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DECISIÓN AMPARO ROL C6299-22</p>
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Entidad pública: Unidad de Análisis Financiero.</p>
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Requirente: Carlos Hidalgo Guerrero.</p>
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Ingreso Consejo: 12.07.2022.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo contra de la Unidad de Análisis Financiero, referido a la entrega de todas las comunicaciones de cualquier tipo - correos, cartas, oficios, etc. - recibidas por el citado órgano de la Administración del Estado, entre los años 2019 y 2022, remitidas por la Asociación de Funcionarios, o su directiva en que se mencione a don Max Montecino Malky.</p>
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Lo anterior, toda vez que, se configura la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, por afectación del derecho sindical de las asociaciones gremiales, federaciones o confederaciones, cuyas solicitudes al órgano se requieren.</p>
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En sesión ordinaria N° 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6299-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de junio de 2022, don Carlos Hidalgo Guerrero, en representación de don Max Montecinos Malky, solicitó a la Unidad de Análisis Financiero la siguiente información:</p>
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"solicito se me haga entrega de todas las comunicaciones de cualquier tipo (correos, cartas, oficios, etc.) recibidas por la UAF entre los años 2019 y 2022, remitidas por la asociación de funcionarios de la UAF o su directiva (...) donde se mencione a don Max Montecino Malky". (sic)</p>
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2) RESPUESTA: El 8 de julio de 2022, la Unidad de Análisis Financiero respondió a dicho requerimiento de información, mediante Resolución Exenta N° 019-2022 indicando que de entregar lo solicitado al señor Hidalgo Guerrero podrían afectar los derechos de los funcionarios o dirigentes gremiales individualizados en la petición, por existir antecedentes que dicen relación con aspectos personales de sus afiliados y de las condiciones de vida y de trabajo de los mismos, razón por la cual su servicio público, dando estricto cumplimiento a lo prescrito en el artículo 20 de la ley N° 20.285, dio traslado a la Asociación de Funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero (AFUAF) y a su directiva, individualmente considerada, por existir mención expresa en tal sentido; enviando Oficios, a través de correos electrónicos de fecha 22 de junio de 2022, para que estos ejercieran su derecho de oposición.</p>
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Señala además que, mediante correo electrónico de fecha 27 de junio de 2022, como también por presentación escrita de 28 del indicado mes y año, ingresada a través de la Oficina de Partes de su repartición pública, y encontrándose dentro del plazo legal, tanto la AFUAF como los funcionarios dirigentes y ex dirigentes, individualmente mencionados, dedujeron oposición a la entrega de la información solicitada mediante el requerimiento N° AE005T0000296, rechazando la facilitación de cualquier documento requerido.</p>
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En concreto, sobre estas comunicaciones existe oposición, por lo que se verifica la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la ley N° 20.285, dado que su publicidad, comunicación o conocimiento afecta los derechos de las personas afiliadas a la AFUAF, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, "la esfera de su vida privada" o derechos de carácter comercial o económico, razón por la cual se deniega la información solicitada.</p>
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3) AMPARO: El 12 de julio de 2022, don Carlos Hidalgo Guerrero dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, por oposición de terceros.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de la Unidad de Análisis Financiero, mediante Oficio E16839 - 2022 de 1° de septiembre de 2022 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Con fecha 15 de septiembre de 2022, la parte recurrida formula descargos informando que solicita su rechazo en atención a los argumentos vertidos en el OFICIO ORD. UAF N° 463, 2022, el que, a su turno, indica respecto de la solicitud de información que da origen al presente amparo que las asociaciones de funcionarios públicos no son instituciones integrantes de la Administración del Estado, y su objetivo primordial de representar o defender los intereses de sus afiliados lo que difiere de las funciones legales asignadas a los organismos o servicios públicos donde se desempeñan estos, que en el caso de la UAF es prevenir el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo; así, la AFUAF, es un tercero a su Unidad, por tanto, la divulgación de la información sin la autorización de aquellos, podía afectar a sus afiliados y dirigentes en materias de seguridad laboral, salud o clima laboral, esfera privada y ejercicio de la función gremial de sus integrantes. En razón de ello, se dio traslado a la AFUAF y a sus dirigentes y ex dirigentes, individualmente considerados, quienes se opusieron a la entrega de información, motivo por el que concurriendo la causal de reserva o secreto indicada en el N° 2 del artículo 21, de la ley N° 20.285 estableció la denegación de información.</p>
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Por su parte, y conforme lo solicitado, la Unidad de Análisis Financiero, acompaña los antecedentes que dan cuenta del traslado otorgado a los terceros afectados con la solicitud de información presentada por el señor Hidalgo Guerrero, la notificación de los mismos y las oposiciones deducidas al efecto, todo aquello con la fecha de cada una de esas actuaciones. A saber: 1. Copia del decreto N° 910, de 2022, del Ministerio de Hacienda, que nombra a don Carlos Pavez Tolosa como Director de la Unidad de Análisis Financiero. 1.1.- Decreto de orden Subrogación cargo Director UAF. 2. Acuse recibo N° AE005T000296, de 17 de junio de 2022, del Portal de Transparencia del Consejo para la Transparencia, respecto de la solicitud de información presentada por don Carlos Hidalgo Guerrero. 3. Mandato judicial otorgado por don Max Montecino Malky a don Carlos Hidalgo Guerrero, otorgado ante la Notario Público María Soledad Lascar Merino, con fecha 11 de marzo de 2021. 4. Resolución exenta N° 019-2022, de fecha 08 de julio de 2022, de la UAF. 5. Copia PDF de correo electrónico de fecha 08 de julio de 2022, a la casilla electrónica hidalgo.guerrero@gmail.com notificando al peticionario la resolución exenta N° 019-2022, de fecha 08 de julio de 2022, de la UAF. 6. Copia PDF de correo de fecha 22 de junio de 2022, que da Traslado_Requerimiento_Informacion_N° _AE005T0000296_Daniel_Galarce. 7. Copia PDF de correo de fecha 22 de junio de 2022, que da Traslado_Requerimiento_Informacion_N° _AE005T0000296_Daniela_ González. 8. Copia PDF de correo de fecha 22 de junio de 2022, que da Traslado_Requerimiento_Informacion_N° _AE005T0000296_Jeannnette Sepúlveda. 9. Copia PDF de correo de fecha 22 de junio de 2022, que da Traslado_Requerimiento_Informacion_N° _AE005T0000296_María José Valenzuela. 10. Copia PDF Oficio_294_Presidenta_Asoc._de_Funcionarios_de_la_UAF 11. Copia PDF Oficio_Oficio_295_Tesorera_Asociacion_de_Funcionarios_UAF 12. Copia PDF Oficio_Oficio_296_Secretario_de_Asociacion_de_Funcionarios_UAF 13. Copia PDF Oficio_Oficio_297_ExSecretaria_de_Asociacion_de_Funcionarios_UAF 14. Copia PDF correo de María José Valenzuela, de fecha 27 de junio de 2022, mediante el cual evacua su oposición. 15. Copia PDF oposición evacuada por la Ex Secretaria de la AFUAF. 16. Copia oficio N° 1° PDF de oposición de dirigentes de AFUAF, con cargo de oficina de partes de esta Unidad, fechado a 28 de junio de 2022. 17. Oficio N° E16839, de 1° de septiembre de 2022, en relación al Reclamo Rol C-6299- 22, por denegación de acceso a la información deducido por don Carlos Hidalgo Guerrero, con fecha 12 de julio de 2022. 18. Correo electrónico de fecha 1° de septiembre de 2022, de la casilla electrónica oficinadepartes@consejotransparencia.cl notificando el Oficio N° E16839, de 2022 del Consejo Para la Transparencia.</p>
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En cuanto a los datos de contacto de los terceros afectados en sus derechos con la entrega de información, la recurrida informa los datos de la Presidenta de AFUAF; de la Tesorera; Secretario; y Ex Secretaria de la Asociación.</p>
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Con fecha 22 de septiembre de 2022, mediante correo electrónico, esta Corporación solicita a la Unidad de Análisis Financiero que complemente sus descargos; ello, en atención a que, pese a acompañar las casillas electrónicas de los terceros involucrados, no se refieren a las direcciones postales de los mismos. En virtud de lo expuesto, se solicita complementar sus descargos específicamente en los siguientes términos: (1°) acompañe las direcciones postales de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (2°) de no poseerlas, favor indicarlo expresamente.</p>
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Conforme a lo requerido, y con fecha 23 de septiembre de 2022, el órgano recurrido remite complemento de descargos, mediante ORD N° 488, informando los nombres y direcciones postales de los funcionarios de la AFUAF.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al/los tercero/s interesado/s, mediante Oficio E18818 - 2022 de 28 de septiembre de 2022.</p>
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Con fecha 12 de octubre de 2022, evacuan descargos doña Daniela González, tesorera de la Asociación de Funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero, don Daniel Galarce Quiroz, secretario de la Asociación de Funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero, y doña Jeannette Sepúlveda Varas, presidenta de la Asociación de Funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero (AFUAF); y finalmente con fecha 17 de octubre de 2022, doña María José Valenzuela Sepúlveda, ex secretaria de la Asociación de funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero, quienes contestan sus traslados en un mismo tenor; esto es, individualmente se oponen a la entrega de información, argumentando que el artículo 21 de la Ley de Transparencia, en su numeral 2, recoge la causal que permite oponerse a la entrega de información a un requirente, ya que por su propia naturaleza dicha información escapa del ámbito de aplicación de la norma, ya que no es pública. Que debe considerarse que, doctrinariamente, se ha entendido que el numeral 2, que sirve de fundamento a esta oposición, corresponde a una manifestación, derivada del mismo artículo 8, inciso 2.°, de la Constitución Política de la República, de la garantía establecida en el artículo 19 N.° 4 de dicho cuerpo normativo, que consagra el derecho a la privacidad . El acto de que un superior jerárquico en un servicio público requiera copia de los correos electrónicos de sus subordinados como se viene desarrollando, no es procedente conforme a la ley, y en este caso, no se trata de una simple solicitud que escapa al espectro que dispone la norma, sino que el presente requerimiento y el actual amparo son actos mediante los cuales Max Montecino Malky busca hostigar y amedrentar. Si se llegase a acoger el amparo promovido, se estaría avalando conducta ilegal y abusiva no sólo en el plano normativo, sino que también en la esfera de la vida laboral de quienes se verían afectados por la pretensión del Sr. Montecino, motivo por el que el amparo debe, forzosamente, ser rechazado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la solicitud de información que da origen a presentada refiere a todas las comunicaciones de cualquier tipo recibidas por la Unidad de Análisis Financiero entre los años 2019 y 2022, remitidas por la Asociación de Funcionarios de la aludida institución, o su directiva (...) donde se mencione a don Max Montecino Malky.</p>
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A su respecto, la Unidad de Análisis Financiero deniega la información, alegando que sobre estas comunicaciones existe oposición, por lo que se verifica la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la ley N° 20.285, dado que su publicidad, comunicación o conocimiento afecta los derechos de las personas afiliadas a la AFUAF, particularmente tratándose "la esfera de su vida privada". A su turno, y en sede descargos, la institución recurrida argumenta que las asociaciones de funcionarios públicos no son instituciones integrantes de la Administración del Estado, y su objetivo primordial de representar o defender los intereses de sus afiliados lo que difiere de las funciones legales asignadas a los organismos o servicios públicos donde se desempeñan estos, que en el caso de la UAF es prevenir el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo; así, la AFUAF, es un tercero a su Unidad, por tanto, la divulgación de la información sin la autorización de aquellos, podía afectar a sus afiliados y dirigentes en materias de seguridad laboral, salud o clima laboral, esfera privada y ejercicio de la función gremial de sus integrantes.</p>
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2) Que, antes de analizar la concurrencia de la causal de reserva invocada por el servicio, es menester contextualizar el escenario en que ejercen sus funciones las Asociaciones de Funcionarios. Pare ello debemos recurrir a la Ley N° 19.296 que Establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, la cual, en su artículo 1, inciso 1°, prescribe: "Reconócese, a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades y del Congreso Nacional, el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas". Dichas organizaciones gozan de autonomía conforme al principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19, N° 19 de la Constitución Política de la República.</p>
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3) Que, en dicho contexto, este Consejo ha resuelto la reserva de distintos antecedentes referidos a las mencionadas organizaciones, toda vez que, con su entrega pueden afectarse sus derechos sindicales, configurándose a su respecto la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia. Así, por ejemplo, se ha ordenado el resguardo de la nómina de trabajadores que conforman una asociación (a partir de las decisiones de los amparos roles C432-10, C839-10, C492-11, C1337-16, y C857-17); de las denuncias, por afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral (decisiones de amparo Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17, C4351-19, entre otras); y, de convenios colectivos, por constituir información privada (decisiones de amparos roles C2507-15, C610-17, C2391-17 y C2497-17).</p>
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4) Que, respecto del requerimiento presentado por Carlos Hidalgo Guerrero, se debe destacar que si bien se trata de documentos emanados del órgano público requerido, por lo que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, y los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, corresponderían a información pública, susceptible del ejercicio del derecho de acceso, lo cierto es que, en mérito de los fundamentos ya expuestos en esta decisión, este Consejo se ha pronunciado rechazando la divulgación de información como la requerida, por estimar que su conocimiento, cede exclusivamente en beneficio de las partes intervinientes, pudiendo afectarse sus derechos al darse a conocer a terceros.</p>
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5) Que, en este caso, como se señaló, la solicitud de acceso recae sobre todas las comunicaciones de cualquier tipo (correos, cartas, oficios, etc.) recibidas por la Unidad de Análisis Financiero entre los años 2019 y 2022, remitidas por la Asociación de Funcionarios del citado órgano, o de su directiva en que se mencione a don Max Montecino Malky, de lo cual puede concluirse la configuración de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia, pues con la entrega al solicitante de los documentos requeridos se evidencia una expectativa razonable de daño o afectación, presente o probable, y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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6) Que, por lo anterior, y atendido que los antecedentes consultados se pronuncian acerca de información reservada por esta Corporación, referida al ejercicio del derecho a la libertad sindical, de interés únicamente de los partícipes de las respectivas comunicaciones, el presente amparo será rechazado, por configurarse respecto de la información requerida la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia, por afectación del derecho sindical de las asociaciones gremiales.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Hidalgo Guerrero, en contra de la Unidad de Análisis Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Hidalgo Guerrero, al Director de la Unidad de Análisis Financiero y a los terceros afectados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>