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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1063-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Los Lagos</p>
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Requirente: Rodolfo Guerrero Nuñez</p>
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Ingreso Consejo: 05.07.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 478 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1063-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5° inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; en el D.F.L. N° 1 de 2006 del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Rodolfo Guerrero Nuñez solicitó a la Municipalidad de Los Lagos la información que se detalla a continuación:</p>
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a) El 7 de junio de 2013, requirió copia del acta de la sesión del Concejo Municipal de Los Lagos, de 6 de junio de 2013, “en forma escrita y digital”.</p>
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b) El 11 de junio de 2013, presentó dos cartas ingresadas bajo los folios N° 2.852 y N° 2.853, respectivamente, solicitando la siguiente información:</p>
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i. Copia del audio de la sesión ordinaria de Concejo Municipal de la comuna de Los Lagos del día 6 de junio de 2013.</p>
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ii. Copia del audio de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo Municipal de la comuna de Los Lagos desde el día 2 de enero hasta el 5 de junio del presente año.</p>
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2) RESPUESTA: A través del Oficio Ord. N° 429, de 1° de julio de 2013, la Municipalidad de Los Lagos respondió a los requerimientos de información indicados en el numeral precedente, señalando lo siguiente:</p>
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a) Se remite copia del Acta de la sesión ordinaria N° 19, de 6 de junio de 2013, aprobada por el Concejo Municipal, en sesión ordinaria del día 27 del mes y año indicados.</p>
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b) En cuanto a las grabaciones solicitadas, informó que los medios que el Secretario Municipal utiliza para recabar las opiniones vertidas por los asistentes a cada sesión tienen por único fin el permitir que se transcriban las actas. Agregó que las actas aprobadas por el Concejo son el documento oficial, ya que son estos registros los que contienen el debate completo de los temas tratados, aunque esta transcripción literal no es obligatoria, según se desprende del artículo 84 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Esta norma dispone que las Actas del Concejo se harán públicas una vez aprobadas y contendrán, a lo menos, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. Indicó que su publicación se hará mediante los sistemas electrónicos o digitales que dispone la municipalidad, en este caso www.muniloslagos.cl.</p>
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3) AMPARO: El 5 de julio de 2013, don Rodolfo Guerrero Nuñez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Los Lagos, fundado en haber recibido respuesta negativa a una parte de su solicitud de acceso. En particular, el reclamante hizo presente que solicitó el audio y la transcripción de la sesión del Concejo Municipal de la comuna de Los Lagos realizada el 6 de junio 2013, recibiendo solamente la transcripción de la sesión, pero no el audio de la misma.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 2.860, de 10 de julio de 2013, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Lagos, quien presentó sus descargos y observaciones a través del Oficio Ord. N° 475, ingresado a este Consejo el 31 de julio de 2013, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) No existió ningún tipo de predisposición o intencionalidad de parte del municipio de negar la información. Se consideró irrelevante la entrega del audio de la sesión aludida, ya que la transcripción que se efectúa en las actas es textual a lo dicho en la reunión.</p>
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b) La solicitud de información no identificó claramente la información requerida, como lo exige el artículo 12 de la Ley de Transparencia. Según el municipio, esto “queda demostrado siendo las tres solicitudes que hace el Sr. Guerrero con diferencia de 5 días entre ellas, distintas” [sic].</p>
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c) Una vez conocido el reclamo interpuesto por el Sr. Guerrero ante el Consejo para la Transparencia, el 24 de julio de 2013, la Secretaria Municipal y el Sr. Guerrero sostuvieron una conversación telefónica donde el reclamante habría señalado que respecto de sus tres solicitudes –anotadas en el numeral 1) precedente–, sólo le interesaba el audio de la sesión N° 19, del 6 de junio del 2013. De acuerdo a esta aclaración y entendiendo que la grabación de la aludida sesión era de su real interés, se le hizo llegar, mediante el Oficio N° 470, del 25 de julio, un disco compacto que contenía la grabación del audio de la sesión requerida.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: A requerimiento de este Consejo, el reclamante confirmó, por medio de correo electrónico de 28 de octubre de 2013, que recibió desde el Municipio de Los Lagos, el audio de la sesión del Concejo Municipal de esa comuna, del día 6 de junio de 2013, después de haber deducido el presente amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que atendido el tenor de la respuesta otorgada por el Municipio de Los Lagos, en tanto negó el acceso al audio de las sesiones del Concejo Municipal de esa comuna; y considerando el texto del amparo presentado por el Sr. Guerrero Nuñez, mediante el cual reclama la falta de entrega de una parte de lo requerido, específicamente, del audio de la sesión ordinaria del mencionado Concejo Municipal, efectuada el 6 de junio de 2013; ha de concluirse que el presente reclamo ha quedado circunscrito a la falta de entrega de la información solicitada en una de las cartas del 11 de junio de 2013, esta es, aquella descrita en el N° 1, letra b), numeral i), de la parte expositiva (folio N° 2.852), consistente en copia del audio de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Los Lagos efectuada el 6 de junio de 2013.</p>
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2) Que en cuanto a la alegación de la reclamada relativa al incumplimiento del literal b) del artículo 12 de la Ley de Transparencia, que exige a los solicitantes de información pública identificar claramente la información requerida, cabe tener presente el artículo 28 letra c), inciso segundo, del Reglamento de la mencionada ley, que señala: “Se entiende que una solicitud identifica claramente la información cuando indica las características esenciales de esta, tales como su materia, fecha de emisión o periodo de vigencia, origen, destino soporte etcétera”. Lo anterior es refrendado en el punto 2.2, letra b) de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información. Además, el inciso segundo del referido artículo 12 dispone que si la solicitud no reúne los requisitos señalados, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.</p>
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3) Que a juicio de este Consejo, luego de analizado el tenor de las solicitudes de información formuladas por el reclamante, es posible concluir que éstas identificaron claramente la información solicitada, toda vez que indicaron las características esenciales de la misma, al precisar la materia –sesiones del Concejo Comunal–; el origen –Municipalidad de Los Lagos–; la fecha –6 de junio de 2013– y el soporte de ella –grabaciones sonoras o audio–. Lo anterior, se ve ratificado por el hecho que el Municipio reclamado no requirió subsanar la solicitud en conformidad al inciso segundo del referido artículo 12 de la Ley de Transparencia, sino que, por el contrario, respondió, negando el acceso a esta información, lo que supuso su cabal entendimiento. Por lo tanto, debe estimarse que la solicitud de información que motiva este amparo cumplió con todos los requisitos exigidos por la mencionada Ley.</p>
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4) Que pese a que la información cuya denegación inicial motivó el presente amparo ya le fue entregada al solicitante, como se confirmó en la gestión oficiosa descrita en el expositivo 5° anterior, cabe igualmente ratificar el carácter público de la información aludida. Al respecto, cabe tener presente las decisiones acordadas por este Consejo con ocasión de los amparos Roles C109-10, C756-10 y C238-11, en las cuales se sostuvo que las grabaciones sonoras o audios de las sesiones de los Concejos Municipales son públicas, conforme al artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, considerando que el inciso 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades declara expresamente que las “sesiones del concejo serán públicas”, salvo que los dos tercios de los concejales presentes acuerden que determinadas sesiones sean secretas. De este modo, tales registros sonoros dan cuenta del desarrollo de sesiones a las cuales el solicitante habría podido acceder de manera presencial al momento de su realización, si así lo hubiera querido, por tanto, no es posible estimar que el contenido de la sesión pierde su carácter de información pública por haber cambiado su medio de entrega, a saber, de verbal a grabado en un medio magnético.</p>
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5) Que en cuanto al soporte de la información requerida, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2° de la Ley de Transparencia, según el cual es pública la información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea su soporte, y el artículo 10 inciso 2° de la misma ley, que reconoce el derecho a acceder a la información recién indicada, precisando también que es indiferente el soporte de la misma. A este respecto, en la mencionada decisión recaída en el amparo Rol C238-11, se estableció que “las grabaciones sonoras están incluidas en el concepto de documentos, de acuerdo al artículo 3°, letra e) del Reglamento de la Ley de Transparencia y tratándose de información elaborada con presupuesto público, es posible concluir que dichos registros se encuentran amparados en la presunción de publicidad prevista en el artículo 5° inciso 2° de la Ley de Transparencia, y son susceptibles de ser requeridos en ejercicio del derecho de acceso a la información, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 inciso 2° del mismo cuerpo legal, salvo la concurrencia de una causal de reserva. Tal ha sido el criterio adoptado por este Consejo en la materia, desarrollado en el considerando 10) de la decisión del amparo C98-11, en el que se requerían registros de audio de reuniones del directorios del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes”.</p>
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6) Que en el marco de la gestión oficiosa realizada por este Consejo, anotada en el numeral 5) de la parte expositiva, el reclamante confirmó haber recibido con posterioridad a la presentación del amparo en comento, la mencionada copia del audio que inicialmente le fue negada por el órgano reclamado. De este modo, la reclamada cumplió su deber de informar, aunque lo hizo de manera extemporánea, ya que la entrega de una parte de la información requerida, finalmente, se verificó con posterioridad al plazo de 20 días hábiles establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, el que en la especie expiró el 10 de julio de 2013. Por lo tanto, se acogerá el presente amparo, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación antedicha y se representará al Sr. Alcalde de Los Lagos la infracción al mencionado artículo 14 y al principio de oportunidad, consagrado en el artículo 11 letra h) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Rodolfo Guerrero Nuñez, el 5 de julio de 2013, en contra de la Municipalidad de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; sin perjuicio de tener por cumplido –aunque extemporáneamente– el deber de informar que pesaba sobre la reclamada respecto de la solicitud ingresada bajo el folio N° 2.852.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Lagos, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el literal h) del artículo 11 de la citada ley, atendido que la entrega de información requerida en la carta folio N° 2.852 se verificó una vez que se encontraba vencido el plazo de 20 días hábiles establecido en el referido artículo 14.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodolfo Guerrero Nuñez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Lagos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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