Decisión ROL C6303-22
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Reclamante: CRISTHIAN CORNEJO DROGUETT  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, referido a la entrega de copia del registro audiovisual o visual del video del calabozo del 17 de marzo de 2022, de la 1° Comisaría de Coyhaique, entre las 08:00 am y 15:00 horas. Lo anterior, por cuanto, se considera satisfecho el estándar que, para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, reconociendo el órgano reclamado no contar con el registro requerido, acompañándose un antecedente que avalaría su afirmación, no contándose son otros elementos que permitan desvirtuar aquello. En sesión ordinaria Nº 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6303-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6303-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Cristhian Cornejo Droguett</p> <p> Ingreso Consejo: 12.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, referido a la entrega de copia del registro audiovisual o visual del video del calabozo del 17 de marzo de 2022, de la 1&deg; Comisar&iacute;a de Coyhaique, entre las 08:00 am y 15:00 horas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se considera satisfecho el est&aacute;ndar que, para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, reconociendo el &oacute;rgano reclamado no contar con el registro requerido, acompa&ntilde;&aacute;ndose un antecedente que avalar&iacute;a su afirmaci&oacute;n, no cont&aacute;ndose son otros elementos que permitan desvirtuar aquello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6303-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de junio de 2022, don Cristhian Cornejo Droguett solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;- Solicito copia del registro audiovisual o visual copia de video del calabozo del d&iacute;a 17 de marzo de 2022, de la 1ra Comisar&iacute;a de Coyhaique, entre las 08:00 am y 15:00 horas.</p> <p> - Solicito el nombre completo del o los oficiales del servicio de la 1ra Comisar&iacute;a de Coyhaique, del turno comprendido entre los d&iacute;as viernes 11 de marzo de 2022, al viernes 18 de marzo del 2022; particularmente el d&iacute;a 17 de marzo de 2022.</p> <p> - Solicito copia del registro de audio, efectuado por don Leonardo Cornejo Canales, a la Central de Comunicaciones CENCO de la 1ra Comisar&iacute;a de Coyhaique, el d&iacute;a 17 de marzo de 2022&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de julio de 2022, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 182, Carabineros de Chile respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, respecto de la entrega de copia del registro audiovisual o visual del video del calabozo del 17 de marzo de 2022, de la 1&deg; Comisaria de Coyhaique entre las 08:00 y las 15:00 horas, se realizaron las consultas a la Prefectura Ays&eacute;n, la cual inform&oacute; que personal del Taller TIC de esa dependencia, concurri&oacute; a extraer el respaldo, sin embargo, no se encontraba en el DVR, ya que est&aacute; fuera del rango de fecha que almacena. Indica que se remite, en formato PDF, set fotogr&aacute;fico de respaldo audiovisual de las c&aacute;maras CCTV que indica que no se encuentran grabaciones en fecha y hora solicitada. Lo anterior, en relaci&oacute;n con lo dispuesto por el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Se&ntilde;ala que se tacharon de la informaci&oacute;n los antecedentes protegidos por la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en relaci&oacute;n con la Ley N&deg; 21.096, que estableci&oacute; a nivel constitucional el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales, incorpor&aacute;ndolo en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Manifiesta que, en lo referido a la solicitud del nombre de &eacute;l o los oficiales del servicio de la 1&deg; Comisar&iacute;a de Coyhaique, del turno comprendido entre los d&iacute;as viernes 11 de marzo de 2022, su entrega conlleva develar la dotaci&oacute;n de personal P.N.S., de Carabineros, de la referida comisar&iacute;a, la que no es factible ser entregada ya que posee el car&aacute;cter de secreta, de acuerdo a las causales establecidas en la Ley de Transparencia, las normas contenidas en el C&oacute;digo de Justicia Militar y dem&aacute;s cuerpos legales que se indicar&aacute;n. A su vez, se refiera a la necesidad de efectuar un test de da&ntilde;o en relaci&oacute;n con la publicidad de la informaci&oacute;n, recordando los est&aacute;ndares que al respecto ha establecido este Consejo.</p> <p> Indica que, se entiende por &quot;dotaci&oacute;n&quot; al conjunto de personas asignadas al servicio policial, desprendi&eacute;ndose que la solicitud dice relaci&oacute;n con que la Instituci&oacute;n entregue la dotaci&oacute;n de personal P.N.S., de Carabineros, de la comisar&iacute;a aludida. Al entregar la dotaci&oacute;n, por la v&iacute;a de la distribuci&oacute;n del personal que presta servicios a nivel de comisaria, nada impedir&iacute;a, que con posterioridad se requiriera la dotaci&oacute;n de diferentes estamentos de la Instituci&oacute;n, situaci&oacute;n que despu&eacute;s de un proceso de consolidaci&oacute;n de datos permitir&iacute;a tener una visi&oacute;n completa de la distribuci&oacute;n del recurso humano que sirve en la misma, con grave desmedro y riesgo para los fines institucionales asignados por la Constituci&oacute;n y la ley, en particular, el resguardo del orden y seguridad p&uacute;blica en los sectores jurisdiccionales donde ejercen la funci&oacute;n policial.</p> <p> Se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile indica que la instituci&oacute;n podr&aacute; establecer los servicios policiales que estime necesarios para el cumplimiento de sus finalidades espec&iacute;ficas, de acuerdo con la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y la legislaci&oacute;n respectiva, expresando su art&iacute;culo 31 que corresponde s&oacute;lo a la autoridad respectiva de Carabineros destinar al personal en los diversos cargos y empleos seg&uacute;n los requerimientos de la funci&oacute;n policial. Las dotaciones de los diversos Destacamentos, Unidades, Reparticiones y Altas Reparticiones de Carabineros no son establecidas al azar, ellas derivan de estudios de demanda y cobertura necesaria para mantener el orden y la seguridad p&uacute;blica, quiz&aacute;s el m&aacute;s visible en los denominados Cuadrantes, lo cual conlleva adem&aacute;s un cambio en las responsabilidades respecto del territorio.</p> <p> Concluye que, al aplicar el test de da&ntilde;o, se advierte que no resulta beneficioso en aras de un control social revelar la dotaci&oacute;n de personal P.N.S., de Carabineros, de la Unidad policial que se consulta, esto es, la individualizaci&oacute;n y composici&oacute;n completa de dichos turnos dispuestos, ya que dicho recurso humano y log&iacute;stico cumplen labores operativas en el resguardo del orden y la seguridad p&uacute;blica, y cuyo n&uacute;mero y distribuci&oacute;n responde a estudios de vigilancia y resguardo de la poblaci&oacute;n, afectando de paso la capacidad operativa efectiva de la dotaci&oacute;n de personal P.N.S. de la 1&deg; Comisar&iacute;a de Coyhaique, generando sensaciones que pueden ir desde la existencia de poco o excesivo personal, o bien desprotecci&oacute;n en cuanto a las tareas de mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico, en abono o detrimento de otras.</p> <p> Estima que, dar a conocer las dotaciones, importa y deviene en afectar de manera cierta y probable y con la suficiente especificidad, el orden y la seguridad p&uacute;blica al dejar al descubierto los elementos que se han tenido en consideraci&oacute;n para el dise&ntilde;o de los servicios, lo que significar&iacute;a obtener informaci&oacute;n relevante, poniendo en riesgo a la comunidad e incluso al personal llamado a otorgar dicha protecci&oacute;n, por cuanto se podr&iacute;a determinar la forma de afectar la eficiencia policial en un determinado sector, resultando aplicables las disposiciones del art&iacute;culo 21, N&deg; 1 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Expresa que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar en su numeral 1, se&ntilde;ala que: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;, ello, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley N&deg; 20.285, y el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Recuerda que este Consejo ha reservado informaci&oacute;n policial en las decisiones de los amparos roles C8525-20, C8527-20, C8529-20 y C14-21.</p> <p> Respecto a la petici&oacute;n de copia del registro de audio, efectuado a la central CENCO, indica no es posible su entrega, ya que dice relaci&oacute;n con un tercero, diferente de la persona del requirente, por lo que, se configura la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley 20.285, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, toda vez que, la informaci&oacute;n est&aacute; contemplada en la categor&iacute;a de datos de car&aacute;cter personal, seg&uacute;n el art&iacute;culo 2, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con su art&iacute;culo 7. Cita la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol N&deg; 9228-2016.</p> <p> En relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley N&deg; 20.285, se refiere al estatus de ley de quorum calificado del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, se&ntilde;alando que, al regular materias que son objeto de reserva o secreto, debe entenderse que lo hace con el estatus de ley aprobada mediante qu&oacute;rum calificado, en virtud de la ficci&oacute;n creada por la disposici&oacute;n transitoria 1 de la Ley de Transparencia, quedando amparada en el secreto prescrito por dicha ley, criterio recogido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg; 48.302, del 26 de octubre de 2007; por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en Recurso de Ilegalidad Rol C-4366-2012; y, por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en Recurso de Queja Rol C-21.377-2015, de 16 de marzo de 2016 y en causa Rol N&deg; 8867-2019.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de julio de 2022, don Cristhian Cornejo Droguett dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E16748, de 31 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) precise si obra en su poder la grabaci&oacute;n solicitada en el punto 1 de la solicitud efectuada; (2&deg;) en caso de obrar en su poder: a) proceda a la conservaci&oacute;n de la grabaci&oacute;n hasta que la decisi&oacute;n de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; b) detalle si el segmento de grabaci&oacute;n consultado, contiene im&aacute;genes de personas naturales identificables; c) en el evento de existir personas naturales identificables, indique si el &oacute;rgano que representa est&aacute; en posici&oacute;n de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificaci&oacute;n; y, d) se&ntilde;ale si la grabaci&oacute;n objeto del amparo fue remitida a un &oacute;rgano diverso del que representa, por ejemplo, Juzgado de Polic&iacute;a Local, Juzgado de Garant&iacute;a o el Ministerio P&uacute;blico; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada en los numerales 2 y 3; (4&deg;) finalmente, se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (6&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (7&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (8&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 173, del 8 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que en la respuesta se indic&oacute; que no exist&iacute;an los videos solicitados, toda vez que la data requerida se encuentra fuera de los rangos de fecha que almacena este tipo de equipamiento, lo que fue ratificado por el personal del taller de Tecnolog&iacute;as de la Informaci&oacute;n y las Comunicaciones de la Prefectura Ays&eacute;n que concurri&oacute; a extraer el respaldo de la informaci&oacute;n solicitada, sin embargo, esta no se encontraba en el DVR. Tal informe radica en una situaci&oacute;n de hecho, cual es la inexistencia de lo solicitado, atendido el tiempo transcurrido.</p> <p> Hace presente que, para ratificar lo aseverado, se remiti&oacute; al recurrente copia del set fotogr&aacute;fico de respaldo audiovisual de las c&aacute;maras CCTV de los calabozos en cuesti&oacute;n el que indica que no existen grabaciones correspondientes a la fecha y hora solicitada.</p> <p> Respecto de la informaci&oacute;n denegada, correspondiente a los puntos 2 y 3 de la solicitud, y conforme a los Principios de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, consagrados en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n establecidos en el art&iacute;culo 11, letras d) y f), respectivamente, de la Ley N&deg; 20.285, se&ntilde;ala que, tras reestudiar la materia, se determin&oacute; acceder a la solicitud efectuada para lo cual se complement&oacute; la carta respuesta haci&eacute;ndose entrega del nombre de los Oficiales de Servicio el 17 de marzo de 2022, que son los mismos de todo el per&iacute;odo consultado en la comisar&iacute;a en cuesti&oacute;n, poni&eacute;ndose a su disposici&oacute;n copia de la grabaci&oacute;n de audio solicitada. En este &uacute;ltimo caso, se le requiri&oacute; acreditar que cuenta con facultades legales suficientes para acceder a ella, toda vez que el mandato judicial que acompa&ntilde;&oacute; no da cuenta de ello. Lo anterior por cuanto, lo requerido corresponde a datos personales y sensibles de quien efectu&oacute; el llamado, seg&uacute;n la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, raz&oacute;n por la cual el peticionario, por si o tercero, puede hacer uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de Carabineros de Chile, en este caso, de la Central de CENCO.</p> <p> As&iacute;, trat&aacute;ndose de datos personales y sensibles referidos a una persona distinta del reclamante, procede la entrega de la grabaci&oacute;n telef&oacute;nica en la medida y bajo la condici&oacute;n que se acredite previamente su titularidad sobre los datos personales y sensibles requeridos, y su calidad de denunciante en la comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n y como se ha concluido en la decisi&oacute;n de amparo rol C1161-20.</p> <p> Por lo se&ntilde;alado, solicita rechazar el reclamo dando por entregada la informaci&oacute;n, teniendo presente que no existe otra sobre la materia.</p> <p> Adjunta copia de la referida carta complementaria y su notificaci&oacute;n, solicitando tener a la vista el mandato concedido al recurrente, que no permite el acceso a datos personales ni sensibles y el registro de las grabaciones DVR, que da cuenta de la inexistencia de los registros solicitados, todo lo cual obra en el expediente en poder de Carabineros.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E18500, de 23 de septiembre de 2022, solicit&oacute; al reclamante que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su requerimiento; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, especificando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada, no le ha sido proporcionada.</p> <p> Por presentaci&oacute;n del 26 de septiembre de 2022, el solicitante manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n proporcionada, explicando al respecto que en la carta complementaria de Carabineros de Chile solo se entregaron dos de los tres antecedentes solicitados, esto es, el nombre de los Oficiales del Servicio de la comisar&iacute;a en cuesti&oacute;n en el turno consultado y el registro de audio del llamado a la central de comunicaciones CENCO.</p> <p> Agrega que, en la referida carta complementaria se menciona en su n&uacute;mero 6 que &quot;en todo lo dem&aacute;s, se mantiene lo informado en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 182 de fecha 11/07/2022, de este origen&quot;. Considera que, por lo tanto, la Instituci&oacute;n no proporcion&oacute; copia del registro audiovisual o visual del video del calabozo del d&iacute;a 17 de marzo de 2022, de la 1&deg; Comisar&iacute;a de Coyhaique, en la fecha y horas indicadas, fundando su respuesta en &quot;no tenerla puesto que est&aacute; fuera del rango de fecha que este se almacena&quot;.</p> <p> Por ello, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n entregada no satisface el requerimiento, manifestando su disconformidad con la respuesta dada en la carta complementaria mencionada, indicando que no se ha concedido la totalidad de la informaci&oacute;n requerida, faltando la aludida copia del registro audiovisual o visual del video descrito.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de lo expuesto en el n&uacute;mero 5 de la parte expositiva, se desprende que el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a la copia del registro audiovisual o visual copia de video del calabozo del 17 de marzo de 2022, de la 1&deg; Comisar&iacute;a de Coyhaique, entre las 08:00 am y 15:00 horas. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado alega la inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en este contexto, y respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a no contar en su poder con la informaci&oacute;n reclamada en el amparo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 5) Que, en este caso, se debe hacer presente que el &oacute;rgano requerido ha reconocido expresamente que no cuenta con el registro visual o audiovisual requerido, toda vez que, se realizaron las consultas a la Prefectura Ays&eacute;n, la cual inform&oacute; que personal del Taller TIC de esa dependencia, concurri&oacute; a extraer el respaldo del archivo, sin embargo, no se encontraba en el DVR, ya que est&aacute; fuera del rango de fecha que almacena. Por su parte, para acreditar lo expuesto, Carabineros de Chile ha acompa&ntilde;ado, en formato PDF, un set fotogr&aacute;fico de respaldo audiovisual de las c&aacute;maras CCTV en el que se indica que no se encuentran grabaciones en fecha y hora solicitada.</p> <p> 6) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar que, para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que ponderar para desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia en su poder de la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la que ser&aacute; rechazado el amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Cristhian Cornejo Droguett en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristhian Cornejo Droguett y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>