Decisión ROL C6309-22
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Reclamante: YEVELYN ARAYA LABRAÑA  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, relativo a la entrega de informe elaborado conforme a la Ley 19.685. Lo anterior, por cuanto con ocasión de sus descargos, el órgano explicó las razones de la inexistencia de lo pedido, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo aclarado por el órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/21/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6309-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Yevelyn Araya Labra&ntilde;a</p> <p> Ingreso Consejo: 12.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, relativo a la entrega de informe elaborado conforme a la Ley 19.685.</p> <p> Lo anterior, por cuanto con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano explic&oacute; las razones de la inexistencia de lo pedido, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo aclarado por el &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1317 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6309-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2022, do&ntilde;a Yevelyn Araya Labra&ntilde;a, solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile -en adelante e indistintamente, Gendarmer&iacute;a-, lo siguiente:</p> <p> &quot;requiere la siguiente solicitud del interno (...) c&eacute;dula nacional de identidad n&deg; (...), FUC, Informe de acuerdo a la Ley 19856, copia de sentencia causa 3406-2019 del Juzgado de Garant&iacute;a de Alto Hospicio, esta &uacute;ltima se solicita se le pida autorizaci&oacute;n al interno debido a que la causal se encuentra reservada&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por carta N&deg; 2035 de fecha 24 de junio de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que se adjunta Ordinario N&deg; 3503 de fecha 17 de junio de 2022, copia de acta de audiencia -se dicta &quot;sentencia&quot;- y FUC. Lo anterior, tarjando previamente lo datos personales y sensibles de contexto.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de julio de 2022, do&ntilde;a Yevelyn Araya Labra&ntilde;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> La reclamante hizo presente que &quot;falt&oacute; informe de la ley 19856 solicitado (...) no se justific&oacute; el no env&iacute;o&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile mediante Oficio N&deg; E16854 de fecha 1 de septiembre de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habr&iacute;a otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Al respecto, por medio de Carta N&deg; 3029 de fecha 12 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y se&ntilde;al&oacute; que se inform&oacute; sobre lo solicitado, salvo lo relativo a la Ley N&deg; 19.856, sobre lo cual aclar&oacute; que desde el Complejo Penitenciario La Serena, se se&ntilde;al&oacute; que la pena de la persona consultada se encuentra ejecutoriada desde el 25 de abril de 2021, y explicaron que el usuario no fue presentado el a&ntilde;o 2021 a la comisi&oacute;n anual de Ley N&deg; 19.856, que se re&uacute;ne el mes de noviembre de cada a&ntilde;o en el establecimiento penal, por no contar con el requisito para ello, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 12 de la citada ley que &quot;Crea un Sistema de Reinserci&oacute;n Social de los Condenados Sobre la Base de la Observaci&oacute;n de Buena Conducta&quot;; en concordancia con el inciso segundo, numeral 3, art&iacute;culo 33 del Decreto N&deg; 685, reglamento de la aludida norma, esto es, llevar 1 a&ntilde;o condenado por sentencia ejecutoriada. As&iacute;, refiri&oacute; que, conforme a esta &uacute;ltima regla, si a la fecha de t&eacute;rmino del per&iacute;odo de calificaci&oacute;n anual, la persona hubiere de llevar menos de un a&ntilde;o privada de libertad en calidad de condenada por sentencia ejecutoriada, no podr&aacute; ser incluida en la n&oacute;mina por parte de los jefes de cada establecimiento, en cuyo caso, el comportamiento del condenado ser&aacute; evaluado por la Comisi&oacute;n en el siguiente per&iacute;odo anual de calificaci&oacute;n.</p> <p> Por &uacute;ltimo, precis&oacute; que, desde el &aacute;rea especializada, se inform&oacute; que la persona sobre la cual se consulta, fue egresado el 6 de junio de 2022, por cumplimiento de condena.</p> <p> Adem&aacute;s, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 23 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano remiti&oacute; copia de comprobante de remisi&oacute;n de comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de fecha 13 de septiembre de 2022, a trav&eacute;s de la cual se envi&oacute; a la solicitante copia de carta de descargos y FUC.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido a los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega del informe de acuerdo a la Ley 19.856.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, resulta atingente se&ntilde;alar que la Ley 19.856, de 2003, que crea un sistema de reinserci&oacute;n social de los condenados sobre la base de la observaci&oacute;n de buena conducta, establece en su art&iacute;culo 12 que &quot;La calificaci&oacute;n del comportamiento se har&aacute; por per&iacute;odos anuales. Dicha calificaci&oacute;n recaer&aacute; sobre todo interno que se encontrare cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada y que, de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento del decreto ley N&deg; 321, de 1925, sobre Libertad Condicional, hubiere sido calificado con nota &quot;muy bueno&quot; o &quot;bueno&quot;, en los tres bimestres anteriores a aqu&eacute;l en el que se proceda a la calificaci&oacute;n&quot;. A su vez, en su art&iacute;culo 13, refiere que &quot;Para calificar el comportamiento de las personas condenadas por sentencia ejecutoriada, la Comisi&oacute;n se constituir&aacute; en las unidades penales correspondientes a su territorio. A fin de efectuar la calificaci&oacute;n necesaria, la Comisi&oacute;n tendr&aacute; a la vista el libro de vida de cada condenado, adem&aacute;s de las calificaciones efectuadas por el Tribunal de Conducta de cada establecimiento. Podr&aacute; tambi&eacute;n recabar informe de los miembros de dicho Tribunal, as&iacute; como disponer entrevistas personales con los condenados. Asimismo, la Comisi&oacute;n deber&aacute; tener en consideraci&oacute;n informes sociales y psicol&oacute;gicos relativos a las personas condenadas, elaborados previamente para la postulaci&oacute;n a alg&uacute;n beneficio intrapenitenciario o a la libertad condicional. En caso de no contar con ellos, deber&aacute; solicitar informes elaborados especialmente para los fines de la presente ley, los que deber&aacute;n ser confeccionados por profesionales que se desempe&ntilde;en en Gendarmer&iacute;a de Chile&quot;.</p> <p> 3) Que, a su turno, el Decreto 685, de 2003, del Ministerio de Justicia, que aprueba reglamento de la Ley N&deg; 19.856, establece en su art&iacute;culo 33 que &quot;Los jefes de cada establecimiento penitenciario ser&aacute;n responsables de la elaboraci&oacute;n de una n&oacute;mina que contendr&aacute; la individualizaci&oacute;n de las personas que re&uacute;nan los requisitos se&ntilde;alados en los art&iacute;culos 2&deg; y 12 de la ley N&deg; 19.856, a saber: 1. Encontrarse cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada; 2.- Haber permanecido ininterrumpidamente privado de libertad durante el a&ntilde;o que ser&aacute; objeto de calificaci&oacute;n. 3. Haber sido calificada su conducta con nota buena o muy buena en los tres &uacute;ltimos bimestres anteriores al inicio del proceso de calificaci&oacute;n de comportamiento sobresaliente, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la ley de Libertad Condicional. Si a la fecha de t&eacute;rmino del per&iacute;odo de calificaci&oacute;n anual, la persona hubiere de llevar menos de un a&ntilde;o privada de libertad en calidad de condenada por sentencia ejecutoriada, no podr&aacute; ser incluida en la n&oacute;mina a que se refiere el inciso precedente. En estos casos, el comportamiento del condenado ser&aacute; evaluado por la Comisi&oacute;n en el siguiente per&iacute;odo anual de calificaci&oacute;n, siempre que se cumplieren los requisitos se&ntilde;alados en el inciso precedente&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, sobre el particular, se advierte que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano explic&oacute; las razones por las cuales el informe pedido no existe. As&iacute;, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo precisado con ocasi&oacute;n de sus descargos, no existe, toda vez que, la persona sobre la cual se consulta no fue sometida al procedimiento de evaluaci&oacute;n anual por parte de la comisi&oacute;n respectiva, realizado en noviembre de cada a&ntilde;o, toda vez que la sentencia de la misma se encuentra ejecutoriada desde el 25 de abril de 2021, no contando, en consecuencia, con el requisito para ello, esto es; 1 a&ntilde;o conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 19.856 y su reglamento. Asimismo, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que desvirt&uacute;en lo expresado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Yevelyn Araya Labra&ntilde;a en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Yevelyn Araya Labra&ntilde;a y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>