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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1073-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Puente Alto</p>
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Requirente: Adolfo Moreno Contreras</p>
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Ingreso Consejo: 25.06.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 478 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1073-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de junio de 2013, don Adolfo Moreno Contreras, solicitó a la Municipalidad de Puente Alto, en adelante e indistintamente la Municipalidad o Municipio, la entrega de “toda acta, documentos, listado de socios estado actual votaciones de los últimos 3 períodos conformación de las juntas de vecinos de Francisco Coloane y Francisco Coloane Unidos”.</p>
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Asimismo, hizo presente que requería la remisión de los antecedentes al correo electrónico indicado en su requerimiento en formato digital –PDF-.</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Puente Alto, mediante correo electrónico de 5 de julio de 2013, indicó al solicitante, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Atendido el volumen de la documentación existente sobre las juntas de vecinos consultadas “se hace imposible la entrega en la forma solicitada (vía Correo electrónico)…. Por tanto, la entrega sólo puede ser en forma presencial, y basado en el Art. 18 de la Ley N° 20.285 de acceso a Información Pública que señala que sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una Ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada. La obligación del órgano requerido de entregar la información solicitada, se suspende en tanto el interesado no cancele los costos y valores a que se refiere el inciso precedente".</p>
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b) La Ordenanza N° 3, sobre Derechos por Permisos, Concesiones y Servicios Municipales, en su Título XI, artículo 29, numeral 20, dispone que el valor asignado por cada hoja asciende a la suma de $ 50.-, motivo por el cual, corresponde que, previo a la entrega de la información requerida que comprende 185 carillas, entere la suma de $ 9.250.-, por concepto de costos de reproducción.</p>
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c) De conformidad a la Instrucción General N° 6, del Consejo para la Transparencia, específicamente a lo dispuesto en su punto N° 7, tiene un plazo de 30 días para efectuar la cancelación del monto referido en el literal precedente.</p>
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3) AMPARO: El 8 de julio de 2013, don Adolfo Moreno Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Municipio de Puente Alto, fundado en la falta de entrega de la información en el formato solicitado, y en la circunstancia de haberse condicionado la entrega al pago de la suma de $ 50.-, por cada una de las hojas que conforman la totalidad de los documentos requeridos.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N° 2.996, de 15 de julio de 2013, solicitó al Sr. Adolfo Moreno Contreras, subsanar su amparo, requiriéndole que: (1°) acompañara copia de la solicitud de información donde conste la recepción del órgano reclamado y la fecha de su presentación; y, (2°) remitiera copia de la respuesta otorgada y de los antecedentes que acrediten la fecha en la que ésta le fue notificada. Don Adolfo Moreno Contreras, mediante presentación de 17 de julio del año en curso, acompañó copia de la solicitud de información formulada a través del portal electrónico de la reclamada como de correo electrónico de 5 de julio del año en curso, mediante el cual la Municipalidad dio respuesta a su requerimiento.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 3.107, de 22 de julio de 2013, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto, solicitándole que, al formular sus descargos, explicara las razones por las cuales no entregó la información en la forma solicitada.</p>
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El Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto, mediante Ordinario N° 701, de 16 de septiembre del presente año, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El 5 de julio de 2013 se informó a don Adolfo Moreno Contreras que debía proceder al pago de la suma de $ 9.250.-, por concepto de costos de reproducción de las 185 carillas que contenían la información requerida. Lo anterior, toda vez que los expedientes consultados no se encontraban digitalizados.</p>
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b) En la oportunidad antes referida, informó también al requirente que contaba con 30 días para efectuar el pago, de conformidad a lo dispuesto en la Instrucción General N° 6 del Consejo para la Transparencia.</p>
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c) La Ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias “establece la obligación legal de tener Registros Públicos de las Organizaciones y de sus directivas, como así también de las sedes sociales, pero no nos obliga a tener Registros Públicos de Socios ni a tener toda la documentación ingresada en archivos fotocopiados o digitalizados. Por lo anterior, en el municipio cumplimos con tener los Registros Públicos que nos obliga la Ley pero en relación a lo consultado sobre el registro de Socios, son las propias entidades las que de conformidad al Art. 15 de la Ley N° 19.418 deben remitir al Secretario Municipal en el mes de Marzo de cada año dicha nómina actualizada y autorizada, pero sólo un 5% de estas entidades cumple con dicha obligación, y no se cuenta con ningún resorte legal para obligarlas a cumplir”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el amparo materia del presente análisis tiene por fundamento la negativa de la Municipalidad de Puente Alto en orden a materializar la entrega de la documentación que ha sido requerida, en el formato específicamente solicitado por el peticionario –formato digital, PDF– como también la circunstancia de haber condicionando la referida entrega al pago de una suma de dinero por concepto de costos directos de reproducción.</p>
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2) Que, al respecto, debe precisarse que, de conformidad con el principio de gratuidad consagrado en el artículo 11, literal k) de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 18 del mismo cuerpo legal, el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, pudiendo éstos sólo cobrar los costos directos de reproducción y los demás valores que una ley expresamente autorice a cobrar. De lo señalado en las citadas disposiciones, se colige que la regla general, en materia de acceso a la información que obra en poder de los órganos del Estado, es la gratuidad, motivo por el cual, la procedencia del cobro por concepto de costos directos de reproducción debe ser acreditada por el órgano que la alega.</p>
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3) Que en tal sentido y habiendo sido requerida la información en formato digital, especialmente en formato PDF, sin que el solicitante haya señalado expresamente un soporte físico para la entrega de dicha información en el formato solicitado (por ej. algún medio magnético, electrónico u óptico), resulta aplicable lo dispuesto en el literal a) del numeral 3° de la Instrucción General N° 6 de este Consejo, en el que, pronunciándose sobre la reproducción electrónica de la información, dispone que no podrá efectuarse cobro alguno “si la remisión de la información se realiza telemáticamente (a través de un correo electrónico, por ejemplo) (…), salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. En este último caso podrá cobrarse el valor de las fotocopias conforme al numeral 5”.</p>
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4) Que, en la especie, la reclamada informó al requirente que, atendido el volumen de la información consultada y en forma previa a su entrega, debía proveer la suma de $ 9.250.- por concepto de costos de reproducción, determinados éstos de conformidad a su Ordenanza N° 3, sobre Derechos por Permisos, Concesiones y Servicios. Al efecto, agregó, en sus descargos, que procedía la entrega de lo solicitado en formato papel, toda vez que la documentación solicitada no se encontraba previamente digitalizada.</p>
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5) Que, sin perjuicio de la alegación formulada por la reclamada en cuanto a que la información pedida no se encontraba en el formato requerido por el solicitante, la Municipalidad de Puente Alto no acompañó en el presente procedimiento antecedentes que permitan a este Consejo determinar fehacientemente la imposibilidad en que dicho organismo se encontraría de entregar la información pedida en la forma y medio solicitado por el requirente ni concluir que, en el caso en análisis, concurre la hipótesis de excepción a la regla general de gratuidad, en cuanto a que resulte necesario incurrir en costos para fotocopiar la información consultada para su posterior digitalización o escaneo. En razón de ello, no cabe sostener que el referido proceso de digitalización o escaneo de las 185 carillas –volumen al que asciende la información pedida, según indicó la propia reclamada–, irrogue a ésta algún costo asociado a un eventual proceso de copiado que deba desarrollar previamente para luego obtener dicha información en el formato pedido por el solicitante. En relación con ello, cabe hacer presente que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° de la Instrucción General N° 6, antes citada, no procede el cobro de otros ítems, como costos directos de reproducción, tales como el costo del tiempo que ocupe el o los funcionarios del órgano requerido para realizar la reproducción (horas/personas). Que, por lo anterior, cabe concluir que resultó improcedente el cobro exigido por la Municipalidad reclamada, a título de costos directos de reproducción, como condición previa a la entrega de la información solicitada en la especie.</p>
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6) Que, precisado lo anterior, y en cuanto a lo solicitado por el requirente, esto es, la totalidad de antecedentes relativos a los últimos tres períodos de las Juntas de Vecinos Francisco Coloane y Francisco Coloane Unidos, el órgano reclamado indicó que sólo contaba con la documentación concerniente a los registros públicos que, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, debe mantener en su poder. En el mismo sentido precisó que sobre las distintas juntas de vecinos recae la obligación de remitir en el mes de marzo de cada año, la nómina actualizada de sus socios, siendo efectivamente cumplida sólo por el 5% de las juntas de vecinos.</p>
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7) Que, al respecto, es pertinente señalar que, de conformidad con el artículo 6° de la Ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, “…las municipalidades llevarán un registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas. De igual modo, las municipalidades llevarán un registro público de las directivas de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento”. A su vez, el inciso final del artículo en comento prescribe que “la municipalidad deberá otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y demás anotaciones practicadas en los registros públicos de organizaciones y directivas previstos en este artículo…”. Por su parte, el inciso primero del artículo 15 de dicho cuerpo legal “Cada junta de vecinos y demás organizaciones comunitarias deberá llevar un registro público de todos sus afiliados, en la forma y condiciones que determinen sus estatutos. Este registro se mantendrá en la sede comunitaria a disposición de cualquier vecino que desee consultarlo y estará a cargo del secretario de la organización. A falta de sede, esta obligación deberá cumplirla el secretario en su domicilio”. En lo pertinente, el inciso segundo del citado precepto, establece que “Una copia actualizada y autorizada de este registro deberá ser entregada al secretario municipal en el mes de marzo de cada año y a los representantes de las diferentes candidaturas en elecciones de las juntas de vecinos al renovar sus directivas, por lo menos con un mes de anticipación y con cargo a los interesados”. Por último, el inciso final del mismo artículo dispone “Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, cada junta de vecinos deberá remitir al secretario municipal respectivo, cada seis meses, certificación de las nuevas incorporaciones o retiros del registro de asociados”.</p>
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8) Que, teniendo presente dicho contexto normativo, cabe hacer presente a la reclamada, en cuanto a la información que ha de remitirse al solicitante, lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C965-12, en la cual se resolvió que poseen la calidad de información pública aquellas actas que las organizaciones se encuentren obligadas a presentar ante la Municipalidad respectiva, de conformidad con la obligaciones contenidas en la citada Ley N° 19.418. Ello, en razón de que dichos antecedentes sirven de base o sustento para la decisión que, al respecto, deben adoptar dichas entidades edilicias (aprobación de su constitución, modificación de sus estatutos y disolución de la organización), debiendo la información contenida en dichas actas, además, incorporarse en el registro público establecido por el citado cuerpo legal. Que, por su parte, atendido lo que dispone el artículo 15 de la Ley N° 19.418, puede concluirse que el legislador ha declarado expresamente la publicidad del registro de los afiliados o socios de las organizaciones comunitarias, cuya nómina actualizada debe ser remitida al Secretario Municipal respectivo.</p>
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9) Que, en suma, la reclamada debe remitir al peticionario aquella información que, como se expuso precedentemente, posee el carácter de información pública, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 19.418. No obstante lo anterior, y respecto de la nómina de socios requerida, este Consejo infiere, atendida la alegación de la reclamada en orden a que sólo el 5% de las organizaciones comunitarias cumplirían con su obligación de remitir la nómina actualizada de sus afiliados, que tal información podría no obrar en poder del referido municipio, motivo por el cual se le requerirá que entregue la información que, sobre los socios de las dos juntas de vecinos consultadas, obre en su poder o, en su defecto, indique al reclamante, en forma expresa, el hecho de no poseer dichos antecedentes, señalando las razones de ello.</p>
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10) Que, con todo, y para el caso que mantenga en su poder antecedentes diversos a los señalados en los considerandos precedentes, cuya divulgación pueda afectar eventualmente la autonomía de las organizaciones intermedias consultadas, o derechos de terceros, se hace presente al municipio reclamado que deberá dar aplicación al procedimiento descrito en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo y, conjuntamente con ello, se requerirá a la Municipalidad de Puente Alto entregar al requirente la información solicitada –en los términos indicados en los considerandos 8), 9) y 10) precedentes–, en la forma y medio que el requirente solicitó, esto es, previa digitalización o escaneo de la misma, remitiéndosela de forma telemática por medio del correo electrónico indicado por éste en su solicitud.</p>
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12) Que, finalmente, y sin perjuicio de lo expresado precedentemente, este Consejo estima necesario hacer presente a la Municipalidad de Puente Alto que los cobros que requiera por concepto de costos directos de reproducción de la información que se le solicite, cuando tales cobros sean procedentes, deben ajustarse a los valores de referencia establecidos en el Convenio Marco de Servicios de Impresión y Reproducción (CM N° 5/2008, N° Licitación 2239-5-LP08), que rige para la Región Metropolitana, en los términos indicados en el numeral 5° de la Instrucción General N° 6 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Adolfo Moreno Contreras, en contra de la Municipalidad de Puente Alto, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto lo siguiente:</p>
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a) Remita al solicitante, en la forma y medio que éste señaló, la información requerida, en los términos indicados en los considerandos 8), 9) y 10) de esta decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto y a don Adolfo Moreno Contreras.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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