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DECISIÓN AMPARO ROL C6328-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Algarrobo</p>
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Requirente: Diego Faus Fuentes</p>
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Ingreso Consejo: 13.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Algarrobo, requiriendo la entrega de copia de las matrices de Metodología de Marco Lógico de los Programas Municipales, específicamente de los programas activos.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado al no haber sido justificada suficientemente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1317 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6328-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de mayo de 2022, don Diego Faus Fuentes presentó ante la Municipalidad de Algarrobo, el siguiente requerimiento:</p>
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"Solicito Matrices de Metodología de Marco Lógico de los Programas Municipales"</p>
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En el campo observaciones, consigna: "Todos los programas municipales activos hasta la fecha".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Por medio de correo electrónico de fecha 22 de junio de 2022, la Municipalidad de Algarrobo, comunicó la prórroga del plazo del artículo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia para otorgar respuesta a la solicitud.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. N° 571/2022, de 8 de julio de 2022, la Municipalidad de Algarrobo otorgó respuesta a la solicitud, señalando adjuntar copia de Memorándum N° 10/2022 de la Dirección de Medio Ambiente de Aseo y Ornato, Memorándum N° 121/2022 de la Dirección de Secplac, Oficio N° 204/2022 de la Dirección de Seguridad Pública y Memorándum N° 199/2022 de la Dirección de Desarrollo Comunitario.</p>
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Se indica que la información será enviada directamente a la casilla electrónica del solicitante, por cuanto el portal de transparencia, permite enviar 15 MB y la respuesta excede lo permitido.</p>
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3) AMPARO: El 13 de julio de 2022, don Diego Faus Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Algarrobo, fundado en la respuesta negativa.</p>
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Al efecto, expresa: "La documentación dice que se envió una respuesta, así lo dice la plataforma, pero aún no existe un correo con la información".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo, mediante Oficio N° E16848, de 1 de septiembre de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, por medio de Oficio N° 745/2022 de 7 de septiembre de 2022, el organismo remitió sus descargos, señalando lo siguiente: "no se podrá entregar dicha información al solicitante, toda vez que está expresado su requerimiento en forma genérica, además de tratarse de un elevado número de antecedentes y que distraerían indebidamente a los funcionarios de este municipio de sus funciones habituales, poniendo en riesgo la continuidad del servicio, tal como lo dispone el art.21 de la Ley 20.285 "Sobre Acceso a la información Pública", que reproducen.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se fundamenta en la respuesta negativa otorgada a la solicitud, referente a la entrega de las "matrices de Metodología de Marco Lógico de los Programas Municipales", específicamente de los programas activos. Al efecto, en su sede, el organismo señaló al reclamante acompañar diversos Memorándums; y, adicionalmente, en correo de notificación, le indican que atendido el peso de la información, aquella sería proporcionada por la vía que expresan, cuya falta de envío, en definitiva, motivó esta reclamación. Finalmente, ante esta instancia, el órgano requerido señaló que dar respuesta a la solicitud formulada configura la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, a modo de contexto, el marco lógico "es una herramienta de trabajo con la cual un evaluador puede examinar el desempeño de un programa en todas sus etapas. Permite presentar de forma sistemática y lógica los objetivos de un programa y sus relaciones de causalidad. Asimismo, sirve para evaluar si se han alcanzado los objetivos y para definir los factores externos al programa que pueden influir en su consecución. La Matriz de Marco Lógico que se elabora para efectos de la evaluación debe reflejar lo que el programa es en la actualidad". Por su parte, la matriz, presenta de forma resumida los aspectos más importantes del programa (enunciado del objetivo, indicadores, medios de verificación, supuestos// fin, propósito, componentes, actividades) .</p>
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4) Que, en virtud de la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, las dificultades alegadas por el órgano reclamado no permiten dar por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, por cuanto, no precisan al volumen de la información solicitada, el tiempo y funciones que se verían entorpecidas con la recopilación de lo pedido, teniendo en consideración la naturaleza pública de la información requerida, relativa a los mecanismos de evaluación de los programas ejecutados y vigentes. Por ende, de estimar plausibles las alegaciones de la recurrida, develaría que no poseen un sistema de gestión documental eficiente en el cual se contenga la información solicitada, tornando ilusorio el derecho de acceso a la información, además de constituir una infracción a los principios de transparencia, máxima divulgación y facilitación contemplados en las letras c), d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en consecuencia, se desestimará la distracción indebida alegada por la recurrida, y junto con ello se acogerá el presente amparo, requiriendo la entrega de la información pedida, conforme los términos que se expresarán en lo resolutivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Diego Faus Fuentes en contra de la Municipalidad de Algarrobo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de las matrices de Metodología de Marco Lógico de los Programas Municipales, específicamente de los programas activos.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego Faus Fuentes y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>