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DECISIÓN AMPARO ROL C6311-22</p>
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Entidad pública: Servicio Electoral</p>
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Requirente: Silvania Mejías Godoy</p>
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Ingreso Consejo: 12.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Electoral, relativo a que se informe, por cada elector, de forma individual como unidad de análisis, su trayectoria de participación electoral, en orden a si ejerció o no su derecho a sufragio en cada una de las elecciones que han acontecido en los últimos diez años, que incluya la singularización de su sexo y año de nacimiento.</p>
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Lo anterior, por acreditarse la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, toda vez que satisfacer la solicitud que motiva la reclamación los distraería del cumplimiento regular de sus labores.</p>
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En sesión ordinaria N° 1313 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6311-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de mayo de 2022, doña Silvania Mejías Godoy presentó ante el Servicio Electoral (SERVEL), el siguiente requerimiento:</p>
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"(...) en mi calidad de Asistente de Investigación del Laboratorio de Coyuntura de la Sociedad Chilena del Departamento de Sociología de la Universidad de Chile, en la sub línea de movimientos sociales, financiado por el proyecto "Avanzando en calidad y fortaleciendo el compromiso con la misión pública de la Universidad de Chile, UCH 1999", escribo con la finalidad de solicitar los datos relativos a participación electoral de todos los procesos electorales ocurridos en los últimos diez años (2012-2022). El objetivo, en función de los fines investigativos del Laboratorio, es realizar una caracterización del comportamiento de los votantes/no votantes, donde se requiere un nivel de desagregación de datos a nivel individual como unidad de análisis, donde además de indicar cuál ha sido la trayectoria del comportamiento electoral, se indiquen para cada unidad su sexo y año de nacimiento. Idealmente, quisiéramos tener acceso a bases de datos y/o análisis que el propio SERVEL haya elaborado para caracterizar a la población votante/no votante en los procesos electorales del intervalo temporal señalado. Se adjunta carta por parte del Director del Departamento de Sociología de la Universidad de Chile, quien avala esta solicitud a través de la Ley de Transparencia. Si se requieren más elementos que avalen esta solicitud, puedo gestionar lo que sea necesario.</p>
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En el campo observaciones consigna: "Solo enfatizar que lo que necesitamos, sabemos que no está disponible en los datos que tienen liberados para consulta general".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de OF. Ord. N° 2239 de 28 de junio de 2022, el Servicio Electoral otorgó respuesta a la solicitud. Al efecto, y citando lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, señalan que mantienen publicada y permanentemente disponible para su consulta por parte de la ciudadanía, de información estadística sobre participación electoral en las elecciones desde el año 2012, desagregada por grupo etario, por sexo y por comuna, en la página web institucional www.servel.cl, pestaña "Estadísticas", menú "Participación Electoral", link https://www.servel.cl/participacion-electoral-2/ y en la sección "Estadísticas de datos abiertos", link https://www.servel.cl/estadisticas-de-particpación/.</p>
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Finalmente, informan que e encuentran elaborando las estadísticas sobre participación electoral de los procesos del año 2021, las que serán publicadas en los enlaces anteriormente señalados.</p>
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3) AMPARO: El 12 de julio de 2022, doña Silvania Mejías Godoy dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Electoral, fundado en la respuesta negativa y que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Argumenta lo siguiente: "Según SERVEL, la información se encuentra a libre disposición en las bases proporcionadas a través de su página web. Pero ahí solo existe desagregación por determinadas variables, sin indicar un compendio individualizado (sin necesidad de conocer la identidad de las personas) de la trayectoria del comportamiento electoral. Por tanto, no entrega respuesta satisfactoria, y niega los datos solicitados de manera implícita".</p>
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"La institución se ampara en la ley para responder que los datos que se solicitan están disponibles, pero no responde en función de lo que se solicita en términos exactos".</p>
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"(...) nos parece preocupante la respuesta del SERVEL a nuestra solicitud. En primer lugar, sospechamos que no se entendió nuestra petición, o que simplemente se desestimó abiertamente derivándonos a los datos de acceso público, los cuales para efectos de nuestra investigación no son útiles del todo. En ese marco, nos extraña además que dentro de un contexto donde SERVEL se ha visto involucrado en la liberación de datos individualizados, justamente sea ante nuestra solicitud que aplica una discrecionalidad que no comprendemos en la entrega de datos, lo que no corresponde desde nuestro punto de vista. No olvidar a modo de antecedente, que el 11 de mayo del presente año, en la página del mismo SERVEL, aparece una nota titulada "Presidente de Servel concurre al Congreso por publicación de datos personales", donde se explicita: "Se publicó un archivo de todos los electores del padrón de mayo 2021 (14.900.190 electores), indicando, edad, sexo, comuna, afiliación al partido político, pueblo originario y la condición de haber o no votado en dicho proceso. Adicionalmente y en forma incorrecta se incluyó también el número de rol único nacional de los electores. Este es un archivo, que no constituye una base de datos, que el Servicio Electoral prepara después de cada proceso electoral, revisando los padrones de las mesas de votación e identificando si los electores que votaron o no, con el propósito de entregar dicha información a la ciudadanía en general y en especial a las universidades chilenas con el objeto de estudiar la participación electoral y partir de ello formular políticas para el aumento de dicha participación. Obviamente el objeto era preparar un archivo con la información sociológica de los electores que sirviera para fines estadísticos, siendo anónimo de tal forma que no se pudiera identificar a ningún elector. Así se ha procedido en elecciones anteriores de los años, 2012, 2013, 2016, 2017, y 2020, de lo que da cuenta los archivos que se encuentran disponibles en el sitio referido. La incorporación de una columna con el Run cambió el sentido del propósito de la publicación. En ningún caso existe una violación del secreto del voto, ya que ni el Servel ni nadie tiene esa información, toda vez que es imposible distinguir a que elector pertenece un voto después de depositado en la urna" Justamente lo que como institución dedicada a investigación requerimos es esta base de datos, que respete el completo anonimato de los/as electores/as, pero que nos permita evaluar la trayectoria electoral de cada uno de ellos/as (sin descriptor de identidad alguna, pero individualizados), para los procesos electorales de los últimos 10 años, asociados además a variables descriptivas detalladas en la solicitud. Consideramos que es pertinente, de acuerdo a nuestro rol público, que pueda realizarse un trabajo colaborativo entre entidades como SERVEL y los espacios de generación de conocimiento de relevancia pública".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral, mediante Oficio N° E16759, de 31 de agosto de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, por medio de Oficio Ord. N° 3196, de 14 de septiembre de 2022, el organismo remitió sus descargos, señalando:</p>
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- El artículo 15 de la Constitución Política de la República, establece que en las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario, secreto y voluntario. Por su parte, el artículo 18 de la Carta Fundamental establece que habrá un sistema electoral público, cuya organización y funcionamiento se determinará a través de una ley orgánica constitucional, la que regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios. Todo lo anterior, con base de la declaración realizada en el artículo 4 de la Constitución Política de la República que consagra a Chile como una república democrática. En este sentido, el artículo 94 bis del referido cuerpo constitucional, incorporado por la Ley N° 20.860, publicada el 20 de octubre de 2015, dispone que al Servicio Electoral, en su calidad de organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, ejercerá la administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios; del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las normas sobre partidos políticos, y las demás funciones que señale una ley orgánica constitucional.</p>
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- Al efeto, el constituyente ha prescrito en términos imperativos que la regulación de la forma en que deben realizarse los procesos eleccionarios y plebiscitarios se establecerá en normas orgánicas constitucionales. Tal mandato se ha concretado - entre otras leyes- en la siguiente normativa: el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre votaciones populares y escrutinios; la cual regula el procedimiento para la preparación, realización, escrutinio y calificación de los plebiscitos y de las elecciones de Presidente de la República y parlamentarios, además de expresar que el voto será emitió por cada elector en un acto secreto y sin presión alguna (artículo 67). El decreto con fuerza de ley N° 5, de 2017, del del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral; la cual regula el régimen de inscripción electoral y la organización y funcionamiento del Servicio Electoral como parte del sistema electoral público a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política de la República. Y la Ley N° 20.568, que regula la inscripción automática, modifica el Servicio Electoral y moderniza el sistema de votaciones.</p>
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- El Servicio Electoral no cuenta con una base de datos en la cual se consolide la participación de cada elector en específico, que contenga como la solicitante requiere "un compendio individualizado (sin necesidad de conocer la identidad de las personas) de la trayectoria del comportamiento electoral" de cada persona que figure en los respectivos padrones electorales, para cada una de las elecciones acontecidas desde el 2012 hasta el 2022, con el nivel de desglose requerido, esto es, a nivel individual como unidad de análisis, donde además de indicar cuál ha sido la trayectoria del comportamiento electoral, se indique para cada unidad su sexo y año de nacimiento. Es decir, lo que la reclamante requiere es que por cada elector (sin señalar su identidad), separado por sexo y fecha de nacimiento, se le indique cómo se ha comportado electoralmente en los procesos de los últimos 10 años. (2012-2022).</p>
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- En este sentido, hacen presente que el Servicio si bien elabora información estadística respecto de los diversos procesos eleccionarios, la que además se publica en la forma indicada a la solicitante, no dispone de una base de datos previamente elaborada con el nivel de desagregación y detalle solicitado. En este punto, citan lo dispuesto en el artículo 5 y 10 de la Ley de Transparencia, de los cuales se desprende que la información susceptible de ser entregada es aquella que obra en poder del órgano o servicio público, siempre que esté disponible en la forma solicitada, es decir, que exista materialmente en la forma pedida, por haber sido elaborada previamente por el órgano en ejercicio de algunas de sus funciones y en el marco de sus competencias y atribuciones. Por lo tanto, el Servicio Electoral no se encuentra obligado a procesar, sistematizar, construir, generar o elaborar información que no obre en un soporte material en poder de esta institución, más aun considerando que no existe obligación legal de contar con un registro de votación histórica agregada a nivel individual por sexo y año de nacimiento de cada elector que revele cuál ha sido la trayectoria de su comportamiento electoral en la última década.</p>
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- En efecto, expresan que el SERVEL, después de cada proceso electoral, prepara y pone a disposición de la ciudadanía, en formato de datos abiertos, determinada información estadística sobre participación electoral disponible en el link proporcionado a la solicitante, sin identificar ni individualizar a los electores, a través de un proceso de captura de los padrones de las mesas de votación, considerando los electores que votaron o no, lo cierto es que los datos que allí se publican, solo comprenden la siguiente información estadística: número de votantes por rango etario y sexo; porcentaje del total de electores que sufragaron y aquellos que no lo hicieron; porcentaje de participación a nivel nacional, con indicación del número de votantes por región y comuna; participación electoral de chilenos en el exterior, por país; participación electoral de extranjeros en Chile; participación electoral de afiliados a partidos políticos (porcentaje y número de votantes). Dicha información, corresponde a los procesos eleccionarios de los años 2012 a 2020, por cuanto se hizo presente en la respuesta que el servicio se encuentra elaborando las estadísticas sobre participación electoral de las elecciones del año 2021, con los mismos tipos de datos indicados precedentemente, debido a que la publicación de la información estadística de dicho periodo se ha visto postergada a consecuencia de la gran cantidad de eventos electorales (5) del año 2021, unido a la gran carga de trabajo que el servicio ha debido enfrentar el año 2022, a raíz del plebiscito constitucional llevado a cabo el 4 de septiembre de 2022, cuya información estadística sobre participación electoral igualmente se encuentra en etapa de levantamiento.</p>
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- Por tanto, reiteran que la información objeto de amparo, correspondiente al registro de la votación histórica agregada a nivel individual, por sexo y año de nacimiento de cada elector, que permita revelar cuál ha sido la trayectoria de su comportamiento electoral en las elecciones de la última década, no obra en poder del SERVEL, ya que no ha sido elaborada de esa forma, sino que únicamente se procede a levantar, capturar, sistematizar y publicar la información sobre participación electoral en la forma en que se encuentra disponible en su sitio web. https://www.servel.cl/estadisticas-de-particpación/ . En tal sentido, hacen presente lo resuelto por este Consejo en las decisiones roles C533-09; C83-10; por el Tribunal Constitucional (STC roles N° 2558 c35; 2907 c38; 3111 c34, 8474-20 c27); por la Ilma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas (rol 2-2016), Talca (rol1411-2014), Chillán (rol 11-2018), Puerto Montt (rol 5-2019) y Santiago (rol 236-2020); y, por la Excma. Corte Suprema, en los roles 11.383-2014; todas se pronuncian respecto a solicitudes recaídas en información inexistente e improcedencia en la exigencia de elaboración.</p>
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- Señalan que el servicio cumplió con su deber de informar conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley de Transparencia, indicando a la reclamante el acceso a la información disponible y existente en poder de la entidad. En efecto, al ingresar al vinculo proporcionado en respuesta, se observa que la información sobre participación de los electores, está debidamente sistematizada y organizada, hasta el nivel de comuna, pero sin contener la trayectoria de participación histórica del elector, ni el comportamiento específico de cada votante, asociado a su sexo y año de nacimiento, toda vez que el SERVEL no levanta bases de datos asociados a cada persona o elector, con el detalle requerido por la reclamante. En consecuencia, estiman que la información proporcionada en respuesta, es suficiente para dar por satisfecho el requerimiento, debiendo el amparo ser rechazado, toda vez que la información entregada es la única existente y elaborada en poder del servicio. Hacen presente lo resuelto por este Consejo en amparo rol C7587-20.</p>
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- Finalmente, a modo subsidiario, y para el evento que este Consejo considere que el Servicio Electoral se encuentra obligado en virtud de la Ley de Transparencia a levantar, reprocesar y elaborar la información solicitada correspondiente a una década de procesos eleccionarios, comunican que ello tampoco es posible ni exigible pues en dicho caso concurriría la causal de secreto o reserva de la información establecida en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por tratarse de una petición refería a un elevado número de antecedentes, cuya atención requeriría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, ya que comprende un periodo de elecciones de diez años, en lo que se han llevado a cabo los siguientes procesos electorales:</p>
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Año Elección</p>
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2012 Municipales 2012</p>
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2013 - Primarias Presidencial y Parlamentarias 2013</p>
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- Definitiva 2013 (Presidencial, Parlamentarias y CORE)</p>
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- Segunda votación presidenciales 2013</p>
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2016 - Primarias Alcalde 2016</p>
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- Definitiva 2016 (Alcaldes y Concejales)</p>
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2017 - Primarias Presidencial y Parlamentarias 2017</p>
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- Definitivas 2017 (Presidencial Parlamentarias y CORE)</p>
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- 2 Votación Presidenciales 2017</p>
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2020 - Plebiscito Constitución y tipo de órgano 2020</p>
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- Primarias Alcalde y GORE 2020</p>
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2021 - Convencionales Constituyentes, GORE, Alcalde y Concejales 2021</p>
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- 2da votación GORE 2021</p>
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- Primarias Presidencial y Parlamentarias 2021</p>
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- Definitivas 2021 (presidencial, parlamentarias y CORE)</p>
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- Segunda votación presidencial</p>
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2022 Plebiscito Constitucional</p>
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- Sobre el particular refieren que para levantar la trayectoria y comportamiento de los electores en cuanto a su participación electoral, individualmente considerada, durante todo el periodo solicitado, en todas y cada una de las elecciones antes mencionadas, considerando que en promedio en los últimos procesos eleccionarios, los padrones alcanzan más de 15.000.000 de electores habilitados para sufragar, ello exigiría el reprocesamiento de datos de millones de electores, contenidos en dichos padrones correspondientes a las elecciones llevadas a cabo desde el 2012 al 2022.</p>
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- Ahora bien, para entregar la trayectoria del comportamiento electoral, con indicación del sexo y año de nacimiento de cada elector, en forma anonimizada, respecto de los años 2012 a 2020, esto es, el periodo en que actualmente se dispone de las estadísticas sobre participación electoral ya publicadas, en la forma que este Servicio las elabora, se tendría que destinar al menos 1 funcionario de la División de Tecnología de Información, durante aproximadamente un periodo de 40 horas de trabajo, es decir, casi una semana por cada proceso eleccionario, para realizar el reprocesamiento, cruce y posterior anonimización de datos personales, y considerando que son 12 actos eleccionarios en el periodo consultado, se necesitarían alrededor de 480 horas en total (aproximadamente 11 semanas) para efectuar dichas labores respecto a los procesos que ya se encuentran publicados en la sección Datos Abiertos, mientras que para los procesos eleccionarios del 2021 y 2022, dado que aun no concluye el proceso de levantamiento de la información sobre participación electoral, la sistematización de la misma, exige destinar aproximadamente al menos 20 funcionarios de la División de Procesos Electorales por un periodo de 4 meses por cada elección, dedicados a efectuar labores de captura, revisión y cuadratura de padrones a fin de levantar y procesar las estadísticas de participación electoral en las elecciones del año 2021 y el plebiscito constitucional de septiembre de 2022, por lo que se necesitan al menos 8 meses para levantar la información solicitada.</p>
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- Por lo tanto, la generación de la información en la forma específica que ha sido solicita, exige identificar individualmente a cada elector, luego anonimizar su identidad, identificar cual ha sido la trayectoria del comportamiento electoral en los últimos diez años, con indicación de su sexo y año de nacimiento, lo que claramente implica incurrir en esfuerzos desproporcionados, en atención al volumen de la información de que se trata, teniendo que distraer para ello la cantidad de funcionarios ya mencionados, por lo menos durante 8 meses, con el consecuente costo de oportunidad, impacto negativo y afectación al debido funcionamiento de las funciones críticas del SERVEL, lo que sin lugar a dudas implica incurrir en una distracción indebida al cumplimiento regular de al menos las siguientes funciones de la división de tecnología de información: modificaciones de cambio de domicilio de los electores, preparación de sistemas para rendiciones de gasto electoral y aportes, mejoras en los sistemas de gestión documental y mejora de procesos informáticos en el procedimiento administrativo sancionatorio. Por su parte, los funcionarios de la división de procesos electorales actualmente están a cargo de diversos procesos urgentes posteriores al plebiscito constitucional, de modo que, insisten, dedicarse a la construcción y elaboración de la información en la forma solicitada implica incurrir en una distracción indebida al cumplimiento regular de las siguientes funciones: gestión de pago del personal de enlace, gestionar el proceso de captura de los padrones electorales, entre otras.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, es oportuno señalar que en lo referente a la información contenida en el Registro Electoral, y sobre cuya base se confeccionan los padrones electorales y nómina de inhabilitados, ya sean de carácter provisorios o definitivos, su contenido y publicidad se encuentran regulados en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.556 Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, en adelante Ley N° 18.556. Ahora bien, este Consejo, a partir de la decisión Rol C1439-12, ha declarado la inadmisibilidad de las reclamaciones deducidas en esta sede, que correspondan con la información antedicha, en virtud a que es la propia ley orgánica constitucional que rige la materia la que contempla un mecanismo y sistema especial de publicidad de estos antecedentes, no siendo por tanto aplicable la Ley de Transparencia. Lo anterior, en concomitancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en sentencia Rol 2152-11, de 19 de enero de 2012.</p>
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3) Que, en el caso particular, lo pretendido no es información contenida en el Registro Electoral propiamente tal, sino que el acceso a cierta información plasmada en archivos o bases de datos que el organismo confecciona con posterioridad a cada proceso eleccionario, a fin de extraer de aquellas y publicar en su sitio web las estadísticas de resultados y participación de cada uno de dichos procesos; en particular, que se informe por cada elector (de forma individual como unidad de análisis), su trayectoria de participación electoral, en orden a si votó o no votó en cada una de las elecciones que han acontecido en los últimos diez años, que incluya la singularización de su sexo y año de nacimiento.</p>
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4) Que, el organismo niega la información pretendida alegando la inexistencia de lo estrictamente solicitado, circunstancia que la reclamante objeta aduciendo a la declaración pública realizada por el SERVEL referente a la filtración masiva de datos personales que tuvo lugar los días 27 y 28 de abril de 2022 en la página web de la misma entidad. En este sentido, hace presente lo manifestado por el Presidente del Servicio Electoral, el pasado 10 de mayo de 2022, ante las comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento;?y de Gobierno Interior, Nacionalidad, Ciudadanía y Regionalización, de la Cámara de Diputadas y Diputados, exponiendo que dicho incidente fue en el contexto de responder una solicitud formulada vía transparencia, en la cual se publicó un archivo - que no constituye base de datos- de todos los electores del padrón de mayo de 2021 (14.900.190 electores), informando la edad, sexo, comuna, afiliación a partido político, pueblo originario, la condición de haber o no votado en dicho proceso y el run de los electores. Al efecto, se expresa ante dichas comisiones que dicho archivo se elabora después de cada proceso electoral, revisando los padrones de las mesas de votación e identificación a los electores que votaron o no, con el propósito de entregar dicha información a la ciudadanía en general y en especial a las universidades chilenas con el fin de estudiar la participación electoral y formular política para su aumento, siendo el objeto preparar un archivo que sirviera para fines estadísticos, siendo anónimo de tal forma que no se pudiera identificar a ningún elector, tal como se ha procedido en elecciones anteriores de los años 2012, 2013, 2016, 2017 y 2020; la incorporación de la columna referente al run cambió el sentido de la publicación .</p>
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5) Que, igualmente, el Servicio Electoral, con ocasión del amparo rol C1638-22, hizo entrega a su contraparte, en el contexto del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias, del número total de migrantes que han participado en los procesos eleccionarios acontecidos a nivel nacional durante los años 2012 a 2021, con la indicación del sexo, región, comuna, circunscripción, país de nacimiento, edad y si sufragaron o no sufragaron, pero asociada a cifras globales de electores.</p>
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6) Que, en relación con lo anterior, de las alegaciones del organismo, tanto aquellas manifestadas a modo principal como subsidiario, se evidencia que la inexistencia que invocan no se justifica en el hecho que los datos pedidos (sexo, año de nacimiento y participación electoral de los electores habilitados) no obre en su poder, sino que en la circunstancia que el informar por unidad de análisis lo pretendido, implica la recopilación y por tanto generación de un nuevo archivo lo cual no se adscribe a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Sobre la materia, este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse de los registros, antecedentes y fuentes de datos que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras. Por tales consideraciones, cabe pronunciarse respecto de la causal se distracción indebida invocada por la recurrida.</p>
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5) Que, conforme la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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6) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, en efecto, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente los descargos del órgano requerido, se estima que sus alegaciones resultan suficientes para tener por configurada la causal de reserva de distracción indebida invocada. Lo anterior por cuanto, lo pretendido implica la revisión y unión de información individual por cada elector habilitado a sufragar respecto a su comportamiento o participación electoral, en todos los procesos eleccionarios acontecidos en la última década, que incluya su año de nacimiento y edad. Para ello, el organismo debería realizar un cruce de datos de aproximadamente 15 millones de personas, verificando respecto de todas y por proceso, si se encontraban bajo los presupuestos legales para sufragar, y en la afirmativa, si ejercieron o no tal derecho en cada elección que comprende el periodo consultado, a fin de proporcionarlo a la solicitante "como unidad de análisis". En efecto, la entidad recurrida precisa que para la labor del procesamiento de datos de millones de electores, respecto de las elecciones cuya información estadística ya se encuentra disponible, y respecto al levantamiento de datos de las elecciones de los años 2021 y 2022, que aun no concluye, se requiere distraer a lo menos a 21 funcionarios de las divisiones que indican, con objeto de concluir la labor de acopio en un periodo aproximado de 8 meses, señalando concretamente qué funciones esenciales del servicio se verían entorpecidas.</p>
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8) Que, por consiguiente, se estima que los argumentos formulados son suficientes y revisten una magnitud tal que permiten tener por acreditada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia; en consecuencia, rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Silvania Mejías Godoy en contra del Servicio Electoral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Silvania Mejías Godoy y al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>