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DECISIÓN AMPARO ROL C6303-22</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Cristhian Cornejo Droguett</p>
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Ingreso Consejo: 12.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, referido a la entrega de copia del registro audiovisual o visual del video del calabozo del 17 de marzo de 2022, de la 1° Comisaría de Coyhaique, entre las 08:00 am y 15:00 horas.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se considera satisfecho el estándar que, para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, reconociendo el órgano reclamado no contar con el registro requerido, acompañándose un antecedente que avalaría su afirmación, no contándose son otros elementos que permitan desvirtuar aquello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6303-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de junio de 2022, don Cristhian Cornejo Droguett solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información:</p>
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"- Solicito copia del registro audiovisual o visual copia de video del calabozo del día 17 de marzo de 2022, de la 1ra Comisaría de Coyhaique, entre las 08:00 am y 15:00 horas.</p>
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- Solicito el nombre completo del o los oficiales del servicio de la 1ra Comisaría de Coyhaique, del turno comprendido entre los días viernes 11 de marzo de 2022, al viernes 18 de marzo del 2022; particularmente el día 17 de marzo de 2022.</p>
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- Solicito copia del registro de audio, efectuado por don Leonardo Cornejo Canales, a la Central de Comunicaciones CENCO de la 1ra Comisaría de Coyhaique, el día 17 de marzo de 2022".</p>
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2) RESPUESTA: El 11 de julio de 2022, a través de Resolución Exenta N° 182, Carabineros de Chile respondió al requerimiento, indicando que, respecto de la entrega de copia del registro audiovisual o visual del video del calabozo del 17 de marzo de 2022, de la 1° Comisaria de Coyhaique entre las 08:00 y las 15:00 horas, se realizaron las consultas a la Prefectura Aysén, la cual informó que personal del Taller TIC de esa dependencia, concurrió a extraer el respaldo, sin embargo, no se encontraba en el DVR, ya que está fuera del rango de fecha que almacena. Indica que se remite, en formato PDF, set fotográfico de respaldo audiovisual de las cámaras CCTV que indica que no se encuentran grabaciones en fecha y hora solicitada. Lo anterior, en relación con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley de Transparencia. Señala que se tacharon de la información los antecedentes protegidos por la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, en relación con la Ley N° 21.096, que estableció a nivel constitucional el derecho a la protección de datos personales, incorporándolo en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República.</p>
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Manifiesta que, en lo referido a la solicitud del nombre de él o los oficiales del servicio de la 1° Comisaría de Coyhaique, del turno comprendido entre los días viernes 11 de marzo de 2022, su entrega conlleva develar la dotación de personal P.N.S., de Carabineros, de la referida comisaría, la que no es factible ser entregada ya que posee el carácter de secreta, de acuerdo a las causales establecidas en la Ley de Transparencia, las normas contenidas en el Código de Justicia Militar y demás cuerpos legales que se indicarán. A su vez, se refiera a la necesidad de efectuar un test de daño en relación con la publicidad de la información, recordando los estándares que al respecto ha establecido este Consejo.</p>
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Indica que, se entiende por "dotación" al conjunto de personas asignadas al servicio policial, desprendiéndose que la solicitud dice relación con que la Institución entregue la dotación de personal P.N.S., de Carabineros, de la comisaría aludida. Al entregar la dotación, por la vía de la distribución del personal que presta servicios a nivel de comisaria, nada impediría, que con posterioridad se requiriera la dotación de diferentes estamentos de la Institución, situación que después de un proceso de consolidación de datos permitiría tener una visión completa de la distribución del recurso humano que sirve en la misma, con grave desmedro y riesgo para los fines institucionales asignados por la Constitución y la ley, en particular, el resguardo del orden y seguridad pública en los sectores jurisdiccionales donde ejercen la función policial.</p>
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Señala que el artículo 3 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile indica que la institución podrá establecer los servicios policiales que estime necesarios para el cumplimiento de sus finalidades específicas, de acuerdo con la Constitución Política y la legislación respectiva, expresando su artículo 31 que corresponde sólo a la autoridad respectiva de Carabineros destinar al personal en los diversos cargos y empleos según los requerimientos de la función policial. Las dotaciones de los diversos Destacamentos, Unidades, Reparticiones y Altas Reparticiones de Carabineros no son establecidas al azar, ellas derivan de estudios de demanda y cobertura necesaria para mantener el orden y la seguridad pública, quizás el más visible en los denominados Cuadrantes, lo cual conlleva además un cambio en las responsabilidades respecto del territorio.</p>
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Concluye que, al aplicar el test de daño, se advierte que no resulta beneficioso en aras de un control social revelar la dotación de personal P.N.S., de Carabineros, de la Unidad policial que se consulta, esto es, la individualización y composición completa de dichos turnos dispuestos, ya que dicho recurso humano y logístico cumplen labores operativas en el resguardo del orden y la seguridad pública, y cuyo número y distribución responde a estudios de vigilancia y resguardo de la población, afectando de paso la capacidad operativa efectiva de la dotación de personal P.N.S. de la 1° Comisaría de Coyhaique, generando sensaciones que pueden ir desde la existencia de poco o excesivo personal, o bien desprotección en cuanto a las tareas de mantención del orden público, en abono o detrimento de otras.</p>
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Estima que, dar a conocer las dotaciones, importa y deviene en afectar de manera cierta y probable y con la suficiente especificidad, el orden y la seguridad pública al dejar al descubierto los elementos que se han tenido en consideración para el diseño de los servicios, lo que significaría obtener información relevante, poniendo en riesgo a la comunidad e incluso al personal llamado a otorgar dicha protección, por cuanto se podría determinar la forma de afectar la eficiencia policial en un determinado sector, resultando aplicables las disposiciones del artículo 21, N° 1 y N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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Expresa que el artículo 436 del Código de Justicia Militar en su numeral 1, señala que: "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal", ello, en relación con el artículo 21, N° 5, de la Ley N° 20.285, y el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.</p>
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Recuerda que este Consejo ha reservado información policial en las decisiones de los amparos roles C8525-20, C8527-20, C8529-20 y C14-21.</p>
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Respecto a la petición de copia del registro de audio, efectuado a la central CENCO, indica no es posible su entrega, ya que dice relación con un tercero, diferente de la persona del requirente, por lo que, se configura la causal del artículo 21, N° 2, de la Ley 20.285, por afectación al derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, toda vez que, la información está contemplada en la categoría de datos de carácter personal, según el artículo 2, letra f), de la Ley N° 19.628, en relación con su artículo 7. Cita la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 9228-2016.</p>
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En relación con el artículo 21, N° 5, de la Ley N° 20.285, se refiere al estatus de ley de quorum calificado del artículo 436 del Código de Justicia Militar, señalando que, al regular materias que son objeto de reserva o secreto, debe entenderse que lo hace con el estatus de ley aprobada mediante quórum calificado, en virtud de la ficción creada por la disposición transitoria 1 de la Ley de Transparencia, quedando amparada en el secreto prescrito por dicha ley, criterio recogido por la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 48.302, del 26 de octubre de 2007; por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en Recurso de Ilegalidad Rol C-4366-2012; y, por la Excelentísima Corte Suprema en Recurso de Queja Rol C-21.377-2015, de 16 de marzo de 2016 y en causa Rol N° 8867-2019.</p>
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3) AMPARO: El 12 de julio de 2022, don Cristhian Cornejo Droguett dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E16748, de 31 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) precise si obra en su poder la grabación solicitada en el punto 1 de la solicitud efectuada; (2°) en caso de obrar en su poder: a) proceda a la conservación de la grabación hasta que la decisión de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; b) detalle si el segmento de grabación consultado, contiene imágenes de personas naturales identificables; c) en el evento de existir personas naturales identificables, indique si el órgano que representa está en posición de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificación; y, d) señale si la grabación objeto del amparo fue remitida a un órgano diverso del que representa, por ejemplo, Juzgado de Policía Local, Juzgado de Garantía o el Ministerio Público; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada en los numerales 2 y 3; (4°) finalmente, se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (6°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (7°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (8°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio N° 173, del 8 de septiembre de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que en la respuesta se indicó que no existían los videos solicitados, toda vez que la data requerida se encuentra fuera de los rangos de fecha que almacena este tipo de equipamiento, lo que fue ratificado por el personal del taller de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Prefectura Aysén que concurrió a extraer el respaldo de la información solicitada, sin embargo, esta no se encontraba en el DVR. Tal informe radica en una situación de hecho, cual es la inexistencia de lo solicitado, atendido el tiempo transcurrido.</p>
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Hace presente que, para ratificar lo aseverado, se remitió al recurrente copia del set fotográfico de respaldo audiovisual de las cámaras CCTV de los calabozos en cuestión el que indica que no existen grabaciones correspondientes a la fecha y hora solicitada.</p>
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Respecto de la información denegada, correspondiente a los puntos 2 y 3 de la solicitud, y conforme a los Principios de Acceso a la Información Pública, consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, y a los principios de máxima divulgación y de facilitación establecidos en el artículo 11, letras d) y f), respectivamente, de la Ley N° 20.285, señala que, tras reestudiar la materia, se determinó acceder a la solicitud efectuada para lo cual se complementó la carta respuesta haciéndose entrega del nombre de los Oficiales de Servicio el 17 de marzo de 2022, que son los mismos de todo el período consultado en la comisaría en cuestión, poniéndose a su disposición copia de la grabación de audio solicitada. En este último caso, se le requirió acreditar que cuenta con facultades legales suficientes para acceder a ella, toda vez que el mandato judicial que acompañó no da cuenta de ello. Lo anterior por cuanto, lo requerido corresponde a datos personales y sensibles de quien efectuó el llamado, según la definición prevista en el artículo 2, letra f), de la Ley N° 19.628, razón por la cual el peticionario, por si o tercero, puede hacer uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de Carabineros de Chile, en este caso, de la Central de CENCO.</p>
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Así, tratándose de datos personales y sensibles referidos a una persona distinta del reclamante, procede la entrega de la grabación telefónica en la medida y bajo la condición que se acredite previamente su titularidad sobre los datos personales y sensibles requeridos, y su calidad de denunciante en la comunicación telefónica, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3, de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación y como se ha concluido en la decisión de amparo rol C1161-20.</p>
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Por lo señalado, solicita rechazar el reclamo dando por entregada la información, teniendo presente que no existe otra sobre la materia.</p>
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Adjunta copia de la referida carta complementaria y su notificación, solicitando tener a la vista el mandato concedido al recurrente, que no permite el acceso a datos personales ni sensibles y el registro de las grabaciones DVR, que da cuenta de la inexistencia de los registros solicitados, todo lo cual obra en el expediente en poder de Carabineros.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E18500, de 23 de septiembre de 2022, solicitó al reclamante que: (1°) señale si la información proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su requerimiento; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, especificando qué información de la solicitada, no le ha sido proporcionada.</p>
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Por presentación del 26 de septiembre de 2022, el solicitante manifestó su disconformidad con la información proporcionada, explicando al respecto que en la carta complementaria de Carabineros de Chile solo se entregaron dos de los tres antecedentes solicitados, esto es, el nombre de los Oficiales del Servicio de la comisaría en cuestión en el turno consultado y el registro de audio del llamado a la central de comunicaciones CENCO.</p>
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Agrega que, en la referida carta complementaria se menciona en su número 6 que "en todo lo demás, se mantiene lo informado en la Resolución Exenta N° 182 de fecha 11/07/2022, de este origen". Considera que, por lo tanto, la Institución no proporcionó copia del registro audiovisual o visual del video del calabozo del día 17 de marzo de 2022, de la 1° Comisaría de Coyhaique, en la fecha y horas indicadas, fundando su respuesta en "no tenerla puesto que está fuera del rango de fecha que este se almacena".</p>
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Por ello, señala que la información entregada no satisface el requerimiento, manifestando su disconformidad con la respuesta dada en la carta complementaria mencionada, indicando que no se ha concedido la totalidad de la información requerida, faltando la aludida copia del registro audiovisual o visual del video descrito.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de lo expuesto en el número 5 de la parte expositiva, se desprende que el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información correspondiente a la copia del registro audiovisual o visual copia de video del calabozo del 17 de marzo de 2022, de la 1° Comisaría de Coyhaique, entre las 08:00 am y 15:00 horas. Por su parte, el órgano reclamado alega la inexistencia de la información.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en este contexto, y respecto de la alegación del órgano referida a no contar en su poder con la información reclamada en el amparo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada en poder del órgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en este sentido, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregados).</p>
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5) Que, en este caso, se debe hacer presente que el órgano requerido ha reconocido expresamente que no cuenta con el registro visual o audiovisual requerido, toda vez que, se realizaron las consultas a la Prefectura Aysén, la cual informó que personal del Taller TIC de esa dependencia, concurrió a extraer el respaldo del archivo, sin embargo, no se encontraba en el DVR, ya que está fuera del rango de fecha que almacena. Por su parte, para acreditar lo expuesto, Carabineros de Chile ha acompañado, en formato PDF, un set fotográfico de respaldo audiovisual de las cámaras CCTV en el que se indica que no se encuentran grabaciones en fecha y hora solicitada.</p>
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6) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo se encuentra satisfecho el estándar que, para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que ponderar para desvirtuar lo expresado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia en su poder de la información solicitada, razón por la que será rechazado el amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Cristhian Cornejo Droguett en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristhian Cornejo Droguett y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>