones antes descritas y es por dicha raz&oacute;n que no fueron incorporados en el listado enviado al solicitante.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en suma, de las 6 solicitudes formuladas por el reclamante, el Servicio de Impuestos Internos sostiene haber dado respuesta a 3 de ellas, mediante el env&iacute;o por correo electr&oacute;nico de 3 de los listados solicitados, denegando el acceso a la informaci&oacute;n de las restante, por los argumentos expuestos en su respuesta, los que fueron complementados en sus descargos y observaciones. Conforme a lo anterior, corresponde a este Consejo determinar, por una parte, si los documentos enviados por el &oacute;rgano al reclamante dan respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n y, por otra, si la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n solicitada encuentra fundamento legal.</p> <p> 2) Que en conformidad con la informaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por el S.I.I. a este Consejo, las siguientes 3 solicitudes habr&iacute;an sido contestada por el servicio:</p> <p> a) Listado de inmuebles a los que se ha rebajado del aval&uacute;o fiscal desde enero de 2006, indicando: factor de correcci&oacute;n, nuevo aval&uacute;o y aval&uacute;o anterior a la correcci&oacute;n [letra a.ii de la solicitud].</p> <p> b) Listado de inmuebles a los que se ha eliminado la sobretasa de sitio eriazo y el motivo de ello desde enero de 2006 [letra a.iii) de la solicitud].</p> <p> c) Listado de inmuebles que desde enero de 2006 a esta fecha se les ha rebajado el aval&uacute;o fiscal mediante el procedimiento del art&iacute;culo 149 del C&oacute;digo Tributario y que el contribuyente ha apelado de la resoluci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 152 del mismo cuerpo legal, indicando: Rol de apelaci&oacute;n y lugar f&iacute;sico en que encuentra el expediente [letra a.iv) de la solicitud]. Al efecto, es menester se&ntilde;alar que el citado art&iacute;culo 149, en su inciso primero, dispone que: &ldquo;&hellip;los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podr&aacute;n reclamar del aval&uacute;o que se haya asignado a un bien ra&iacute;z en la tasaci&oacute;n general. De esta reclamaci&oacute;n conocer&aacute; el Director Regional&rdquo;. Y, por su parte, el citado art&iacute;culo 152, en su inciso primero, se&ntilde;ala que &ldquo;[l]os contribuyentes y las Municipalidades podr&aacute;n apelar de las resoluciones definitivas dictadas por el Director Regional, pero ante el Tribunal Especial de Alzada&rdquo;.</p> <p> 3) Que para dar respuesta a dichas solicitudes, el 3 de febrero de 2010, el SII envi&oacute; al correo electr&oacute;nico del solicitante los siguientes tres listados:</p> <p> a) Listado de predios de la comuna de Zapallar que bajaron su aval&uacute;o respecto del primer semestre de 2006 con el segundo semestre de 2009. En &eacute;l indica el n&uacute;mero de la comuna, manzana, predio, aval&uacute;o total 2006, aval&uacute;o total 2009 y factor de rebaja.</p> <p> b) Listado de predios con eliminaci&oacute;n de sobretasa (respecto del primer semestre de 2006 con el segundo semestre de 2009). En &eacute;l identifica el n&uacute;mero de la comuna, su manzana, predio, sobretasa en 2006 y sobretasa en 2009 e individualiz&oacute; en su respuesta los posibles &ldquo;motivos&rdquo; por los cuales es dable eliminar la sobretasa de un sitio eriazo, en conformidad con el Oficio Circular N&deg; 21, de 9 de agosto de 2006.</p> <p> c) Listado de roles de aval&uacute;o de las propiedades de la comuna de Zapallar que fueron objeto de reclamaci&oacute;n, en los que el contribuyente apel&oacute; y que obtuvo rebaja del aval&uacute;o fiscal, entre los a&ntilde;os 2006 a 2009.</p> <p> 4) Que en su presentaci&oacute;n de 2 de marzo 2010 el reclamante ha se&ntilde;alado que recibi&oacute; el listado individualizado en el literal a) del numeral precedente, sin pronunciarse respecto de los dem&aacute;s listados, indicando que en dicha n&oacute;mina se habr&iacute;an omitido 183 inmuebles que &ldquo;seg&uacute;n su informaci&oacute;n&rdquo; han sido objeto de rebajas en sus contribuciones.</p> <p> 5) Que, conforme a lo anterior, corresponde a este Consejo determinar si el SII dio una respuesta cabal al requerimiento del reclamante. Sobre el particular, cabe concluir:</p> <p> &nbsp;</p> <p> a) Que, acerca del listado de predios que redujeron su aval&uacute;o entre 2006 y 2009 [letra a.ii de la solicitud], el S.I.I ha reconocido que, no obstante los 183 predios respecto de los que ha reparado el reclamante registran una rebaja, &eacute;stos fueron excluidos de la n&oacute;mina final, fundado en los criterios que ha expuesto en su presentaci&oacute;n de 21 de julio de 2010. Conforme a ello, la interpretaci&oacute;n que el &oacute;rgano ha realizado de la solicitud del reclamante supuso la exclusi&oacute;n de informaci&oacute;n que se encuentra en su poder y que el reclamante ha reparado en que &eacute;sta forma parte de su solicitud, raz&oacute;n por la cual ella deber&aacute; ser entregada al solicitante.</p> <p> b) Que el listado de predio con eliminaci&oacute;n de sobretasa [letra a.iii de la solicitud] no asocia a cada uno de los predios el motivo de su rebaja, siendo imposible para el solicitante identificar dentro del conjunto de motivos individualizados por el &oacute;rgano, cu&aacute;l de ellos corresponde a cada uno de los inmuebles consultados, lo que imposibilita la fiscalizaci&oacute;n de los fundamentos de la decisi&oacute;n del &oacute;rgano administrativo.</p> <p> c) Que, no obstante el &oacute;rgano ha invocado la aplicabilidad de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, &eacute;sta no puede sino estimarse una invocaci&oacute;n general, pues no ha expuesto los impedimentos f&aacute;cticos para dar respuesta cabal a esta solicitud, m&aacute;xime atendido que el &oacute;rgano igualmente ha contestado a la solicitud del reclamante remitiendo parte de los listados requeridos.</p> <p> d) Que el listado de predios respecto de los cuales el contribuyente ha apelado y obtuvo rebaja del aval&uacute;o fiscal [letra a.iv de la solicitud], asocia el Rol del Aval&uacute;o a cada una de las causas conocidas por la I. Corte de Apelaciones respectiva, raz&oacute;n por la cual se estima contestada cabalmente dicha solicitud.</p> <p> 6) Que no obstante el reclamante no se ha pronunciado sobre la recepci&oacute;n de los listados indicados en las letras b) y c) del numeral precedente, sus solicitudes se dar&aacute;n por contestadas mediante la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n que adjunte dichos listados.</p> <p> 7) Que, por otra parte, el &oacute;rgano ha denegado al reclamante el acceso al listado de inmuebles que, en los &uacute;ltimos 7 a&ntilde;os, el S.I.I. ha dado cumplimiento al art&iacute;culo 16 N&deg; 1 de la Ley N&deg; 17.235, sobre Impuesto Territorial, corrigiendo sus aval&uacute;os conforme a lo informado en el Formulario N&deg; 2.890 (declaraci&oacute;n sobre enajenaci&oacute;n e inscripci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces) [letra a.i de la solicitud]. Al efecto, fund&oacute; su denegaci&oacute;n en la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, argumentado lo siguiente:</p> <p> a) El art&iacute;culo 16 N&deg; 1 de la Ley N&deg; 17.235 establece las fuentes de informaci&oacute;n que provienen de las escrituras p&uacute;blicas de transferencia que posibilitan la actualizaci&oacute;n del catastro legal (informaci&oacute;n relativa al dominio de los bienes ra&iacute;ces). Al respecto, dicho art&iacute;culo dispone: &ldquo;Los roles definitivos de los aval&uacute;os de los bienes ra&iacute;ces del pa&iacute;s, deber&aacute;n ser mantenidos al d&iacute;a por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: 1) La informaci&oacute;n que emane de las escrituras p&uacute;blicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes ra&iacute;ces. Para estos efectos, las notar&iacute;as y los conservadores de bienes ra&iacute;ces deber&aacute;n proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la informaci&oacute;n que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio determine&hellip;&rdquo;.</p> <p> b) El Formulario N&deg; 2890 sirve para actualizar el nombre de los propietarios en los roles de aval&uacute;os y contribuciones y no respecto de modificaciones en el aval&uacute;o. Por consiguiente, el aval&uacute;o de un predio no se corrige porque &eacute;ste se haya transferido, sino s&oacute;lo cuando se cumplen algunas de las causales se&ntilde;aladas en el P&aacute;rrafo 2&deg; &ldquo;De las modificaciones de aval&uacute;os y de otros factores&rdquo; del T&iacute;tulo IV de la Ley N&deg; 17.235. En consecuencia, la informaci&oacute;n solicitada no existe, pues dicho formulario no corrige el aval&uacute;o fiscal en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por el recurrente.</p> <p> c) Se estar&iacute;a solicitando informaci&oacute;n relativa al catastro valorado (informaci&oacute;n de los aval&uacute;os y contribuciones) a partir de las fuentes de informaci&oacute;n del catastro legal, la que no contiene datos &uacute;tiles para este efecto, porque los distintos precios que se puedan pactar en los contratos de compraventa de bienes ra&iacute;ces no influyen individualmente en el aval&uacute;o fiscal del inmueble objeto del contrato. Consecuentemente, el aval&uacute;o de una propiedad ser&aacute; el mismo el d&iacute;a antes y el d&iacute;a posterior al contrato. Por lo tanto, se torna imposible dar satisfacci&oacute;n al requerimiento del solicitante.</p> <p> 8) Que el art&iacute;culo 16&ordm; N&deg; 1 de la Ley N&deg; 17.235 dispone que &ldquo;[l]os roles definitivos de los aval&uacute;os de los bienes ra&iacute;ces del pa&iacute;s, deber&aacute;n ser mantenidos al d&iacute;a por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: 1) La informaci&oacute;n que emane de las escrituras p&uacute;blicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes ra&iacute;ces. Para estos efectos, las notar&iacute;as y los conservadores de bienes ra&iacute;ces deber&aacute;n proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la informaci&oacute;n que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio determine&hellip;&rdquo;.</p> <p> 9) Que el art&iacute;culo 76 del C&oacute;digo Tributario precept&uacute;a que &ldquo;[l]os notarios titulares, suplentes o interinos comunicar&aacute;n al Servicio todos los contratos otorgados ante ellos que se refieran a transferencia de bienes, hipotecas y otros asuntos que sean susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente&rdquo;.</p> <p> 10) Que de lo dispuesto por el art&iacute;culo 16 N&deg; de la Ley N&deg; 17.235 y el art&iacute;culo 76 del C&oacute;digo Tributario y lo informado por el Servicio, se concluye que no obstante los antecedentes recabados mediante el Formulario N&deg; 2.890 sirven al S.I.I. para la actualizaci&oacute;n de su catastro legal (informaci&oacute;n relativa al dominio de los bienes ra&iacute;ces), los antecedentes aportados por &eacute;ste no sirven de fundamento para la modificaci&oacute;n de su aval&uacute;o, raz&oacute;n por la cual la denegaci&oacute;n de la solicitud de un listado de inmuebles cuyo aval&uacute;o ha sido corregido conforme a lo informado en el Formulario N&deg; 2.890, debe estimarse fundada, pues el Servicio no posee dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, por otra parte, el Servicio deneg&oacute; la informaci&oacute;n relativa a los trabajos realizados para controlar los beneficios otorgados por los art&iacute;culos 13, 14, 15, 16 y 17 del D.F.L. N&deg; 2/1959, del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, sobre Plan Habitacional, en virtud y de acuerdo al art&iacute;culo 167 de la Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n [letra b) de la solicitud]. Al efecto, el Servicio argument&oacute; que no compete a &eacute;ste el control del otorgamiento de los beneficios del citado D.F.L N&deg; 2, atribuci&oacute;n que es exclusiva de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, siendo de su competencia el control de la mantenci&oacute;n de los presupuestos de hecho que dieron lugar al otorgamiento de tales beneficios, materia propia de los Planes de Fiscalizaci&oacute;n del &Aacute;rea de Avaluaciones. Sobre el particular, debe hacerse presente que, seg&uacute;n lo ha reconocido el Consejo para la Transparencia en su decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A96-09, se estim&oacute; que un determinado programa de fiscalizaci&oacute;n deb&iacute;a mantenerse en reserva pues resguardar&iacute;a la eficacia de la tarea de fiscalizaci&oacute;n, tanto en el presente como en el futuro, tutelando el debido funcionamiento del servicio.</p> <p> 12) Que, tal como sostuvo el Servicio de Impuestos Internos, de la lectura de los incisos 1&deg; y 3&deg; del art&iacute;culo 20 del citado D.F.L. N&deg; 2/1959 resulta manifiesta su incompetencia respecto del otorgamiento de los beneficios consultados por el reclamante, pues dispone: &ldquo;Los beneficios establecidos en los art&iacute;culos 13&ordm;, 14&ordm;, 15&ordm;, 16&ordm; y 17&ordm; regir&aacute;n a contar desde la fecha del certificado de recepci&oacute;n municipal de la vivienda econ&oacute;mica. (&hellip;) En el mismo certificado de recepci&oacute;n definitiva de la obra deber&aacute; dejarse constancia de haberse cumplido con todos los tr&aacute;mites que hacen procedentes el goce de los beneficios expresados en el inciso primero. La Direcci&oacute;n de Obras Municipales respectiva comunicar&aacute; este hecho al Servicio de Impuestos Internos, el que, de oficio y sin m&aacute;s tr&aacute;mite, proceder&aacute; a dar curso a las exenciones y franquicias tributarias correspondientes. Lo anterior se aplicar&aacute;, tambi&eacute;n a las viviendas regidas por la ley N&ordm; 9.135&rdquo; (es destacado es nuestro).</p> <p> 13) Sin perjuicio de lo anterior, para dar cabal satisfacci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, la solicitud del reclamante debe estimarse dirigida respecto del &aacute;mbito de competencias del &oacute;rgano, el que contiene el control de que los presupuestos de hecho que dieron lugar al otorgamiento de tales beneficios y que &eacute;stos se mantengan &ndash;materia propia de los Planes de Fiscalizaci&oacute;n del &Aacute;rea de Avaluaciones&ndash;, funci&oacute;n que el legislador ha ordenando al Servicio de Impuestos Internos en las siguientes disposiciones:</p> <p> a) El inciso 4&deg; del referido art&iacute;culo 20 del D.F.L. N&deg; 2/1959, conforme al cual: &ldquo;[l]o dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de la fiscalizaci&oacute;n posterior que corresponde a la Direcci&oacute;n General de Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la ley N&ordm; 15.163&rdquo;; preceptuando este &uacute;ltimo art&iacute;culo que &ldquo;[l]a Direcci&oacute;n General de Impuestos Internos proceder&aacute; a la revisi&oacute;n de todas las viviendas econ&oacute;micas construidas en el pa&iacute;s de acuerdo con las disposiciones de la Ley N&deg; 9.135 y del DFL. N&deg; 2, de 1959, y que se encuentran acogidas a los beneficios, franquicias y exenciones que establecen dichos preceptos legales. Esta revisi&oacute;n se efectuar&aacute; conjuntamente con la pr&oacute;xima tasaci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces&rdquo;.</p> <p> b) El art&iacute;culo 167 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (D.F.L. N&deg; 458/1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo), en cuya virtud: &ldquo;Corresponder&aacute; al Servicio de Impuestos Internos supervigilar que las Viviendas Econ&oacute;micas mantengan los requisitos, caracter&iacute;sticas y condiciones en que fueron aprobadas. Dicho Servicio podr&aacute;, mediante resoluci&oacute;n, dejar sin efecto los beneficios, franquicias y exenciones de aquellas viviendas en que se comprobare la existencia de alguna infracci&oacute;n, situaci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 5&deg; del DFL. N&deg; 2, de 1959, y declarar&aacute; caducados los mismos beneficios, franquicias y exenciones en los casos previstos, a su vez, en el art&iacute;culo 18&deg; del mismo decreto con fuerza de ley, sin perjuicio de la multa que corresponda aplicar. De la resoluci&oacute;n de Impuestos Internos que aplique las referidas sanciones, el afectado podr&aacute; apelar ante la Secretar&iacute;a Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, dentro del plazo de 30 d&iacute;as, contados desde su notificaci&oacute;n, la que resolver&aacute; en definitiva&rdquo;.</p> <p> 14) Que, contrariamente a lo sostenido por el SII, la solicitud del reclamante en esta parte no supone la divulgaci&oacute;n de planes de fiscalizaci&oacute;n sino que aquellas acciones que el Servicio ha realizado, en conformidad con el precitado art&iacute;culo 167 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Conforme a ello, el SII deber&aacute; informar al reclamante de los procedimientos que haya ejecutado a fin de dejar sin efecto los beneficios, franquicias y exenciones de las Viviendas Econ&oacute;micas de la comuna de Zapallar, de aqu&eacute;llos que se encuentren en estado de apelaci&oacute;n ante la Secretar&iacute;a Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como de los resultados generales de los procedimientos de supervigilancia que haya ejecutado con dicho objetivo.</p> <p> 15) Que el reclamante ha requerido se le informe si el S.I.I. ha revisado y verificado si los antecedentes entregados por la Direcci&oacute;n de Obras del la Municipalidad de Zapallar son efectivos, de conformidad con el art&iacute;culo 16 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 17.235 [letra c) de la solicitud].</p> <p> 16) Que dicho precepto legal dispone que &ldquo;[l]os roles definitivos de los aval&uacute;os de los bienes ra&iacute;ces del pa&iacute;s, deber&aacute;n ser mantenidos al d&iacute;a por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: 2) La informaci&oacute;n que deber&aacute;n remitirle las respectivas municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso p&uacute;blico entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine&rdquo;.</p> <p> 17) Que, sobre el particular, el Servicio de Impuestos Internos inform&oacute; al reclamante que &eacute;ste no posee atribuciones para verificar la veracidad de lo certificado y establecido por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, por lo que no dispone de la informaci&oacute;n requerida. Conforme a ello, se estimar&aacute; contestada la solicitud del reclamante, atendido que en su respuesta el &oacute;rgano expone que no realiza las labores de verificaci&oacute;n consultadas por el reclamante.</p> <p> 18) Que, en &uacute;ltimo t&eacute;rmino, el servicio ha argumentado gen&eacute;ricamente la aplicabilidad del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario sosteniendo que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida reflejar&iacute;a la cuant&iacute;a de las rentas del contribuyente, materia que se encontrar&iacute;a sujeta a reserva. Al respecto, es menester se&ntilde;alar que, conforme al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, la reserva o secreto de la informaci&oacute;n constituye una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo que el alcance de dicho art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contempladas en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. En ese sentido se ha pronunciado este Consejo se&ntilde;alando que &quot;&hellip;a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&hellip;&quot; (Considerando 5&deg;, resoluci&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09).</p> <p> 19) Que, revisada la informaci&oacute;n solicitada, en conformidad con la precitada interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, se concluye que la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra entre los presupuestos de hecho de dicho precepto.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Sergio Urrejola Monckeberg en contra del Servicio de Impuestos Internos, por las consideraciones precedentes.</p> <p> II. Rechazar la audiencia requerida por el reclamante, por innecesaria.</p> <p> III. Requerir al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de un nuevo listado que incorpore la totalidad de predios que redujeron su aval&uacute;o entre 2006 y 2009, en los t&eacute;rminos requeridos por el reclamante, incorporando los 183 predios excluidos de la n&oacute;mina final e informando los criterios utilizados para determinar a los mismos.</p> <p> b) Hacer entrega al reclamante de un nuevo listado de aquellos predios que han sido objeto de una eliminaci&oacute;n de sobretasa de sitio eriazo, asociando a cada uno de ellos el motivo de su rebaja.</p> <p> c) Informar al reclamante de los procedimientos que haya ejecutado a fin de dejar sin efectos los beneficios, franquicias y exenciones de las Viviendas Econ&oacute;micas de la comuna de Zapallar, en conformidad con el art&iacute;culo 167 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (D.F.L. N&deg; 458/1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo), de la de aqu&eacute;llos que se encuentren en estado de apelaci&oacute;n ante la Secretar&iacute;a Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como de los resultados generales de los procedimientos de supervigilancia que haya ejecutado con dicho objetivo.</p> <p> d) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Urrejola Monckeberg, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Zapallar y al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no firma la presente decisi&oacute;n por encontrarse ausente al momento en que ello se ha verificado. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>