Decisión ROL C623-09
Reclamante: JORGE ALVAREZ TORRES  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Policía de Investigaciones, fundamentado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de acceso a la información pública por afectar el debido cumplimiento de las funciones institucionales (se solicitó copia del sumario administrativo en su contra). El Consejo estimó que al encontrarse la acción disciplinaria prescrita no cabe entender que la publicidad del sumario administrativo requerido pudiese afectar el debido cumplimiento de las funciones de la PDI ni se tratase de un antecedente previo para adoptar una decisión por parte de la respectiva autoridad, pues en tal caso sólo existe una decisión posible. Por ello deberá rechazarse la invocación de dicha causal de reserva o secreto, acogiéndose en su totalidad el amparo presentado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/13/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C623-09</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;&nbsp;Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Jorge Aurelio &Aacute;lvarez Torres</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 30.12.2009</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 136 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de marzo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo Rol C623-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.F.L. N&deg; 29/2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Jorge Aurelio &Aacute;lvarez Torres solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones, el 12 de noviembre de 2009, copia del sumario administrativo N&deg; 110/2007 para ser presentado ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y ante la Comisi&oacute;n de Derechos Humanos de la C&aacute;mara de Diputados.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Polic&iacute;a de Investigaciones respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 5, de 10 de diciembre de 2009, en la cual deniega el acceso a la informaci&oacute;n requerida por los siguientes fundamentos:</p> <p> a) El Estatuto Administrativo consagra expresamente en el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, que &ldquo;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&rdquo;. En este sentido, el sumario administrativo N&deg; 110/2007 que se sustancia en la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, se encuentra pendiente en su tramitaci&oacute;n para determinar si los hechos ocurrieron en actos propios del servicio y si existen eventuales responsabilidades administrativas de parte de alg&uacute;n funcionario p&uacute;blico (formulaci&oacute;n de cargos, notificaci&oacute;n de los mismos, descargos, t&eacute;rmino probatorio, etc.), por lo que su calidad de secreto se alza s&oacute;lo para el o los inculpados y para el abogado que hubiera asumido su defensa.</p> <p> b) El art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia contempla la causal de secreta y reserva cuando se trate de documentos, datos e informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. En este caso, se&ntilde;ala, el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo citado precedentemente, se entiende para estos efectos de qu&oacute;rum calificado, por aplicaci&oacute;n de la disposici&oacute;n cuarta transitoria y del art&iacute;culo 8&deg;, ambas de la Carta Fundamental, al afectar, con la publicidad del contenido del expediente sumarial N&deg; 110-2007, pendiente en su tramitaci&oacute;n, el debido cumplimiento de las funciones de la Polic&iacute;a de Investigaciones, esto es, determinar si los hechos ocurrieron en actos propios del servicio y si existen eventuales responsabilidades administrativas de alg&uacute;n funcionario p&uacute;blico de sus filas.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado anteriormente, en todo caso y conforme lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, al n ohaberse a&uacute;n adoptado la decisi&oacute;n definitiva en el sumario administrativo requerido su contenido es secreto o reservado.</p> <p> d) En Dictamen N&deg; 50066 de 2009 la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica se&ntilde;ala respecto de las encuestas sumariales en tramitaci&oacute;n que &ldquo;en tanto dicho proceso no se encuentre afinado, no resulta procedente desagregar ni otorgar copia de ninguna de las piezas que conforman el expediente sumarial, como tampoco informar, positiva o negativamente, respecto de las actuaciones practicadas con ocasi&oacute;n de la instrucci&oacute;n del mismo, ya que el car&aacute;cter secreto que le confiere una ley org&aacute;nica constitucional al referido sumario administrativo, as&iacute; como la sanci&oacute;n que puede afectar al funcionario que informe sobre aqu&eacute;l, impiden acceder a lo solicitado (aplica criterio contenido en el dictamen N&deg; 36.929, de 2008)&rdquo;.</p> <p> 3) AMPARO: Don Jorge Aurelio &Aacute;lvarez Torres dedujo amparo el 30 de diciembre de 2009 en contra de Polic&iacute;a de Investigaciones, fundamentado en que habr&iacute;a recibido respuesta negativa a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica por afectar el debido cumplimiento de las funciones institucionales.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 218, de 11 de febrero de 2010, al Director General de Polic&iacute;a de Investigaciones, solicitando, en particular, que remita al Consejo copia del sumario administrativo solicitado por el reclamante, a fin de resolver acertadamente el presente amparo. Este fue respondido mediante Ordinario N&deg; 43, de 22 de febrero de 2010, de la Subprefecto Jefe Subrogante de Jur&iacute;dica en el cual se&ntilde;ala principalmente lo siguiente:</p> <p> a) Lo solicitado es copia del sumario administrativo N&deg; 110, de 04.08.2007. Respecto de estos procedimientos, normados en su reglamentaci&oacute;n institucional, el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del D.F.L. N&deg; 29/18.834, que regula el Estatuto Administrativo de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, establece que ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, momento en el cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y el abogado que asuma su defensa.</p> <p> b) En virtud de lo anterior, y considerando que el sumario administrativo del cual se requiere copia se encuentra pendiente en su tramitaci&oacute;n, su calidad de secreto se alza s&oacute;lo para el o los inculpados y sus correspondientes abogados, una vez formulados los cargos.</p> <p> c) La negativa de acceso a la informaci&oacute;n solicitada se plante&oacute; conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto por la norma se&ntilde;alada precedentemente del Estatuto Administrativo, que se entiende, para estos efectos, de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> d) Asimismo, se&ntilde;ala, se entiende que por encontrarse pendiente, su publicidad afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de Polic&iacute;a de Investigaciones, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b de la Ley de Transparencia, por tratarse de &ldquo;antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio de los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean aprobadas&rdquo;, lo que sucede con el sumario administrativo N&deg; 110/2007, al corresponder a una investigaci&oacute;n destinada a determinar si los hechos ocurrieron en actos del propio servicio y las eventuales responsabilidades administrativas, en cuya encuesta sumarial, no se ha adoptado una decisi&oacute;n definitiva sobre la materia que origin&oacute; la presente investigaci&oacute;n.</p> <p> e) Finalmente, reitera lo se&ntilde;alado respecto a la jurisprudencia de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica respecto de los dict&aacute;menes N&deg; 50066, de 2009 y N&deg; 36.929, de 2008.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en este caso lo solicitado es copia de un sumario administrativo realizado en contra del reclamante, cuya instrucci&oacute;n se orden&oacute; mediante Orden (R) N&deg; 110, de 23 de marzo de 2007, del Jefe de la Brigada Investigadora del Crimen Organizado, a fin de establecer clara y fehacientemente las causas y circunstancias en que el 11 de julio de 2005 &eacute;ste result&oacute; con lesi&oacute;n en un accidente de tr&aacute;nsito, debi&eacute;ndose determinarse si en los hechos le asiste a &eacute;l o a otros miembros de la Instituci&oacute;n responsabilidad administrativa, si &eacute;stos ocurrieron en un acto de servicio, si la lesi&oacute;n afectar&iacute;a su continuidad laboral y si le corresponde impetrar alg&uacute;n beneficio previsional.</p> <p> 2) Que la PDI adjunta copia de dicho procedimiento administrativo a sus descargos, bajo el resguardo de la reserva del art. 26 de la Ley de Transparencia, del que se desprende que la &uacute;ltima actuaci&oacute;n, del 27 de agosto de 2007, es su remisi&oacute;n por parte del Fiscal a la Brigada Investigadora del Crimen Organizado para que el Jefe de dicha Brigada proceda a emitir el correspondiente dictamen, que constituye la resoluci&oacute;n del sumario, toda vez que procedi&oacute; a dictar la Vista Fiscal en la cual propone que se sobresea al inculpado &ndash;el reclamante- y declararse que sufri&oacute; lesiones en un accidente de tr&aacute;nsito, en circunstancias que se encontraba cumpliendo actos propios de servicio y que no le afecta responsabilidad administrativa en los hechos a &eacute;l ni a otro miembro de la instituci&oacute;n. Asimismo, se&ntilde;ala que en cuanto a la naturaleza, clasificaci&oacute;n, importancia o incapacidad y beneficios previsionales que pudiera impetrar el lesionado, corresponde a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile pronunciarse sobre el particular, teniendo como base los elementos de juicio reunidos por dicha Fiscal&iacute;a.</p> <p> 3) Que por lo se&ntilde;alado precedentemente dicho procedimiento administrativo no se encuentra afinado, ni tampoco nos encontramos frente a la hip&oacute;tesis contemplada en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo por cuanto no se han formulado cargos en contra del inculpado, lo que no permite el acceso a dicho sumario por parte del reclamante, seg&uacute;n lo dispuesto en dicha norma legal y en relaci&oacute;n con lo establecido en el numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, invocada por la PDI para denegar el acceso. Cabe se&ntilde;alar que respecto de la publicidad de los sumarios administrativos, el Consejo ha establecido que una vez que un sumario administrativo est&aacute; afinado el expediente sumarial adquiere el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia (A47-09, A95-09 y A327-09), lo que no sucede en el caso que nos ocupa.</p> <p> 4) Que el art&iacute;culo 140 del Estatuto Administrativo, por su parte, establece que emitido el dictamen, el Fiscal elevar&aacute; los antecedentes del sumario al jefe superior de la instituci&oacute;n, quien resolver&aacute; en el plazo de 5 d&iacute;as, dictando al efecto una resoluci&oacute;n en la cual absolver&aacute; al inculpado o aplicar&aacute; la medida disciplinaria. En este caso, se desprende de los antecedentes aportados por la reclamada que con fecha 5 de enero de 2010 se reiter&oacute; solicitud de pronunciamiento t&eacute;cnico a la Jefatura de Sanidad sobre la gravedad de las lesiones que motivaron el sumario administrativo, para poder dictaminar acerca de dicho Sumario.</p> <p> 5) Que, no obstante lo anterior, cabe tener presente que el literal d) del art&iacute;culo 157 del Estatuto Administrativo establece que la responsabilidad administrativa de un funcionario se extingue por la prescripci&oacute;n de la acci&oacute;n disciplinaria, la que de acuerdo al art&iacute;culo 158 del mismo cuerpo legal prescribe pasados cuatro a&ntilde;os desde el d&iacute;a en que el funcionario hubiere incurrido en la acci&oacute;n u omisi&oacute;n que le da origen. De la misma manera, el art&iacute;culo 159 establece que dicha prescripci&oacute;n se suspende desde que se formulan cargos en el sumario o investigaci&oacute;n sumaria respectiva.</p> <p> 6) Que, as&iacute;, en el caso que nos ocupa los hechos que originaron la instrucci&oacute;n del sumario administrativo requerido sucedieron el 11 de julio de 2005, d&iacute;a desde el que empieza el c&oacute;mputo de los 4 a&ntilde;os para la prescripci&oacute;n de la acci&oacute;n disciplinaria, plazo que no se ha visto suspendido, toda vez que no se han formulado cargos en contra del inculpado, por lo que dicha acci&oacute;n habr&iacute;a prescrito el 11 de julio de 2009, sin que a la fecha se hayan decretado sanciones en contra del inculpado ni se haya cerrado dicho procedimiento sumarial.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, el Dictamen N&deg; 34407/08, de 24 de julio de 2008, de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, se&ntilde;ala que:</p> <p> a) La jurisprudencia tradicional de Contralor&iacute;a establec&iacute;a que la prescripci&oacute;n de la acci&oacute;n disciplinaria deb&iacute;a ser alegada por el interesado ante la autoridad competente antes de emitirse la resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino, no pudiendo dicha autoridad declararla de oficio atendido que no existe norma legal que as&iacute; lo permita.</p> <p> b) Sin embargo, los dict&aacute;menes N&ordm; 14.571/2005 y N&ordm; 28.226/2007 de la propia Contralor&iacute;a han venido a se&ntilde;alar que tanto la potestad sancionatoria penal como la administrativa constituyen una manifestaci&oacute;n del &ldquo;ius puniendi&rdquo; del Estado, raz&oacute;n por la cual ser&iacute;a posible aplicar los principios del derecho penal al derecho administrativo sancionador, lo que se extiende al &aacute;mbito de las sanciones disciplinarias que ahora interesan. En virtud de lo anterior Contralor&iacute;a ha aceptado &mdash;en el &aacute;mbito administrativo disciplinario y para los efectos de resolver situaciones no regladas expresamente por una norma legal&mdash; que se pueda recurrir a los principios o instituciones del derecho penal. As&iacute; ha ocurrido, por ejemplo, respecto del principio que obliga a aplicar la legislaci&oacute;n que contemple la sanci&oacute;n m&aacute;s benigna (pro reo) y el que impide castigar dos veces por el mismo hecho, entre otras materias (non bis in &iacute;dem).</p> <p> c) En lo que interesa directamente a este caso Contralor&iacute;a se&ntilde;ala en dicho dictamen que en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico no existe una norma especial que autorice al &oacute;rgano p&uacute;blico para declarar de oficio la prescripci&oacute;n de la acci&oacute;n disciplinaria en los procedimientos administrativos que tienen por objeto establecer la responsabilidad de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado de manera que, de acuerdo con el criterio reci&eacute;n aludido, resulta procedente aplicar en ellos los principios y normas contenidas en el C&oacute;digo Penal que regulan la materia, en particular lo dispuesto en el art&iacute;culo 102, en cuanto dispone que la prescripci&oacute;n ser&aacute; declarada de oficio a&uacute;n cuando el imputado o acusado no la alegue y con tal que se halle presente en el juicio. A la luz de lo anteriormente expuesto, y atendida especialmente la garant&iacute;a constitucional establecida en el N&deg; 3 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica -relativa a la igual protecci&oacute;n de la ley en el ejercicio de los derechos-, Contralor&iacute;a General cambi&oacute; el criterio jurisprudencial en virtud del cual la prescripci&oacute;n de la acci&oacute;n disciplinaria no pod&iacute;a ser declarada de oficio por la autoridad administrativa competente.</p> <p> d) En consecuencia, cabe concluir que los organismos de la Administraci&oacute;n no s&oacute;lo pueden, sino que deben declarar de oficio la prescripci&oacute;n de la acci&oacute;n disciplinaria, dictando al efecto el acto administrativo que corresponda, en todos aquellos casos en que de los antecedentes del procedimiento sumarial aparezca que ha transcurrido el plazo se&ntilde;alado por la ley para hacer efectiva la responsabilidad administrativa sin que el funcionario haya sido sancionado.</p> <p> e) Por lo anterior Contralor&iacute;a General deja sin efecto toda su jurisprudencia que sea contraria a este criterio, especialmente la contenida en los dict&aacute;menes N&deg; 5.921/2006, N&ordm; 38.353/2002, N&ordm; 45.013 y 15.587, ambos de 1999, y N&ordm; 34.793 y N&ordm; 13.621, ambos de 1998, entre otros.</p> <p> 8) Que este Consejo estima, seg&uacute;n los argumentos expuestos en los descargos de la PDI &ndash;y tal como ya se acord&oacute; respecto del amparo A147-09-, que la norma del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo cumple con el qu&oacute;rum necesario para ser considerada como de qu&oacute;rum calificado. Sin embargo, la causal del art. 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia no s&oacute;lo exige que sean una ley de qu&oacute;rum calificado la que establezca la reserva o secreto de documentos, datos o informaci&oacute;n sino que, adem&aacute;s y en forma copulativa, requiere que la declaraci&oacute;n que haga dicha ley se ajuste a las causales se&ntilde;aladas en el art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n, a saber: afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Este &uacute;ltimo requisito copulativo no ha sido debidamente fundamentado por la PDI, pues la declaraci&oacute;n de secreto o reserva que hace el art. 137 del cuerpo legal precitado, en el caso que nos ocupa, no se condice con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el arto 8&deg; de la Constituci&oacute;n. En efecto, la revelaci&oacute;n de los antecedentes solicitados no podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones pues, de acuerdo a las normas antes se&ntilde;aladas y la jurisprudencia de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, se entiende que s&oacute;lo se puede archivar dicha investigaci&oacute;n sumaria. Por lo anterior, este Consejo desechar&aacute; la invocaci&oacute;n de esta causal toda vez que no basta la invocaci&oacute;n de la literalidad de una determinada norma para estimar configurada la causal prescrita en el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, por otra parte, la PDI invoca la causal de secreto o reserva establecida en la letra b) del numeral 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, por tratarse precisamente de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n. Respecto de dicha causal, se ha establecido (A12-09, A79-09 y A95-09) que deben demostrarse dos circunstancias: a) Que el documento requerido sea uno de los antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva debe tener en cuenta al adoptar una decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica &ndash; en el caso que nos ocupa, al dictar la respectiva resoluci&oacute;n que afina el procedimiento sumarial- y b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de la instrucci&oacute;n del sumario requerido afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, lo que no se verificar&iacute;a en la especie.</p> <p> 10) Que al encontrarse la acci&oacute;n disciplinaria prescrita no cabe entender que la publicidad del sumario administrativo requerido pudiese afectar el debido cumplimiento de las funciones de la PDI ni se tratase de un antecedente previo para adoptar una decisi&oacute;n por parte de la respectiva autoridad, pues en tal caso s&oacute;lo existe una decisi&oacute;n posible. Por ello deber&aacute; rechazarse la invocaci&oacute;n de dicha causal de reserva o secreto.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Acoger el reclamo de don Jorge Aurelio &Aacute;lvarez Torres en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II) Requerir al Director General de Polic&iacute;a de Investigaciones:</p> <p> a) Entregar lo requerido en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Jorge Aurelio &Aacute;lvarez Torres y al Director General de Polic&iacute;a de Investigaciones.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no firma la presente decisi&oacute;n por encontrarse fuera del pa&iacute;s, pese a participar en el acuerdo. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>