Decisión ROL C1073-13
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Reclamante: ADOLFO MORENO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUENTE ALTO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Municipio de Puente Alto, fundado en la falta de entrega de la información en el formato solicitado sobre toda acta, documentos, listado de socios estado actual votaciones de los últimos 3 períodos conformación de las juntas de vecinos de Francisco Coloane y Francisco Coloane Unidos. El Consejo señaló que la reclamada debe remitir al peticionario aquella información que, como se expuso precedentemente, posee el carácter de información pública, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 19.418. No obstante lo anterior, y respecto de la nómina de socios requerida, este Consejo infiere, atendida la alegación de la reclamada en orden a que sólo el 5% de las organizaciones comunitarias cumplirían con su obligación de remitir la nómina actualizada de sus afiliados, que tal información podría no obrar en poder del referido municipio, motivo por el cual se le requerirá que entregue la información que, sobre los socios de las dos juntas de vecinos consultadas, obre en su poder o, en su defecto, indique al reclamante, en forma expresa, el hecho de no poseer dichos antecedentes, señalando las razones de ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/2/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1073-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Puente Alto</p> <p> Requirente: Adolfo Moreno Contreras</p> <p> Ingreso Consejo: 25.06.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 478 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1073-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de junio de 2013, don Adolfo Moreno Contreras, solicit&oacute; a la Municipalidad de Puente Alto, en adelante e indistintamente la Municipalidad o Municipio, la entrega de &ldquo;toda acta, documentos, listado de socios estado actual votaciones de los &uacute;ltimos 3 per&iacute;odos conformaci&oacute;n de las juntas de vecinos de Francisco Coloane y Francisco Coloane Unidos&rdquo;.</p> <p> Asimismo, hizo presente que requer&iacute;a la remisi&oacute;n de los antecedentes al correo electr&oacute;nico indicado en su requerimiento en formato digital &ndash;PDF-.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Puente Alto, mediante correo electr&oacute;nico de 5 de julio de 2013, indic&oacute; al solicitante, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Atendido el volumen de la documentaci&oacute;n existente sobre las juntas de vecinos consultadas &ldquo;se hace imposible la entrega en la forma solicitada (v&iacute;a Correo electr&oacute;nico)&hellip;. Por tanto, la entrega s&oacute;lo puede ser en forma presencial, y basado en el Art. 18 de la Ley N&deg; 20.285 de acceso a Informaci&oacute;n P&uacute;blica que se&ntilde;ala que s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una Ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. La obligaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido de entregar la informaci&oacute;n solicitada, se suspende en tanto el interesado no cancele los costos y valores a que se refiere el inciso precedente&quot;.</p> <p> b) La Ordenanza N&deg; 3, sobre Derechos por Permisos, Concesiones y Servicios Municipales, en su T&iacute;tulo XI, art&iacute;culo 29, numeral 20, dispone que el valor asignado por cada hoja asciende a la suma de $ 50.-, motivo por el cual, corresponde que, previo a la entrega de la informaci&oacute;n requerida que comprende 185 carillas, entere la suma de $ 9.250.-, por concepto de costos de reproducci&oacute;n.</p> <p> c) De conformidad a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, del Consejo para la Transparencia, espec&iacute;ficamente a lo dispuesto en su punto N&deg; 7, tiene un plazo de 30 d&iacute;as para efectuar la cancelaci&oacute;n del monto referido en el literal precedente.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de julio de 2013, don Adolfo Moreno Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Municipio de Puente Alto, fundado en la falta de entrega de la informaci&oacute;n en el formato solicitado, y en la circunstancia de haberse condicionado la entrega al pago de la suma de $ 50.-, por cada una de las hojas que conforman la totalidad de los documentos requeridos.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 2.996, de 15 de julio de 2013, solicit&oacute; al Sr. Adolfo Moreno Contreras, subsanar su amparo, requiri&eacute;ndole que: (1&deg;) acompa&ntilde;ara copia de la solicitud de informaci&oacute;n donde conste la recepci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado y la fecha de su presentaci&oacute;n; y, (2&deg;) remitiera copia de la respuesta otorgada y de los antecedentes que acrediten la fecha en la que &eacute;sta le fue notificada. Don Adolfo Moreno Contreras, mediante presentaci&oacute;n de 17 de julio del a&ntilde;o en curso, acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n formulada a trav&eacute;s del portal electr&oacute;nico de la reclamada como de correo electr&oacute;nico de 5 de julio del a&ntilde;o en curso, mediante el cual la Municipalidad dio respuesta a su requerimiento.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 3.107, de 22 de julio de 2013, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto, solicit&aacute;ndole que, al formular sus descargos, explicara las razones por las cuales no entreg&oacute; la informaci&oacute;n en la forma solicitada.</p> <p> El Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto, mediante Ordinario N&deg; 701, de 16 de septiembre del presente a&ntilde;o, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El 5 de julio de 2013 se inform&oacute; a don Adolfo Moreno Contreras que deb&iacute;a proceder al pago de la suma de $ 9.250.-, por concepto de costos de reproducci&oacute;n de las 185 carillas que conten&iacute;an la informaci&oacute;n requerida. Lo anterior, toda vez que los expedientes consultados no se encontraban digitalizados.</p> <p> b) En la oportunidad antes referida, inform&oacute; tambi&eacute;n al requirente que contaba con 30 d&iacute;as para efectuar el pago, de conformidad a lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> c) La Ley N&deg; 19.418, sobre Juntas de Vecinos y dem&aacute;s Organizaciones Comunitarias &ldquo;establece la obligaci&oacute;n legal de tener Registros P&uacute;blicos de las Organizaciones y de sus directivas, como as&iacute; tambi&eacute;n de las sedes sociales, pero no nos obliga a tener Registros P&uacute;blicos de Socios ni a tener toda la documentaci&oacute;n ingresada en archivos fotocopiados o digitalizados. Por lo anterior, en el municipio cumplimos con tener los Registros P&uacute;blicos que nos obliga la Ley pero en relaci&oacute;n a lo consultado sobre el registro de Socios, son las propias entidades las que de conformidad al Art. 15 de la Ley N&deg; 19.418 deben remitir al Secretario Municipal en el mes de Marzo de cada a&ntilde;o dicha n&oacute;mina actualizada y autorizada, pero s&oacute;lo un 5% de estas entidades cumple con dicha obligaci&oacute;n, y no se cuenta con ning&uacute;n resorte legal para obligarlas a cumplir&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el amparo materia del presente an&aacute;lisis tiene por fundamento la negativa de la Municipalidad de Puente Alto en orden a materializar la entrega de la documentaci&oacute;n que ha sido requerida, en el formato espec&iacute;ficamente solicitado por el peticionario &ndash;formato digital, PDF&ndash; como tambi&eacute;n la circunstancia de haber condicionando la referida entrega al pago de una suma de dinero por concepto de costos directos de reproducci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, al respecto, debe precisarse que, de conformidad con el principio de gratuidad consagrado en el art&iacute;culo 11, literal k) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 18 del mismo cuerpo legal, el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, pudiendo &eacute;stos s&oacute;lo cobrar los costos directos de reproducci&oacute;n y los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice a cobrar. De lo se&ntilde;alado en las citadas disposiciones, se colige que la regla general, en materia de acceso a la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos del Estado, es la gratuidad, motivo por el cual, la procedencia del cobro por concepto de costos directos de reproducci&oacute;n debe ser acreditada por el &oacute;rgano que la alega.</p> <p> 3) Que en tal sentido y habiendo sido requerida la informaci&oacute;n en formato digital, especialmente en formato PDF, sin que el solicitante haya se&ntilde;alado expresamente un soporte f&iacute;sico para la entrega de dicha informaci&oacute;n en el formato solicitado (por ej. alg&uacute;n medio magn&eacute;tico, electr&oacute;nico u &oacute;ptico), resulta aplicable lo dispuesto en el literal a) del numeral 3&deg; de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, en el que, pronunci&aacute;ndose sobre la reproducci&oacute;n electr&oacute;nica de la informaci&oacute;n, dispone que no podr&aacute; efectuarse cobro alguno &ldquo;si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente (a trav&eacute;s de un correo electr&oacute;nico, por ejemplo) (&hellip;), salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. En este &uacute;ltimo caso podr&aacute; cobrarse el valor de las fotocopias conforme al numeral 5&rdquo;.</p> <p> 4) Que, en la especie, la reclamada inform&oacute; al requirente que, atendido el volumen de la informaci&oacute;n consultada y en forma previa a su entrega, deb&iacute;a proveer la suma de $ 9.250.- por concepto de costos de reproducci&oacute;n, determinados &eacute;stos de conformidad a su Ordenanza N&deg; 3, sobre Derechos por Permisos, Concesiones y Servicios. Al efecto, agreg&oacute;, en sus descargos, que proced&iacute;a la entrega de lo solicitado en formato papel, toda vez que la documentaci&oacute;n solicitada no se encontraba previamente digitalizada.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de la alegaci&oacute;n formulada por la reclamada en cuanto a que la informaci&oacute;n pedida no se encontraba en el formato requerido por el solicitante, la Municipalidad de Puente Alto no acompa&ntilde;&oacute; en el presente procedimiento antecedentes que permitan a este Consejo determinar fehacientemente la imposibilidad en que dicho organismo se encontrar&iacute;a de entregar la informaci&oacute;n pedida en la forma y medio solicitado por el requirente ni concluir que, en el caso en an&aacute;lisis, concurre la hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n a la regla general de gratuidad, en cuanto a que resulte necesario incurrir en costos para fotocopiar la informaci&oacute;n consultada para su posterior digitalizaci&oacute;n o escaneo. En raz&oacute;n de ello, no cabe sostener que el referido proceso de digitalizaci&oacute;n o escaneo de las 185 carillas &ndash;volumen al que asciende la informaci&oacute;n pedida, seg&uacute;n indic&oacute; la propia reclamada&ndash;, irrogue a &eacute;sta alg&uacute;n costo asociado a un eventual proceso de copiado que deba desarrollar previamente para luego obtener dicha informaci&oacute;n en el formato pedido por el solicitante. En relaci&oacute;n con ello, cabe hacer presente que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8&deg; de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, antes citada, no procede el cobro de otros &iacute;tems, como costos directos de reproducci&oacute;n, tales como el costo del tiempo que ocupe el o los funcionarios del &oacute;rgano requerido para realizar la reproducci&oacute;n (horas/personas). Que, por lo anterior, cabe concluir que result&oacute; improcedente el cobro exigido por la Municipalidad reclamada, a t&iacute;tulo de costos directos de reproducci&oacute;n, como condici&oacute;n previa a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en la especie.</p> <p> 6) Que, precisado lo anterior, y en cuanto a lo solicitado por el requirente, esto es, la totalidad de antecedentes relativos a los &uacute;ltimos tres per&iacute;odos de las Juntas de Vecinos Francisco Coloane y Francisco Coloane Unidos, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; que s&oacute;lo contaba con la documentaci&oacute;n concerniente a los registros p&uacute;blicos que, conforme a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.418, sobre Juntas de Vecinos y dem&aacute;s Organizaciones Comunitarias, debe mantener en su poder. En el mismo sentido precis&oacute; que sobre las distintas juntas de vecinos recae la obligaci&oacute;n de remitir en el mes de marzo de cada a&ntilde;o, la n&oacute;mina actualizada de sus socios, siendo efectivamente cumplida s&oacute;lo por el 5% de las juntas de vecinos.</p> <p> 7) Que, al respecto, es pertinente se&ntilde;alar que, de conformidad con el art&iacute;culo 6&deg; de la Ley N&deg; 19.418, sobre Juntas de Vecinos y dem&aacute;s Organizaciones Comunitarias, &ldquo;&hellip;las municipalidades llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico, en el que se inscribir&aacute;n las juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, as&iacute; como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deber&aacute;n constar la constituci&oacute;n, las modificaciones estatutarias y la disoluci&oacute;n de las mismas. De igual modo, las municipalidades llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico de las directivas de las juntas de vecinos y de las dem&aacute;s organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicaci&oacute;n de sus sedes o lugares de funcionamiento&rdquo;. A su vez, el inciso final del art&iacute;culo en comento prescribe que &ldquo;la municipalidad deber&aacute; otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y dem&aacute;s anotaciones practicadas en los registros p&uacute;blicos de organizaciones y directivas previstos en este art&iacute;culo&hellip;&rdquo;. Por su parte, el inciso primero del art&iacute;culo 15 de dicho cuerpo legal &ldquo;Cada junta de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias deber&aacute; llevar un registro p&uacute;blico de todos sus afiliados, en la forma y condiciones que determinen sus estatutos. Este registro se mantendr&aacute; en la sede comunitaria a disposici&oacute;n de cualquier vecino que desee consultarlo y estar&aacute; a cargo del secretario de la organizaci&oacute;n. A falta de sede, esta obligaci&oacute;n deber&aacute; cumplirla el secretario en su domicilio&rdquo;. En lo pertinente, el inciso segundo del citado precepto, establece que &ldquo;Una copia actualizada y autorizada de este registro deber&aacute; ser entregada al secretario municipal en el mes de marzo de cada a&ntilde;o y a los representantes de las diferentes candidaturas en elecciones de las juntas de vecinos al renovar sus directivas, por lo menos con un mes de anticipaci&oacute;n y con cargo a los interesados&rdquo;. Por &uacute;ltimo, el inciso final del mismo art&iacute;culo dispone &ldquo;Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, cada junta de vecinos deber&aacute; remitir al secretario municipal respectivo, cada seis meses, certificaci&oacute;n de las nuevas incorporaciones o retiros del registro de asociados&rdquo;.</p> <p> 8) Que, teniendo presente dicho contexto normativo, cabe hacer presente a la reclamada, en cuanto a la informaci&oacute;n que ha de remitirse al solicitante, lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C965-12, en la cual se resolvi&oacute; que poseen la calidad de informaci&oacute;n p&uacute;blica aquellas actas que las organizaciones se encuentren obligadas a presentar ante la Municipalidad respectiva, de conformidad con la obligaciones contenidas en la citada Ley N&deg; 19.418. Ello, en raz&oacute;n de que dichos antecedentes sirven de base o sustento para la decisi&oacute;n que, al respecto, deben adoptar dichas entidades edilicias (aprobaci&oacute;n de su constituci&oacute;n, modificaci&oacute;n de sus estatutos y disoluci&oacute;n de la organizaci&oacute;n), debiendo la informaci&oacute;n contenida en dichas actas, adem&aacute;s, incorporarse en el registro p&uacute;blico establecido por el citado cuerpo legal. Que, por su parte, atendido lo que dispone el art&iacute;culo 15 de la Ley N&deg; 19.418, puede concluirse que el legislador ha declarado expresamente la publicidad del registro de los afiliados o socios de las organizaciones comunitarias, cuya n&oacute;mina actualizada debe ser remitida al Secretario Municipal respectivo.</p> <p> 9) Que, en suma, la reclamada debe remitir al peticionario aquella informaci&oacute;n que, como se expuso precedentemente, posee el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&ordm; 19.418. No obstante lo anterior, y respecto de la n&oacute;mina de socios requerida, este Consejo infiere, atendida la alegaci&oacute;n de la reclamada en orden a que s&oacute;lo el 5% de las organizaciones comunitarias cumplir&iacute;an con su obligaci&oacute;n de remitir la n&oacute;mina actualizada de sus afiliados, que tal informaci&oacute;n podr&iacute;a no obrar en poder del referido municipio, motivo por el cual se le requerir&aacute; que entregue la informaci&oacute;n que, sobre los socios de las dos juntas de vecinos consultadas, obre en su poder o, en su defecto, indique al reclamante, en forma expresa, el hecho de no poseer dichos antecedentes, se&ntilde;alando las razones de ello.</p> <p> 10) Que, con todo, y para el caso que mantenga en su poder antecedentes diversos a los se&ntilde;alados en los considerandos precedentes, cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar eventualmente la autonom&iacute;a de las organizaciones intermedias consultadas, o derechos de terceros, se hace presente al municipio reclamado que deber&aacute; dar aplicaci&oacute;n al procedimiento descrito en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo y, conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la Municipalidad de Puente Alto entregar al requirente la informaci&oacute;n solicitada &ndash;en los t&eacute;rminos indicados en los considerandos 8), 9) y 10) precedentes&ndash;, en la forma y medio que el requirente solicit&oacute;, esto es, previa digitalizaci&oacute;n o escaneo de la misma, remiti&eacute;ndosela de forma telem&aacute;tica por medio del correo electr&oacute;nico indicado por &eacute;ste en su solicitud.</p> <p> 12) Que, finalmente, y sin perjuicio de lo expresado precedentemente, este Consejo estima necesario hacer presente a la Municipalidad de Puente Alto que los cobros que requiera por concepto de costos directos de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se le solicite, cuando tales cobros sean procedentes, deben ajustarse a los valores de referencia establecidos en el Convenio Marco de Servicios de Impresi&oacute;n y Reproducci&oacute;n (CM N&deg; 5/2008, N&deg; Licitaci&oacute;n 2239-5-LP08), que rige para la Regi&oacute;n Metropolitana, en los t&eacute;rminos indicados en el numeral 5&deg; de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Adolfo Moreno Contreras, en contra de la Municipalidad de Puente Alto, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto lo siguiente:</p> <p> a) Remita al solicitante, en la forma y medio que &eacute;ste se&ntilde;al&oacute;, la informaci&oacute;n requerida, en los t&eacute;rminos indicados en los considerandos 8), 9) y 10) de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto y a don Adolfo Moreno Contreras.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>