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DECISIÓN AMPARO ROL C6230-22</p>
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Entidad pública: Universidad de Los Lagos</p>
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Requirente: Katherine Eslava Álvarez Cárcamo</p>
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Ingreso Consejo: 11.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Universidad de Los Lagos, ordenándose la entrega de:</p>
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- Las razones o motivos específicos por los cuales la persona que se indica fue sobreseída de la investigación sumaria incoada.</p>
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Lo anterior, por cuanto del examen de dicho acto administrativo, esta Corporación constató que aquél no aporta mayores antecedentes sobre la investigación sumaria incoada, no consignando las razones o motivos específicos por los cuales el académico consultado fue sobreseído. Asimismo, el procedimiento investigativo se encuentra afinado, habiéndose adoptado una decisión sobre aquél. En tal sentido, no se advierten razones para sustraer del conocimiento público la información consultada.</p>
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- Información sobre las investigaciones sumarias consultadas en las peticiones de acceso Folios N° TR202258 y N° TR202259, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la información solicitada; y, aquellos que permitan determinar la identidad de las personas denunciantes y de los comparecientes en calidad de testigos en la investigación.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, respecto de los cuales no se acreditó la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, en lo que se refiere a que su divulgación puede entorpecer el éxito del procedimiento instruido. A su vez, por cuanto la regla de secreto no resulta aplicable en la especie, al no existir un sumario administrativo a la fecha de la solicitud, sino que una investigación sumaria en curso, respecto de cual la reclamada no aportó antecedentes suficientes destinados a acreditar la causal de reserva esgrimida. Aplica criterios decisiones de Amparo Roles C938-12 y C744-17, entre otras.</p>
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Se rechaza el presente amparo respecto de la entrega de antecedentes sobre el sumario administrativo consultado en la petición de acceso Folio N° TR202257. Lo anterior, pues dicho sumario administrativo no se encuentra afinado. Aplica criterio contenido en decisiones de amparo roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6230-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de junio de 2022, doña Katherine Eslava Álvarez Cárcamo solicitó a la Universidad de Los Lagos lo siguiente:</p>
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1) "Folio N° TR202256:</p>
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Solicito la resolución e información del sobreseimiento de la docente (...) en su caso de sumario administrativo.</p>
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2) Folio N° TR202257:</p>
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Solicitud de información sobre el caso de sumario administrativo (...).</p>
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3) Folio N° TR202258:</p>
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Solicitud de información o resolución sobre el caso de sumario administrativo de (...).</p>
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4) Folio N° TR202259:</p>
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Solicitud de información sobre el sumario administrativo de (...).</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Memorándum N° 48, de fecha 6 de julio de 2022, la Universidad de Los Lagos respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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- Respecto de la petición de acceso Folio N° TR202256, adjuntó Decreto Universitario N° 271, de fecha 28 de enero de 2022, que sobresee Investigación Sumaria asociada a la persona que se indica.</p>
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- Sobre las peticiones de acceso Folio N° TR202257, N° TR202258, TR202259, esgrimió la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1, literal b) de la Ley de Transparencia. Informó que, "el Sumario administrativo asociado al (...), la Investigación sumaria asociada a la (...), y la investigación sumaria asociada al (...) se encuentran en proceso".</p>
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3) AMPARO: El 11 de julio de 2022, doña Katherine Eslava Álvarez Cárcamo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Sostuvo que, "La información que solicite fue información sobre el sobreseimiento de la docente (...), pero no se entregó información sobre la resolución de éste y del por qué fue absuelta. Además, se pide información por los académicos (...) sobre el avance e información sobre el proceso que se lleva. Se espera un documento que clarifique estos casos, y que sea acompañado con las resoluciones de los fiscales a cargo, por favor".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de los Lagos, mediante Oficio N° E16832, de fecha 1 de septiembre de 2022 solicitando que: (1°) acompañe copia de la notificación de respuesta otorgada a la requirente, donde conste la fecha en que fue remitido por Uds.; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (4°) señale el estado procesal en que se encuentran los sumarios solicitados.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 088, de fecha 14 de septiembre de 2022, la Casa de Estudios evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Arguyó que, en atención a que existen procesos sumariales no afinados, que tienen por objeto determinar eventuales responsabilidades administrativas aplica el Art. 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo. Hizo presente la concurrencia del artículo 137° del Estatuto Administrativo.</p>
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En particular, indicó que:</p>
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- Respecto de la Solicitud Folio N° TR202256, indicó que cumple con la entrega de información, remitiendo el Decreto Universitario N° 271 de fecha 28 de enero de 2022, que sobresee dicha Investigación Sumaria.</p>
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- Sobre las restantes peticiones de acceso, expuso que los sumarios administrativos e investigaciones sumarias se encuentran en proceso. Razonó que, los procesos disciplinarios no se encuentran afinados y que la divulgación de mayores antecedentes afectaría la imparcialidad del proceso.</p>
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Consignó que,</p>
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"- El (..), es funcionario académico contratado en calidad de planta de esta Casa de Estudios Superiores y el proceso disciplinario se inicia a raíz de denuncias interpuestas por estudiantes de la carrera de Ciencias Políticas y Administrativas.</p>
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- La (...), es funcionaria académica contratada en calidad de planta de esta Casa de Estudios Superiores y el proceso disciplinario se inicia a raíz de denuncias de otros funcionarios académicos de la carrera de Ciencias Políticas y Administrativas.</p>
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- El (...), es funcionario académico contratado en calidad de planta de esta Casa de Estudios Superiores y el proceso disciplinario se inicia a raíz de la denuncia de un funcionario académico de la carrera de Ciencias Políticas y Administrativas".</p>
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Informó que, a la presente fecha, los sumarios/investigaciones en proceso se encuentran en las siguientes etapas:</p>
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"- El sumario administrativo asociado al (...), se encuentra en etapa resolutiva.</p>
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- La investigación sumaria asociado a la Sra (...), se encuentra en etapa indagatoria.</p>
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- La investigación sumaria asociada al (...), se encuentra en etapa indagatoria".</p>
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Y CONSIDERANDO</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, referente a la entrega de información sobre los sumarios administrativos e investigaciones sumarias que se singularizan.</p>
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2) Que, respecto de la petición de acceso Folio N° TR202256, la Casa de Estudios proporcionó acceso al Decreto Universitario N° 271, que sobresee dicha Investigación Sumaria. Del examen de dicho acto administrativo, esta Corporación constató que aquél no aporta mayores antecedentes sobre la investigación sumaria incoada, no consignando las razones o motivos específicos por los cuales la académica consultada fue sobreseída. En tal sentido, a modo puramente ilustrativo, el organismo no entregó la Vista del Fiscal, de fecha 13 de enero de 2022. (Énfasis agregado).</p>
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3) Que, el procedimiento investigativo se encuentra afinado, habiéndose adoptado una decisión sobre aquél. En tal sentido, no se advierten razones para sustraer del conocimiento público la información consultada, debiéndose considerar que, el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, asimismo, dicho proceder se aviene al Principio de Máxima Divulgación, establecido en el artículo 11° literal d) de la Ley de Transparencia, en orden a que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales. Por consiguiente, se acogerá el presente amparo en este aspecto, y conjuntamente con lo anterior, se ordenará a la Casa de Estudios que informe las razones o motivos específicos por los cuales la persona que se indica fue sobreseída de la investigación sumaria incoada. (Énfasis agregado).</p>
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5) Que, acto seguido, sobre la petición de acceso Folio N° TR202257, el organismo ilustró que el sumario administrativo no se encuentra afinado. Sobre el particular, resulta plenamente aplicable el criterio establecido por este Consejo en relación con el secreto de los sumarios administrativos. En este sentido, esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa, una vez verificada la formulación de cargos. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros). (Énfasis agregado).</p>
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6) Que, en este orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se afirma que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial (...) contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia". Por consiguiente, se procederá a rechazar el presente amparo en esta parte, por concurrir la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, a continuación, sobre las peticiones de acceso Folios N° TR202258 y N° TR202259, el organismo hizo presente que los antecedentes peticionados corresponden a investigaciones sumarias en curso que se encuentra en etapa indagatoria. Respecto de las investigaciones sumarias, cabe tener presente que, este Consejo, en las decisiones de amparo roles C938-12 y C744-17, C3222-21 entre otras, razonó que "(...) la causal de secreto contemplada en el inciso segundo del artículo 137 del Estatuto Administrativo, que expresa: ‘El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa’ (...) no se divisa por qué esta regla debe extenderse a un procedimiento administrativo distinto de él, como la investigación sumaria, pues los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública. Ello impide aplicarlas analógicamente a un procedimiento distinto, como la investigación sumaria, como se indicó en el considerando 5° de la decisión Rol C15-10, lo que llevará a rechazar esta causal de reserva". En la decisión de amparo precitada, fue ordenada la entrega del expediente, relativo a la investigación sumaria en tramitación. Lo anterior, sin perjuicio de que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, no porque exista una norma que así lo declare específicamente, sino porque eventualmente pueda concurrir, en el caso concreto, la aplicación de alguna causal de reserva contemplada en la Ley de Transparencia, lo que no ocurre en el presente caso.</p>
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8) Que, la reclamada hizo presente que los antecedentes peticionados corresponden a una investigación sumaria en curso que se encuentra en etapa indagatoria. Al respecto, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21° de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable con suficiente especificidad para justificar la reserva. En la especie, el organismo no ha acompañado antecedentes suficientes que permitan a este Consejo, tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21° N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, o estimar plausible que por el hecho de divulgarse la información pedida en los términos planteados, se afectará el desarrollo del procedimiento punitivo en curso. En efecto, la reclamada se ha limitado únicamente a señalar el estado actual del procedimiento y enunciar que el sumario es secreto por las normas que señala, no pormenorizando el modo en que dicha investigación podría verse afectada, de conocerse la información peticionada.</p>
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9) Que, en consecuencia, en virtud de lo señalado precedentemente, tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo en este aspecto.</p>
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10) Que, asimismo, previo a su entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. A su vez, se deberá reservar la identidad de las personas denunciantes y de los comparecientes en calidad de testigos en la investigación, ya que el conocimiento de dichos antecedentes tendría la potencialidad de afectar el desarrollo del procedimiento. Lo anterior, se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Katherine Eslava Álvarez Cárcamo, en contra de la Universidad de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de los Lagos, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante información sobre:</p>
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- Las razones o motivos específicos por los cuales la persona que se indica fue sobreseída de la investigación sumaria incoada.</p>
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- Información sobre las investigaciones sumarias consultadas en las peticiones de acceso Folios N° TR202258 y N° TR202259.</p>
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Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la información solicitada, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUT, entre otros. Asimismo, se deberá reservar los datos personales de contexto que permitan la identificación de las personas denunciantes y de los comparecientes en calidad de testigos en la investigación, ya que el conocimiento de dichos antecedentes tendría la potencialidad de afectar el desarrollo del procedimiento.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo respecto de la entrega de antecedentes sobre el sumario administrativo consultado en la petición de acceso Folio N° TR202257, por concurrir la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Katherine Eslava Álvarez Cárcamo; y, al Sr. Rector de la Universidad de los Lagos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>