Decisión ROL C6329-22
Reclamante: JULIAN SORDO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LA GRANJA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de la Granja, referido a la entrega de copias de las bitácoras de los 3 vehículos municipales que se indican. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información peticionada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/4/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6329-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de la Granja</p> <p> Requirente: Juli&aacute;n Sordo</p> <p> Ingreso Consejo: 13.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de la Granja, referido a la entrega de copias de las bit&aacute;coras de los 3 veh&iacute;culos municipales que se indican.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder la informaci&oacute;n peticionada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6329-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de junio de 2022, don Juli&aacute;n Sordo solicit&oacute; a la Municipalidad de la Granja la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Requiero copia de la bit&aacute;cora de estos 3 veh&iacute;culos municipales, cuyas placas patentes son: FYGC67, XH4403, DFSH98. En el periodo: 2021 y en lo que va del 2022 (fecha de esta solicitud)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 06 de julio de 2022, la Municipalidad de la Granja respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ordinario N&deg; 312, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Con respecto a los veh&iacute;culos placa patente FYGC67 y DFSH98, se&ntilde;ala que los veh&iacute;culos para uso municipal no utilizan bit&aacute;cora, por lo tanto, no existe, ni obra en poder de esta Municipalidad bit&aacute;coras de dichos veh&iacute;culos. En cuanto al veh&iacute;culo placa patente XH4403, informa que se encuentra entregado en calidad de comodato a la Ilustre Municipalidad de El Tabo, organismo a quien se deriva la parte correspondiente de esta solicitud para su respuesta formal; sin que obre en poder de esta Municipalidad bit&aacute;cora de ese veh&iacute;culo.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de julio de 2022, don Juli&aacute;n Sordo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E16836, de 1&deg; de septiembre de 2022 confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Granja solicitando que: (1&deg;) considerando el Art&iacute;culo 5&deg; del Decreto N&deg; 2355, de 14 de diciembre de 1995, el cual &quot;Reglamenta uso, circulaci&oacute;n y custodia de veh&iacute;culos municipales&quot;, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 14 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano remiti&oacute; el Ordinario N&deg; 490/440, de esa fecha, con sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Reitera que la informaci&oacute;n reclamada no existe y no obra en su poder en ninguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior y a objeto de complementar y/o perfeccionar lo ya informado, indic&oacute; que se le solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Operaciones y Servicios que emitiera un informe al respecto, a trav&eacute;s del cual comunic&oacute; que, con fecha 03 de agosto, instruy&oacute; al Encargado del Departamento de Movilizaci&oacute;n que todos los veh&iacute;culos de la flota municipal y de salud, cuenten con bit&aacute;coras diarias, adjuntando listado correspondiente.</p> <p> Con todo hace presente que la respuesta entregada en relaci&oacute;n con las bit&aacute;coras de los veh&iacute;culos placas patentes FYGC67 y DFSH98, fue informada a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (CGR), a requerimiento de dicho organismo. Asimismo, se le se&ntilde;al&oacute; al &oacute;rgano contralor que, a la fecha de ingreso y respuesta de la solicitud en an&aacute;lisis no exist&iacute;an las bit&aacute;coras de los veh&iacute;culos de las placas patentes citadas, lo que est&aacute; siendo materia de sumario administrativo, sin perjuicio de que se subsanar&aacute;n tales omisiones de bit&aacute;coras de los veh&iacute;culos se&ntilde;alados.</p> <p> Se adjunta Ordinario N&deg; 294/573-609, de 28 de junio de 2022, que deriva parcialmente la solicitud de acceso al a informaci&oacute;n a la Municipalidad de El Tabo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n por parte de la Municipalidad de La Granja de la informaci&oacute;n que se transcribe en el N&deg; 1 de lo expositivo, referida a la entrega de copia de las bit&aacute;coras de tres veh&iacute;culos municipales, cuyas placas patentes son FYGC67, XH4403, DFSH98; por el periodo que se indica; las cuales fueron denegados por el organismo por no obrar en su poder.</p> <p> 2) Que, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 3) Que, al respecto, el &oacute;rgano en su respuesta se&ntilde;al&oacute; que los veh&iacute;culos con placas patentes FYGC67 y DFSH98, no utilizan bit&aacute;cora, por lo tanto, no existen, ni obran en su poder las bit&aacute;coras de dichos veh&iacute;culos municipales. Luego, en los descargos evacuados en esta sede, hizo presente que la respuesta entregada en relaci&oacute;n con las bit&aacute;coras de los referidos veh&iacute;culos fue informada a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a requerimiento de dicho organismo; se&ntilde;al&aacute;ndose que, a la fecha de ingreso y respuesta de la solicitud que nos ocupa, no exist&iacute;an las bit&aacute;coras de los veh&iacute;culos de las placas patentes citadas, lo que est&aacute; siendo materia de sumario administrativo, sin perjuicio de que se subsanar&aacute;n tales omisiones.</p> <p> 4) Que, en cuanto al veh&iacute;culo placa patente XH4403, la reclamada en su respuesta inform&oacute; al solicitante que atendido que este veh&iacute;culo se encuentra entregado en calidad de comodato a la Municipalidad de El Tabo, se procedi&oacute; a derivar la parte correspondiente a este requerimiento a dicha Entidad, sin que obre en su poder la bit&aacute;cora de este veh&iacute;culo. Al efecto, se debe hacer presente que el &oacute;rgano al derivar la solicitud referida al veh&iacute;culo placa patente XH4403, a la Municipalidad de El Tabo, se adecu&oacute; al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley Transparencia, el cual dispone que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...).&quot; &Eacute;nfasis agregado.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, respecto de la inexistencia alegada cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la Municipalidad de La Granja, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n peticionada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juli&aacute;n Sordo en contra de la Municipalidad de la Granja, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juli&aacute;n Sordo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Granja.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>