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DECISIÓN AMPARO ROL C6329-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de la Granja</p>
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Requirente: Julián Sordo</p>
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Ingreso Consejo: 13.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de la Granja, referido a la entrega de copias de las bitácoras de los 3 vehículos municipales que se indican.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información peticionada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6329-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de junio de 2022, don Julián Sordo solicitó a la Municipalidad de la Granja la siguiente información:</p>
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"Requiero copia de la bitácora de estos 3 vehículos municipales, cuyas placas patentes son: FYGC67, XH4403, DFSH98. En el periodo: 2021 y en lo que va del 2022 (fecha de esta solicitud)".</p>
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2) RESPUESTA: El 06 de julio de 2022, la Municipalidad de la Granja respondió a dicho requerimiento de información mediante Ordinario N° 312, de misma fecha, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Con respecto a los vehículos placa patente FYGC67 y DFSH98, señala que los vehículos para uso municipal no utilizan bitácora, por lo tanto, no existe, ni obra en poder de esta Municipalidad bitácoras de dichos vehículos. En cuanto al vehículo placa patente XH4403, informa que se encuentra entregado en calidad de comodato a la Ilustre Municipalidad de El Tabo, organismo a quien se deriva la parte correspondiente de esta solicitud para su respuesta formal; sin que obre en poder de esta Municipalidad bitácora de ese vehículo.</p>
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3) AMPARO: El 13 de julio de 2022, don Julián Sordo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E16836, de 1° de septiembre de 2022 confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Granja solicitando que: (1°) considerando el Artículo 5° del Decreto N° 2355, de 14 de diciembre de 1995, el cual "Reglamenta uso, circulación y custodia de vehículos municipales", aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Por correo electrónico de fecha 14 de septiembre de 2022, el órgano remitió el Ordinario N° 490/440, de esa fecha, con sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Reitera que la información reclamada no existe y no obra en su poder en ninguno de los soportes documentales que señala el artículo 10 de Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior y a objeto de complementar y/o perfeccionar lo ya informado, indicó que se le solicitó a la Dirección de Operaciones y Servicios que emitiera un informe al respecto, a través del cual comunicó que, con fecha 03 de agosto, instruyó al Encargado del Departamento de Movilización que todos los vehículos de la flota municipal y de salud, cuenten con bitácoras diarias, adjuntando listado correspondiente.</p>
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Con todo hace presente que la respuesta entregada en relación con las bitácoras de los vehículos placas patentes FYGC67 y DFSH98, fue informada a la Contraloría General de la República (CGR), a requerimiento de dicho organismo. Asimismo, se le señaló al órgano contralor que, a la fecha de ingreso y respuesta de la solicitud en análisis no existían las bitácoras de los vehículos de las placas patentes citadas, lo que está siendo materia de sumario administrativo, sin perjuicio de que se subsanarán tales omisiones de bitácoras de los vehículos señalados.</p>
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Se adjunta Ordinario N° 294/573-609, de 28 de junio de 2022, que deriva parcialmente la solicitud de acceso al a información a la Municipalidad de El Tabo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación por parte de la Municipalidad de La Granja de la información que se transcribe en el N° 1 de lo expositivo, referida a la entrega de copia de las bitácoras de tres vehículos municipales, cuyas placas patentes son FYGC67, XH4403, DFSH98; por el periodo que se indica; las cuales fueron denegados por el organismo por no obrar en su poder.</p>
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2) Que, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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3) Que, al respecto, el órgano en su respuesta señaló que los vehículos con placas patentes FYGC67 y DFSH98, no utilizan bitácora, por lo tanto, no existen, ni obran en su poder las bitácoras de dichos vehículos municipales. Luego, en los descargos evacuados en esta sede, hizo presente que la respuesta entregada en relación con las bitácoras de los referidos vehículos fue informada a la Contraloría General de la República, a requerimiento de dicho organismo; señalándose que, a la fecha de ingreso y respuesta de la solicitud que nos ocupa, no existían las bitácoras de los vehículos de las placas patentes citadas, lo que está siendo materia de sumario administrativo, sin perjuicio de que se subsanarán tales omisiones.</p>
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4) Que, en cuanto al vehículo placa patente XH4403, la reclamada en su respuesta informó al solicitante que atendido que este vehículo se encuentra entregado en calidad de comodato a la Municipalidad de El Tabo, se procedió a derivar la parte correspondiente a este requerimiento a dicha Entidad, sin que obre en su poder la bitácora de este vehículo. Al efecto, se debe hacer presente que el órgano al derivar la solicitud referida al vehículo placa patente XH4403, a la Municipalidad de El Tabo, se adecuó al procedimiento establecido en el artículo 13 de la Ley Transparencia, el cual dispone que "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)." Énfasis agregado.</p>
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5) Que, en consecuencia, respecto de la inexistencia alegada cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de sus descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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6) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la Municipalidad de La Granja, en orden a que no cuenta con la información peticionada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Julián Sordo en contra de la Municipalidad de la Granja, atendida la inexistencia de la información pedida; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Julián Sordo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Granja.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>