Decisión ROL C6358-22
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Reclamante: RODRIGO SOTO LIZANA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VILLA ALEGRE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Villa Alegre, referido a información relacionada con el conjunto habitacional "Valles de Villa Alegre", en los términos y períodos que indica. Lo anterior, por cuanto la respuesta entregada por el órgano recurrido permite satisfacer el presente requerimiento. En sesión ordinaria Nº 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6358-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/15/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C6358-22 Entidad pública: Municipalidad de Villa Alegre Requirente: Rodrigo Soto Lizana Ingreso Consejo: 13.07.2022 RESUMEN Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Villa Alegre, referido a información relacionada con el conjunto habitacional "Valles de Villa Alegre", en los términos y períodos que indica. Lo anterior, por cuanto la respuesta entregada por el órgano recurrido permite satisfacer el presente requerimiento. En sesión ordinaria N° 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6358-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de mayo de 2022, don Rodrigo Soto Lizana solicitó a la Municipalidad de Villa Alegre la siguiente información: a) "copia de documento que detalle cantidad de permisos de edificación, ampliación mejoramiento. Recepción de obras. Señalando calles expresamente del conjunto habitacional Valles de Villa Alegre. Cómo cómputo solicito expresamente desde el año 2018 a la fecha. b) copia de documento que detalle cantidad de permisos referente a acopio de material en la vía pública. Cómo cómputo solicito expresamente desde el año 2018 a la fecha. Y los montos percibidos. Por esta municipalidad. c) copia de permisos de edificación, ampliación mejoramiento. Recepción de obras. Señalando calles expresamente del conjunto habitacional Valles de Villa Alegre. Cómo cómputo solicito expresamente desde el año 2018 a la fecha. Puesto que la calle y la numeración no vulneran en forma alguna las leyes de protección de datos y la ley de transparencia. Téngase a bien tarjar todo lo contrario a derecho y a la jurisprudencia nacional". 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 28 de junio de 2022 el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia. 3) RESPUESTA: Mediante oficio N° 1618, de 12 de julio de 2022, la Municipalidad de Villa Alegre respondió a dicho requerimiento de información indicando que el órgano accede a la entrega de la información, entregando la información solicitada respecto de los literales de la solicitud. a) año 2018: Certificado de recepción N° 170 y Certificado de recepción N° 171. Año 2019: Permiso de Edificación N° 15 y Certificado de recepción N° 72. Año 2022: Permiso de Edificación N° 05 Certificado de recepción N° 07. b) Adjunta detalle del permiso de ocupación de vía pública año 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. c) Adjunta copia de certificados de permisos de edificación y recepción desde el año 2018 a la fecha: año 2018: Certificado de recepción N° 170 y Certificado de recepción N° 171. Año 2019: Permiso de Edificación N° 15 y Certificado de recepción N° 72. Año 2020: no se otorgaron permisos de edificación, ampliación, mejoramiento, recepción de obras. Año 2021: no se otorgaron permisos de edificación, ampliación, mejoramiento, recepción de obras. Año 2022: Permiso de Edificación N° 05 Certificado de recepción N° 07. 4) AMPARO: El 13 de julio de 2022, don Rodrigo Soto Lizana dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a la solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "Se solicito permiso de obras y recepción de obras, desde el año 2018 a 2022. De toda la información sólo se me entregaron solo 2 permisos de obras y dos de recepción de obras. De un total de 243 viviendas expresamente del conjunto habitacional Valles de Villa Alegre". "De igual manera a pesar de solicitar expresamente del conjunto habitacional Valles de Villa Alegre, al parecer, para justificar la prórroga solicitada. Se me adjuntaron fotografías de varios permisos sin dirección, pero extrañamente de direcciones totalmente apartadas de lo peticionado". 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villa Alegre, mediante Oficio N° E16760, de 31 de agosto de 2022 solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisión de información incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada; conforme lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales de este Consejo sobre la materia (ejemplo: amparos roles 6492-20, C1100-11, C58-12, C1489-16, C4380-18, A115-09 y C876-10). Mediante oficio de 14 de septiembre de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que efectivamente, se entregaron copias de 2 certificados, el primero de ellos Certificado de Recepción N° 170 del año 2018, el cual corresponde a la recepción definitiva de 151 viviendas, 1 equipamiento comercial y 1 planta elevadora de aguas servidas, se indica m2 recepcionados y en nota del certificado, las cantidades (lo marcado en círculo de color negro corresponde a la información detallada) y un segundo certificado, N° 171 del año 2018, correspondiente a la recepción definitiva de 89 viviendas y 1 equipamiento comercial, se indica m2 recepcionados y en nota del certificado, las cantidades. Lo anterior, dando cumplimiento a lo solicitado en los literales a) y c), recepción de 243 viviendas del conjunto habitacional Valle de Villa Alegre, año 2018, indicando calle de ubicación del conjunto habitacional. Se adiciona planimetría del loteo indicando nombre de las calles. Luego en el año 2019 se informa permiso de edificación N° 15, de 14 de agosto de 2019, correspondiente a un permiso de obra menor de ampliación de vivienda social y certificado de recepción N° 72, de 2 de septiembre de 2019, correspondiente a dicho permiso de edificación y recepción de ampliación de 1 vivienda del conjunto habitacional de Valle de Villa Alegre, durante el año 2019, indicando calle de ubicación y número. Respecto de los años 2021 y 2021, se informó que no se otorgaron permisos de edificación, ampliación, mejoramiento, recepción de obras. En el año 2022, se informa permiso de edificación N° 5, de 2 de febrero de 2022, correspondiente a correspondiente a un permiso de obra menor de ampliación de vivienda social y otras por los metros que indica, y certificado de recepción N° 7, de 14 de febrero de 2022, correspondiente a dicho permiso de edificación. En cuanto al literal c) señaló haber hecho entrega de lo solicitado, acompaña imágenes y explicación de la información entregada al solicitante. Finalmente, indicó haber hecho entrega de todo lo que obra en su poder respecto de lo consultado. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información relacionada con el conjunto habitacional "Valles de Villa Alegre", en los términos y períodos que indica. Al respecto, el órgano reclamado hizo entrega de todo lo que obra en su poder respecto de lo consultado. 2) Que, en cuanto a la información entregada, el solicitante cuestionó el hecho de que solo se le haya hecho entrega de 2 permisos de obra, de un total de 243 viviendas del conjunto habitacional por el que consulta. 3) Que, de acuerdo con lo expresado por el órgano reclamado, así como de la revisión de la información que obra en poder de esta Corporación, se verifica que la información entregada permite satisfacer el requerimiento planteado, por cuanto los dos permisos entregados (N° 170 y N° 171, ambos de 2018) comprenden el total de las viviendas consultadas, correspondientes al conjunto habitacional de Valle de Villa Alegre, respecto del cual se indica calle de ubicación, en razón de lo cual se rechazará el presente amparo. 4) Que, en virtud del Principio de Facilitación, se remitirá al reclamante copia de los descargos evacuados ante esta sede. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Rechazar el amparo deducido por don Rodrigo Soto Lizana, en contra de la Municipalidad de Villa Alegre, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villa Alegre y a don Rodrigo Soto Lizana, remitiendo a este último copia de los descargos evacuados. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.