Decisión ROL C6230-22
Volver
Reclamante: KATHERINE ESLAVA ÁLVAREZ CÁRCAMO  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Universidad de Los Lagos, ordenándose la entrega de: - Las razones o motivos específicos por los cuales la persona que se indica fue sobreseída de la investigación sumaria incoada. Lo anterior, por cuanto del examen de dicho acto administrativo, esta Corporación constató que aquél no aporta mayores antecedentes sobre la investigación sumaria incoada, no consignando las razones o motivos específicos por los cuales el académico consultado fue sobreseído. Asimismo, el procedimiento investigativo se encuentra afinado, habiéndose adoptado una decisión sobre aquél. En tal sentido, no se advierten razones para sustraer del conocimiento público la información consultada. - Información sobre las investigaciones sumarias consultadas en las peticiones de acceso Folios N° TR202258 y N° TR202259, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la información solicitada; y, aquellos que permitan determinar la identidad de las personas denunciantes y de los comparecientes en calidad de testigos en la investigación. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, respecto de los cuales no se acreditó la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, en lo que se refiere a que su divulgación puede entorpecer el éxito del procedimiento instruido. A su vez, por cuanto la regla de secreto no resulta aplicable en la especie, al no existir un sumario administrativo a la fecha de la solicitud, sino que una investigación sumaria en curso, respecto de cual la reclamada no aportó antecedentes suficientes destinados a acreditar la causal de reserva esgrimida. Aplica criterios decisiones de Amparo Roles C938-12 y C744-17, entre otras. Se rechaza el presente amparo respecto de la entrega de antecedentes sobre el sumario administrativo consultado en la petición de acceso Folio N° TR202257. Lo anterior, pues dicho sumario administrativo no se encuentra afinado. Aplica criterio contenido en decisiones de amparo roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6230-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Los Lagos</p> <p> Requirente: Katherine Eslava &Aacute;lvarez C&aacute;rcamo</p> <p> Ingreso Consejo: 11.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Universidad de Los Lagos, orden&aacute;ndose la entrega de:</p> <p> - Las razones o motivos espec&iacute;ficos por los cuales la persona que se indica fue sobrese&iacute;da de la investigaci&oacute;n sumaria incoada.</p> <p> Lo anterior, por cuanto del examen de dicho acto administrativo, esta Corporaci&oacute;n constat&oacute; que aqu&eacute;l no aporta mayores antecedentes sobre la investigaci&oacute;n sumaria incoada, no consignando las razones o motivos espec&iacute;ficos por los cuales el acad&eacute;mico consultado fue sobrese&iacute;do. Asimismo, el procedimiento investigativo se encuentra afinado, habi&eacute;ndose adoptado una decisi&oacute;n sobre aqu&eacute;l. En tal sentido, no se advierten razones para sustraer del conocimiento p&uacute;blico la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> - Informaci&oacute;n sobre las investigaciones sumarias consultadas en las peticiones de acceso Folios N&deg; TR202258 y N&deg; TR202259, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n solicitada; y, aquellos que permitan determinar la identidad de las personas denunciantes y de los comparecientes en calidad de testigos en la investigaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, respecto de los cuales no se acredit&oacute; la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en lo que se refiere a que su divulgaci&oacute;n puede entorpecer el &eacute;xito del procedimiento instruido. A su vez, por cuanto la regla de secreto no resulta aplicable en la especie, al no existir un sumario administrativo a la fecha de la solicitud, sino que una investigaci&oacute;n sumaria en curso, respecto de cual la reclamada no aport&oacute; antecedentes suficientes destinados a acreditar la causal de reserva esgrimida. Aplica criterios decisiones de Amparo Roles C938-12 y C744-17, entre otras.</p> <p> Se rechaza el presente amparo respecto de la entrega de antecedentes sobre el sumario administrativo consultado en la petici&oacute;n de acceso Folio N&deg; TR202257. Lo anterior, pues dicho sumario administrativo no se encuentra afinado. Aplica criterio contenido en decisiones de amparo roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6230-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de junio de 2022, do&ntilde;a Katherine Eslava &Aacute;lvarez C&aacute;rcamo solicit&oacute; a la Universidad de Los Lagos lo siguiente:</p> <p> 1) &quot;Folio N&deg; TR202256:</p> <p> Solicito la resoluci&oacute;n e informaci&oacute;n del sobreseimiento de la docente (...) en su caso de sumario administrativo.</p> <p> 2) Folio N&deg; TR202257:</p> <p> Solicitud de informaci&oacute;n sobre el caso de sumario administrativo (...).</p> <p> 3) Folio N&deg; TR202258:</p> <p> Solicitud de informaci&oacute;n o resoluci&oacute;n sobre el caso de sumario administrativo de (...).</p> <p> 4) Folio N&deg; TR202259:</p> <p> Solicitud de informaci&oacute;n sobre el sumario administrativo de (...).</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 48, de fecha 6 de julio de 2022, la Universidad de Los Lagos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> - Respecto de la petici&oacute;n de acceso Folio N&deg; TR202256, adjunt&oacute; Decreto Universitario N&deg; 271, de fecha 28 de enero de 2022, que sobresee Investigaci&oacute;n Sumaria asociada a la persona que se indica.</p> <p> - Sobre las peticiones de acceso Folio N&deg; TR202257, N&deg; TR202258, TR202259, esgrimi&oacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1, literal b) de la Ley de Transparencia. Inform&oacute; que, &quot;el Sumario administrativo asociado al (...), la Investigaci&oacute;n sumaria asociada a la (...), y la investigaci&oacute;n sumaria asociada al (...) se encuentran en proceso&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de julio de 2022, do&ntilde;a Katherine Eslava &Aacute;lvarez C&aacute;rcamo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Sostuvo que, &quot;La informaci&oacute;n que solicite fue informaci&oacute;n sobre el sobreseimiento de la docente (...), pero no se entreg&oacute; informaci&oacute;n sobre la resoluci&oacute;n de &eacute;ste y del por qu&eacute; fue absuelta. Adem&aacute;s, se pide informaci&oacute;n por los acad&eacute;micos (...) sobre el avance e informaci&oacute;n sobre el proceso que se lleva. Se espera un documento que clarifique estos casos, y que sea acompa&ntilde;ado con las resoluciones de los fiscales a cargo, por favor&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de los Lagos, mediante Oficio N&deg; E16832, de fecha 1 de septiembre de 2022 solicitando que: (1&deg;) acompa&ntilde;e copia de la notificaci&oacute;n de respuesta otorgada a la requirente, donde conste la fecha en que fue remitido por Uds.; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (4&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentran los sumarios solicitados.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 088, de fecha 14 de septiembre de 2022, la Casa de Estudios evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Arguy&oacute; que, en atenci&oacute;n a que existen procesos sumariales no afinados, que tienen por objeto determinar eventuales responsabilidades administrativas aplica el Art. 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo. Hizo presente la concurrencia del art&iacute;culo 137&deg; del Estatuto Administrativo.</p> <p> En particular, indic&oacute; que:</p> <p> - Respecto de la Solicitud Folio N&deg; TR202256, indic&oacute; que cumple con la entrega de informaci&oacute;n, remitiendo el Decreto Universitario N&deg; 271 de fecha 28 de enero de 2022, que sobresee dicha Investigaci&oacute;n Sumaria.</p> <p> - Sobre las restantes peticiones de acceso, expuso que los sumarios administrativos e investigaciones sumarias se encuentran en proceso. Razon&oacute; que, los procesos disciplinarios no se encuentran afinados y que la divulgaci&oacute;n de mayores antecedentes afectar&iacute;a la imparcialidad del proceso.</p> <p> Consign&oacute; que,</p> <p> &quot;- El (..), es funcionario acad&eacute;mico contratado en calidad de planta de esta Casa de Estudios Superiores y el proceso disciplinario se inicia a ra&iacute;z de denuncias interpuestas por estudiantes de la carrera de Ciencias Pol&iacute;ticas y Administrativas.</p> <p> - La (...), es funcionaria acad&eacute;mica contratada en calidad de planta de esta Casa de Estudios Superiores y el proceso disciplinario se inicia a ra&iacute;z de denuncias de otros funcionarios acad&eacute;micos de la carrera de Ciencias Pol&iacute;ticas y Administrativas.</p> <p> - El (...), es funcionario acad&eacute;mico contratado en calidad de planta de esta Casa de Estudios Superiores y el proceso disciplinario se inicia a ra&iacute;z de la denuncia de un funcionario acad&eacute;mico de la carrera de Ciencias Pol&iacute;ticas y Administrativas&quot;.</p> <p> Inform&oacute; que, a la presente fecha, los sumarios/investigaciones en proceso se encuentran en las siguientes etapas:</p> <p> &quot;- El sumario administrativo asociado al (...), se encuentra en etapa resolutiva.</p> <p> - La investigaci&oacute;n sumaria asociado a la Sra (...), se encuentra en etapa indagatoria.</p> <p> - La investigaci&oacute;n sumaria asociada al (...), se encuentra en etapa indagatoria&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre los sumarios administrativos e investigaciones sumarias que se singularizan.</p> <p> 2) Que, respecto de la petici&oacute;n de acceso Folio N&deg; TR202256, la Casa de Estudios proporcion&oacute; acceso al Decreto Universitario N&deg; 271, que sobresee dicha Investigaci&oacute;n Sumaria. Del examen de dicho acto administrativo, esta Corporaci&oacute;n constat&oacute; que aqu&eacute;l no aporta mayores antecedentes sobre la investigaci&oacute;n sumaria incoada, no consignando las razones o motivos espec&iacute;ficos por los cuales la acad&eacute;mica consultada fue sobrese&iacute;da. En tal sentido, a modo puramente ilustrativo, el organismo no entreg&oacute; la Vista del Fiscal, de fecha 13 de enero de 2022. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, el procedimiento investigativo se encuentra afinado, habi&eacute;ndose adoptado una decisi&oacute;n sobre aqu&eacute;l. En tal sentido, no se advierten razones para sustraer del conocimiento p&uacute;blico la informaci&oacute;n consultada, debi&eacute;ndose considerar que, el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, asimismo, dicho proceder se aviene al Principio de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 11&deg; literal d) de la Ley de Transparencia, en orden a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales. Por consiguiente, se acoger&aacute; el presente amparo en este aspecto, y conjuntamente con lo anterior, se ordenar&aacute; a la Casa de Estudios que informe las razones o motivos espec&iacute;ficos por los cuales la persona que se indica fue sobrese&iacute;da de la investigaci&oacute;n sumaria incoada. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, acto seguido, sobre la petici&oacute;n de acceso Folio N&deg; TR202257, el organismo ilustr&oacute; que el sumario administrativo no se encuentra afinado. Sobre el particular, resulta plenamente aplicable el criterio establecido por este Consejo en relaci&oacute;n con el secreto de los sumarios administrativos. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa, una vez verificada la formulaci&oacute;n de cargos. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros). (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en este orden de ideas, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &quot;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se afirma que &quot;(...) el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial (...) contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;. Por consiguiente, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo en esta parte, por concurrir la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, a continuaci&oacute;n, sobre las peticiones de acceso Folios N&deg; TR202258 y N&deg; TR202259, el organismo hizo presente que los antecedentes peticionados corresponden a investigaciones sumarias en curso que se encuentra en etapa indagatoria. Respecto de las investigaciones sumarias, cabe tener presente que, este Consejo, en las decisiones de amparo roles C938-12 y C744-17, C3222-21 entre otras, razon&oacute; que &quot;(...) la causal de secreto contemplada en el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, que expresa: &lsquo;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&rsquo; (...) no se divisa por qu&eacute; esta regla debe extenderse a un procedimiento administrativo distinto de &eacute;l, como la investigaci&oacute;n sumaria, pues los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Ello impide aplicarlas anal&oacute;gicamente a un procedimiento distinto, como la investigaci&oacute;n sumaria, como se indic&oacute; en el considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n Rol C15-10, lo que llevar&aacute; a rechazar esta causal de reserva&quot;. En la decisi&oacute;n de amparo precitada, fue ordenada la entrega del expediente, relativo a la investigaci&oacute;n sumaria en tramitaci&oacute;n. Lo anterior, sin perjuicio de que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, no porque exista una norma que as&iacute; lo declare espec&iacute;ficamente, sino porque eventualmente pueda concurrir, en el caso concreto, la aplicaci&oacute;n de alguna causal de reserva contemplada en la Ley de Transparencia, lo que no ocurre en el presente caso.</p> <p> 8) Que, la reclamada hizo presente que los antecedentes peticionados corresponden a una investigaci&oacute;n sumaria en curso que se encuentra en etapa indagatoria. Al respecto, de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable con suficiente especificidad para justificar la reserva. En la especie, el organismo no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan a este Consejo, tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, o estimar plausible que por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos planteados, se afectar&aacute; el desarrollo del procedimiento punitivo en curso. En efecto, la reclamada se ha limitado &uacute;nicamente a se&ntilde;alar el estado actual del procedimiento y enunciar que el sumario es secreto por las normas que se&ntilde;ala, no pormenorizando el modo en que dicha investigaci&oacute;n podr&iacute;a verse afectada, de conocerse la informaci&oacute;n peticionada.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo en este aspecto.</p> <p> 10) Que, asimismo, previo a su entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. A su vez, se deber&aacute; reservar la identidad de las personas denunciantes y de los comparecientes en calidad de testigos en la investigaci&oacute;n, ya que el conocimiento de dichos antecedentes tendr&iacute;a la potencialidad de afectar el desarrollo del procedimiento. Lo anterior, se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Katherine Eslava &Aacute;lvarez C&aacute;rcamo, en contra de la Universidad de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de los Lagos, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante informaci&oacute;n sobre:</p> <p> - Las razones o motivos espec&iacute;ficos por los cuales la persona que se indica fue sobrese&iacute;da de la investigaci&oacute;n sumaria incoada.</p> <p> - Informaci&oacute;n sobre las investigaciones sumarias consultadas en las peticiones de acceso Folios N&deg; TR202258 y N&deg; TR202259.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUT, entre otros. Asimismo, se deber&aacute; reservar los datos personales de contexto que permitan la identificaci&oacute;n de las personas denunciantes y de los comparecientes en calidad de testigos en la investigaci&oacute;n, ya que el conocimiento de dichos antecedentes tendr&iacute;a la potencialidad de afectar el desarrollo del procedimiento.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo respecto de la entrega de antecedentes sobre el sumario administrativo consultado en la petici&oacute;n de acceso Folio N&deg; TR202257, por concurrir la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Katherine Eslava &Aacute;lvarez C&aacute;rcamo; y, al Sr. Rector de la Universidad de los Lagos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>