Decisión ROL C6377-22
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Reclamante: JORGE MOLINA SANHUEZA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenándose la entrega copia de investigación sumaria realizada en contra de directora subrogante que se indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, cuya divulgación no implica un riesgo al éxito de la investigación, así como tampoco la afectación de derechos del tercero interesado. En sesión ordinaria Nº 1317 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6377-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/21/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6377-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Migraciones</p> <p> Requirente: Jorge Molina Sanhueza</p> <p> Ingreso Consejo: 14.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, orden&aacute;ndose la entrega copia de investigaci&oacute;n sumaria realizada en contra de directora subrogante que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, cuya divulgaci&oacute;n no implica un riesgo al &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, as&iacute; como tampoco la afectaci&oacute;n de derechos del tercero interesado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1317 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6377-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2022, don Jorge Molina Sanhueza, solicit&oacute; al Servicio Nacional de Migraciones -en adelante e indistintamente, SNM-, lo siguiente:</p> <p> &quot;Atendida la Ley de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica y las prerrogativas que consagra la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica sobre libertad de expresi&oacute;n, solicito a este servicio copia &iacute;ntegra de la investigaci&oacute;n sumaria que se sustanci&oacute; en contra directora subrogante, Carmen Gloria Daneri.</p> <p> La copia deber&aacute; tarjar, conforme a la Ley de Datos Personales, todos los datos que incluyan a los declarante u otras personas que participaron de la indagatoria.</p> <p> Recordar a la autoridad que se trata de un documento de car&aacute;cter p&uacute;blico, de acuerdo a las distintas resoluciones adoptadas por el Consejo para la Transparencia que indican que al ser documentos donde se utilizan recursos fiscales tienen la mentada calidad.</p> <p> Al mismo tiempo, la autoridad deber&aacute; tener presente el principio de divisibilidad de la informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Oficio N&deg; 12345 de fecha 24 de junio de 2022, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 14 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio 39539 de fecha 12 de julio de 2022, el SNM respondi&oacute; el requerimiento y deneg&oacute; lo solicitado fundado en la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, precis&oacute; que entregar copia &iacute;ntegra de la investigaci&oacute;n sumaria que se sustanci&oacute; en contra de la ex directora nacional subrogante consultada, conllevar&iacute;a una afectaci&oacute;n de sus derechos y una vulneraci&oacute;n de la honra y esfera de su vida privada. En esta l&iacute;nea, hizo presente lo previsto en el art&iacute;culo 4 de la Ley N&deg; 19.628 y art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> A mayor abundamiento, se&ntilde;al&oacute; que es de conocimiento p&uacute;blico lo acontecido en la investigaci&oacute;n sumaria que el Servicio llev&oacute; a cabo, especialmente su resultado, el cual ha sido publicado y dado a conocer a trav&eacute;s de los medios de comunicaci&oacute;n nacional, raz&oacute;n por la cual, indic&oacute; que acceder a la entrega y publicidad de la copia &iacute;ntegra de la investigaci&oacute;n requerida, transgrede las garant&iacute;as se&ntilde;aladas.</p> <p> 4) AMPARO: El 14 de julio de 2022, don Jorge Molina Sanhueza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;la respuesta solo cita las normas legales de la oposici&oacute;n de un tercero, pero no se&ntilde;ala formalmente que as&iacute; haya ocurrido. Al mismo tiempo, cita la norma sobre protecci&oacute;n de datos personales, a&uacute;n cuando se solicit&oacute; expresamente que estos se borraran para evitar la identificaci&oacute;n de las personas que participaron como declarantes en la indagatoria. En esta l&iacute;nea tambi&eacute;n el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones mediante Oficio N&deg; 16761 de fecha 31 de agosto de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra la investigaci&oacute;n sumaria solicitada; y, (7&deg;) para el caso de encontrarse afinado la investigaci&oacute;n sumaria requerida, remita copia &iacute;ntegra. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Al respecto, por Ordinario N&deg; 52722 de fecha 7 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Aclar&oacute; que, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se comunic&oacute; a do&ntilde;a Carmen Daneri Hermosilla, en su calidad de tercero, el requerimiento de informaci&oacute;n. As&iacute;, mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 1167 de fecha 30 de junio de 2022 -que adjunt&oacute; al efecto-, el tercero solicit&oacute; expresamente &quot;la no entrega de la informaci&oacute;n requerida, ya que contiene aspectos que involucran la esfera personal de la suscrita&quot;.</p> <p> En virtud de lo anterior, indic&oacute; que, en interpretaci&oacute;n de lo se&ntilde;alado por el tercero, hizo presente la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> A mayor abundamiento, refiri&oacute; lo expresado en el art&iacute;culo 137&deg; del DFL 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834 sobre Estatuto Administrativo, y se&ntilde;al&oacute; que la publicidad del expediente es relativa, siendo los actos administrativos secretos para terceros ajenos al procedimiento.</p> <p> 6) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Por correo electr&oacute;nico de fecha 13 de septiembre de 2022, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano proporcionar los datos de contacto del tercero interesado. Sobre el particular, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de fecha 15 de septiembre de 2022, el SNM proporcion&oacute; los datos de contacto del tercero consultado, y precis&oacute; el estado procesal en que se encuentra la investigaci&oacute;n sumaria, esto es; resuelto con aplicaci&oacute;n de medida de censura.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficio N&deg; E18308 de fecha 26 de septiembre de 2022.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 4 de octubre de 2022, el tercero interesado adjunt&oacute; presentaci&oacute;n a trav&eacute;s de la cual se opuso a la entrega de lo pedido.</p> <p> Esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n a su esfera de la vida privada, integridad ps&iacute;quica y su honra, en relaci&oacute;n a lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Refiri&oacute; que el hecho investigado en el proceso sumarial fue de connotaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que ha sufrido un gran acoso, hostigamiento y persecuci&oacute;n en el &aacute;mbito de su vida personal, que ha impactado en su salud mental, seg&uacute;n consta en certificado m&eacute;dico que adjunt&oacute; al efecto.</p> <p> Adem&aacute;s, refiri&oacute; que en su carrera funcionaria ha sido intachable, seg&uacute;n se da cuenta en su hoja de vida funcionaria que acompa&ntilde;&oacute;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de copia de investigaci&oacute;n sumaria que se indica.</p> <p> 2) Que, respecto a lo previsto en el art&iacute;culo 137 inciso segundo del Decreto con Fuerza de Ley 29, de 2004, de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo, que fuere advertido por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, cabe tener presente que, sobre las investigaciones sumarias, esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo roles C938-12, C744-17 y C3222-21, entre otras, razon&oacute; que &quot;(...) la causal de secreto contemplada en el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, que expresa: &lsquo;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&rsquo; (...) no se divisa por qu&eacute; esta regla debe extenderse a un procedimiento administrativo distinto de &eacute;l, como la investigaci&oacute;n sumaria, pues los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Ello impide aplicarlas anal&oacute;gicamente a un procedimiento distinto, como la investigaci&oacute;n sumaria, como se indic&oacute; en el considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n Rol C15-10, lo que llevar&aacute; a rechazar esta causal de reserva&quot;. En las decisiones de amparos precitadas, fue ordenada la entrega de expedientes, relativos a investigaciones sumarias en tramitaci&oacute;n. Lo anterior, sin perjuicio de que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, no porque exista una norma que declare dicha circunstancia espec&iacute;ficamente, sino porque eventualmente pueda concurrir, en el caso concreto, la aplicaci&oacute;n de alguna causal de reserva contemplada en la Ley de Transparencia, lo que no ocurre en el presente caso. A mayor abundamiento, la propia reclamada aclar&oacute; que la investigaci&oacute;n sumaria sobre la cual se consulta, se encuentra resuelta, con aplicaci&oacute;n de la medida que se&ntilde;ala, no advirti&eacute;ndose, en consecuencia, la forma concreta en que la divulgaci&oacute;n de lo pedido, podr&iacute;a afectar la investigaci&oacute;n. Por lo anterior, corresponde desestimar lo alegado por el &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 3) Que, por otra parte, en cuanto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que la misma, est&aacute; establecida en beneficio del tercero interesado, m&aacute;s no del &oacute;rgano requerido, que adolece de titularidad activa para esgrimir una afectaci&oacute;n a la honra del tercero involucrado.</p> <p> 4) Que, sin embargo, el tercero interesado se opuso a la entrega de lo pedido, advirtiendo una afectaci&oacute;n a su esfera de la vida privada, honra e integridad ps&iacute;quica. Luego, conforme a la referida causal, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entender&aacute; por tales derechos aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 5) Que, sobre el particular, se advierte que la directora sobre la cual se consulta, no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficientes especificidad a la esfera de su vida privada y su honra. En este sentido, la mera invocaci&oacute;n del derecho, sin se&ntilde;alar la forma concreta en que se produce la afectaci&oacute;n -a modo meramente ejemplar, qu&eacute; informaci&oacute;n precisa contenida en el expediente consultado tiene la potencialidad de afectar su esfera privada o su honra, y c&oacute;mo se produce dicha afectaci&oacute;n-, no constituye suficiente justificaci&oacute;n de una afectaci&oacute;n concreta al mismo. A su vez, sin perjuicio de adjuntar copia de certificado m&eacute;dico con diagn&oacute;stico que se indica, no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la relaci&oacute;n de causalidad entre la develaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre la investigaci&oacute;n sumaria y el diagn&oacute;stico m&eacute;dico explicado. A su turno, respecto a los datos personales contenidos en el expediente consultado, es posible asegurar su resguardo en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia. Por consiguiente, se desestimar&aacute; la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos del tercero involucrado.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, sobre un procedimiento investigativo finalizado y llevado a cabo en el &oacute;rgano reclamado, respecto de lo cual, se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n de derechos del tercero as&iacute; como las alegaciones del SNM, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 7) Que, a su vez, en virtud del principio de divisibilidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y lo razonado por este Consejo en las decisiones C2371-15, C1834-17, C1894-18, C2990-20 y C5257-20, entre otras, sobre la identidad de denunciantes y declaraciones de testigos, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar la identidad y declaraciones de los terceros -en su calidad de denunciantes o testigos- que figuren en el documento cuya entrega se ordena, as&iacute; como todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el organismo reclamado deber&aacute; tarjar todos los datos sensibles de terceros, detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Molina Sanhueza en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la investigaci&oacute;n sumaria realizada en contra de directora subrogante que se indica.</p> <p> Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y lo resuelto por este Consejo, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar identidad y declaraciones de los terceros -en su calidad de denunciantes o testigos- que figuren en el documento cuya entrega se ordena, as&iacute; como todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el organismo reclamado deber&aacute; tarjar todos los datos sensibles de terceros, detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Molina Sanhueza, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>