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DECISIÓN AMPARO ROL C6354-22</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Matías Calderón Arratia</p>
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Ingreso Consejo: 13.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, referente a la entrega de todos los registros audiovisuales respecto de procedimientos de la especialidad O.S.7 facilitados por Carabineros a Canal 13, en atención a la Iniciativa Comunicacional Narco Rutas</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información peticionada.</p>
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En el mismo sentido, se resolvieron los Amparos Roles C2740-22 y C2742-22, sobre idéntica materia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6354-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2022, don Matías Calderón Arratia solicitó a Carabineros de Chile lo siguiente: "Solicito copia de todos los registros audiovisuales respecto de procedimientos de la especialidad OS7 facilitados por Carabineros a Canal 13, en atención a la Iniciativa Comunicacional Narco Rutas emitidos por dicha estación el año 2021".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 133, de fecha 23 de junio de 2022 respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Hizo presente que, mediante Oficio N° 1601, de fecha 24 de julio de 2019, se remitió a la Fiscalía Local Ñuñoa, las filmaciones correspondientes al procedimiento policial relacionado a la investigación causa R.U.C. N° 1900604705-2, no manteniendo en su base de datos, los registros audiovisuales en comento.</p>
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Por consiguiente, en aplicación del artículo 13° de la Ley de Transparencia y las instrucciones emanadas del Oficio N° 027/2011 derivó el requerimiento de especie al Ministerio Público.</p>
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Por su parte, mediante Carta DEN/LT N° 476/2022, de fecha 8 de julio de 2022, la Fiscalía otorgó respuesta a la petición de acceso, en los siguientes términos.</p>
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- Informó que, de acuerdo a sus registros, consta que, se dio origen a la causa RUC 1900604705-2 con fecha 05/06/0219, a cargo del fiscal adjunto Sr. Fernando Anaís Salas de la Fiscalía Local de Ñuñoa, seguida por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, la cual se encuentra terminada. Hizo presente que, en la mencionada causa el solicitante no figura como interviniente, por lo que es un tercero ajeno a la investigación penal, de conformidad con el artículo 12° del Código Procesal Penal.</p>
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- A consecuencia de ello, arguyó que rige sobre estos antecedentes el secreto establecido en el artículo 182 del Código Procesal Penal, por lo que no siendo así posible acceder a lo solicitado, ya que de otro modo se contraviene la reserva legal de antecedentes concernientes a la investigación y persecución de un crimen o simple delito, causal de reserva que se refuerza además por el mandato legal que la Ley N° 20.285 establece en su artículo 21 N° 1 letra a).</p>
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Finalmente, señaló que la Ley de Transparencia no es el mecanismo idóneo para solicitar información referente a investigaciones penales, ya que lo que rige en relación a tal materia son las normas pertinentes del Código Procesal Penal.</p>
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3) AMPARO: El 13 de julio de 2022, don Matías Calderón Arratia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Cuestionó la inexistencia alegada, arguyendo "que se solicitó ante Carabineros de Chile, la información audiovisual relativa a todos los procedimientos facilitados por Carabineros y mostrados por Canal 13 en atención a la iniciativa comunicacional denominada Narco Rutas del programa Bienvenidos, el que fue emitido durante el segundo semestre del año 2021 durante varias semanas, mostrando multitud de casos de éxito de investigaciones llevadas por el OS7 de Carabineros. Carabineros en su respuesta señala que "Que, mediante el Oficio N° 1601, de fecha 24.07.2019, del Departamento Antidrogas 0.S.7., remitió a la Fiscalía Local Ñuñoa, las filmaciones correspondientes al procedimiento policial relacionado a la investigación causa R.U.C. N° 1900604705-2, no manteniendo en su base de datos, los registros audiovisuales en comento." Si bien es posible que dicho RUC corresponda a alguna de las investigaciones mostradas en dichos reportajes, lo solicitado corresponde a todos los elementos audiovisuales acompañados por Carabineros para facilitar la realización de la iniciativa comunicacional denominada "Narco Rutas". Por lo que lo entregado no corresponde a lo solicitado".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° E16837, de fecha 1 de septiembre de 2022 solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si existe información adicional de la requerida que obre en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante Oficio N° 174, de fecha 8 de septiembre de 2022, Carabineros de Chile evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Hizo presente que, atendida la naturaleza de la información solicitada, se requirieron los antecedentes al Departamento Antidrogas OS7, el cual ya había informado, ante similares presentaciones del peticionario que en una reunión de trabajo llevada a efecto con la periodista que se indica de Canal 13 y el Jefe del Departamento Antidrogas O.S.7, se acordó que en el referido programa se mostrarán procedimientos de la especialidad O.S.7 ya judicializados y que no mantengan reserva de información o alguna restricción por parte del Ministerio Público.</p>
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Complementó que, en el programa transmitido y que puede ser consultado en el link que consignó, las imágenes utilizadas corresponden a un procedimiento policial judicializado y materializado el año 2019, por parte del OS7, sin que exista registro alguno de que éstas fueran entregadas por Carabineros de Chile, toda vez que el medio de comunicación televisivo habría utilizado imágenes de archivo para la materialización del reportaje en cuestión.</p>
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Señaló que, mediante Oficio N° 1601, de fecha 24 de julio de 2019, la precipitada Repartición, remitió a la Fiscalía Local de Ñuñoa, las filmaciones correspondientes al procedimiento policial relacionado a la investigación de la causa que se indica. En consecuencia, arguyó que dicho Estamento no mantiene, los registros audiovisuales en comento.</p>
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A mayor abundamiento, hizo presente jurisprudencia administrativa de este Consejo sobre la materia consultada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de todos los registros audiovisuales respecto de procedimientos de la especialidad O.S.7 facilitados por Carabineros a Canal 13, en atención a la Iniciativa Comunicacional Narco Rutas. Al respecto, el órgano recurrido esgrimió que aquellos no obran en su poder.</p>
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2) Que, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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3) Que, en la especie, el órgano requerido ilustró las razones por las cuales los antecedentes no obran en su poder. Hizo presente que, no existe registro alguno de que las imágenes utilizadas en reportaje que indica, fueran entregadas por Carabineros de Chile a Canal 13, por cuanto se trata de imágenes de archivo del propio medio televisivo, respecto a un procedimiento policial judicializado y materializado en el año 2019 por parte de personal de OS7. Complementó que, mediante Oficio N° 1601, de fecha 24 de julio de 2019, se remitió a la Fiscalía Local de Ñuñoa, las filmaciones correspondientes al procedimiento policial relacionado a la investigación de la causa que se indica, por lo que no mantiene los registros audiovisuales en comento. En el mismo sentido, se resolvieron los Amparos Roles C2740-22 y C2742-22, sobre idéntica materia.</p>
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4) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de su respuesta y descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la información peticionada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Matías Calderón Arratia, en contra de Carabineros de Chile, por no obrar en su poder la información peticionada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Calderón Arratia; y, al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>