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DECISIÓN AMPARO ROL C6309-22</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Yevelyn Araya Labraña</p>
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Ingreso Consejo: 12.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, relativo a la entrega de informe elaborado conforme a la Ley 19.685.</p>
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Lo anterior, por cuanto con ocasión de sus descargos, el órgano explicó las razones de la inexistencia de lo pedido, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo aclarado por el órgano.</p>
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En sesión ordinaria N° 1317 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6309-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2022, doña Yevelyn Araya Labraña, solicitó a Gendarmería de Chile -en adelante e indistintamente, Gendarmería-, lo siguiente:</p>
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"requiere la siguiente solicitud del interno (...) cédula nacional de identidad n° (...), FUC, Informe de acuerdo a la Ley 19856, copia de sentencia causa 3406-2019 del Juzgado de Garantía de Alto Hospicio, esta última se solicita se le pida autorización al interno debido a que la causal se encuentra reservada".</p>
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2) RESPUESTA: Por carta N° 2035 de fecha 24 de junio de 2022, el órgano respondió el requerimiento y señaló que se adjunta Ordinario N° 3503 de fecha 17 de junio de 2022, copia de acta de audiencia -se dicta "sentencia"- y FUC. Lo anterior, tarjando previamente lo datos personales y sensibles de contexto.</p>
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3) AMPARO: El 12 de julio de 2022, doña Yevelyn Araya Labraña dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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La reclamante hizo presente que "faltó informe de la ley 19856 solicitado (...) no se justificó el no envío".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile mediante Oficio N° E16854 de fecha 1 de septiembre de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habría otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Al respecto, por medio de Carta N° 3029 de fecha 12 de septiembre de 2022, el órgano presentó sus descargos y señaló que se informó sobre lo solicitado, salvo lo relativo a la Ley N° 19.856, sobre lo cual aclaró que desde el Complejo Penitenciario La Serena, se señaló que la pena de la persona consultada se encuentra ejecutoriada desde el 25 de abril de 2021, y explicaron que el usuario no fue presentado el año 2021 a la comisión anual de Ley N° 19.856, que se reúne el mes de noviembre de cada año en el establecimiento penal, por no contar con el requisito para ello, según lo previsto en el artículo 12 de la citada ley que "Crea un Sistema de Reinserción Social de los Condenados Sobre la Base de la Observación de Buena Conducta"; en concordancia con el inciso segundo, numeral 3, artículo 33 del Decreto N° 685, reglamento de la aludida norma, esto es, llevar 1 año condenado por sentencia ejecutoriada. Así, refirió que, conforme a esta última regla, si a la fecha de término del período de calificación anual, la persona hubiere de llevar menos de un año privada de libertad en calidad de condenada por sentencia ejecutoriada, no podrá ser incluida en la nómina por parte de los jefes de cada establecimiento, en cuyo caso, el comportamiento del condenado será evaluado por la Comisión en el siguiente período anual de calificación.</p>
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Por último, precisó que, desde el área especializada, se informó que la persona sobre la cual se consulta, fue egresado el 6 de junio de 2022, por cumplimiento de condena.</p>
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Además, mediante correo electrónico de fecha 23 de septiembre de 2022, el órgano remitió copia de comprobante de remisión de comunicación electrónica de fecha 13 de septiembre de 2022, a través de la cual se envió a la solicitante copia de carta de descargos y FUC.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido a los términos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega del informe de acuerdo a la Ley 19.856.</p>
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2) Que, a modo de contexto, resulta atingente señalar que la Ley 19.856, de 2003, que crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta, establece en su artículo 12 que "La calificación del comportamiento se hará por períodos anuales. Dicha calificación recaerá sobre todo interno que se encontrare cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada y que, de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento del decreto ley N° 321, de 1925, sobre Libertad Condicional, hubiere sido calificado con nota "muy bueno" o "bueno", en los tres bimestres anteriores a aquél en el que se proceda a la calificación". A su vez, en su artículo 13, refiere que "Para calificar el comportamiento de las personas condenadas por sentencia ejecutoriada, la Comisión se constituirá en las unidades penales correspondientes a su territorio. A fin de efectuar la calificación necesaria, la Comisión tendrá a la vista el libro de vida de cada condenado, además de las calificaciones efectuadas por el Tribunal de Conducta de cada establecimiento. Podrá también recabar informe de los miembros de dicho Tribunal, así como disponer entrevistas personales con los condenados. Asimismo, la Comisión deberá tener en consideración informes sociales y psicológicos relativos a las personas condenadas, elaborados previamente para la postulación a algún beneficio intrapenitenciario o a la libertad condicional. En caso de no contar con ellos, deberá solicitar informes elaborados especialmente para los fines de la presente ley, los que deberán ser confeccionados por profesionales que se desempeñen en Gendarmería de Chile".</p>
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3) Que, a su turno, el Decreto 685, de 2003, del Ministerio de Justicia, que aprueba reglamento de la Ley N° 19.856, establece en su artículo 33 que "Los jefes de cada establecimiento penitenciario serán responsables de la elaboración de una nómina que contendrá la individualización de las personas que reúnan los requisitos señalados en los artículos 2° y 12 de la ley N° 19.856, a saber: 1. Encontrarse cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada; 2.- Haber permanecido ininterrumpidamente privado de libertad durante el año que será objeto de calificación. 3. Haber sido calificada su conducta con nota buena o muy buena en los tres últimos bimestres anteriores al inicio del proceso de calificación de comportamiento sobresaliente, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la ley de Libertad Condicional. Si a la fecha de término del período de calificación anual, la persona hubiere de llevar menos de un año privada de libertad en calidad de condenada por sentencia ejecutoriada, no podrá ser incluida en la nómina a que se refiere el inciso precedente. En estos casos, el comportamiento del condenado será evaluado por la Comisión en el siguiente período anual de calificación, siempre que se cumplieren los requisitos señalados en el inciso precedente". (énfasis agregado).</p>
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4) Que, sobre el particular, se advierte que, con ocasión de sus descargos, el órgano explicó las razones por las cuales el informe pedido no existe. Así, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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6) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo a lo precisado con ocasión de sus descargos, no existe, toda vez que, la persona sobre la cual se consulta no fue sometida al procedimiento de evaluación anual por parte de la comisión respectiva, realizado en noviembre de cada año, toda vez que la sentencia de la misma se encuentra ejecutoriada desde el 25 de abril de 2021, no contando, en consecuencia, con el requisito para ello, esto es; 1 año conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley N° 19.856 y su reglamento. Asimismo, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que desvirtúen lo expresado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada.</p>
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7) Que, en mérito de lo anterior, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Yevelyn Araya Labraña en contra de Gendarmería de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Yevelyn Araya Labraña y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>