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DECISIÓN AMPARO ROL C6377-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones</p>
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Requirente: Jorge Molina Sanhueza</p>
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Ingreso Consejo: 14.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenándose la entrega copia de investigación sumaria realizada en contra de directora subrogante que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, cuya divulgación no implica un riesgo al éxito de la investigación, así como tampoco la afectación de derechos del tercero interesado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1317 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6377-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2022, don Jorge Molina Sanhueza, solicitó al Servicio Nacional de Migraciones -en adelante e indistintamente, SNM-, lo siguiente:</p>
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"Atendida la Ley de Acceso a la Información Pública y las prerrogativas que consagra la Constitución Política sobre libertad de expresión, solicito a este servicio copia íntegra de la investigación sumaria que se sustanció en contra directora subrogante, Carmen Gloria Daneri.</p>
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La copia deberá tarjar, conforme a la Ley de Datos Personales, todos los datos que incluyan a los declarante u otras personas que participaron de la indagatoria.</p>
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Recordar a la autoridad que se trata de un documento de carácter público, de acuerdo a las distintas resoluciones adoptadas por el Consejo para la Transparencia que indican que al ser documentos donde se utilizan recursos fiscales tienen la mentada calidad.</p>
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Al mismo tiempo, la autoridad deberá tener presente el principio de divisibilidad de la información solicitada".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Oficio N° 12345 de fecha 24 de junio de 2022, el órgano comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en conformidad a lo previsto en el artículo 14 inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Oficio 39539 de fecha 12 de julio de 2022, el SNM respondió el requerimiento y denegó lo solicitado fundado en la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Así, precisó que entregar copia íntegra de la investigación sumaria que se sustanció en contra de la ex directora nacional subrogante consultada, conllevaría una afectación de sus derechos y una vulneración de la honra y esfera de su vida privada. En esta línea, hizo presente lo previsto en el artículo 4 de la Ley N° 19.628 y artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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A mayor abundamiento, señaló que es de conocimiento público lo acontecido en la investigación sumaria que el Servicio llevó a cabo, especialmente su resultado, el cual ha sido publicado y dado a conocer a través de los medios de comunicación nacional, razón por la cual, indicó que acceder a la entrega y publicidad de la copia íntegra de la investigación requerida, transgrede las garantías señaladas.</p>
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4) AMPARO: El 14 de julio de 2022, don Jorge Molina Sanhueza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que "la respuesta solo cita las normas legales de la oposición de un tercero, pero no señala formalmente que así haya ocurrido. Al mismo tiempo, cita la norma sobre protección de datos personales, aún cuando se solicitó expresamente que estos se borraran para evitar la identificación de las personas que participaron como declarantes en la indagatoria. En esta línea también el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones mediante Oficio N° 16761 de fecha 31 de agosto de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6°) señale el estado procesal en que se encuentra la investigación sumaria solicitada; y, (7°) para el caso de encontrarse afinado la investigación sumaria requerida, remita copia íntegra. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Al respecto, por Ordinario N° 52722 de fecha 7 de septiembre de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Aclaró que, en conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se comunicó a doña Carmen Daneri Hermosilla, en su calidad de tercero, el requerimiento de información. Así, mediante Memorándum N° 1167 de fecha 30 de junio de 2022 -que adjuntó al efecto-, el tercero solicitó expresamente "la no entrega de la información requerida, ya que contiene aspectos que involucran la esfera personal de la suscrita".</p>
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En virtud de lo anterior, indicó que, en interpretación de lo señalado por el tercero, hizo presente la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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A mayor abundamiento, refirió lo expresado en el artículo 137° del DFL 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, y señaló que la publicidad del expediente es relativa, siendo los actos administrativos secretos para terceros ajenos al procedimiento.</p>
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6) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Por correo electrónico de fecha 13 de septiembre de 2022, este Consejo solicitó al órgano proporcionar los datos de contacto del tercero interesado. Sobre el particular, mediante comunicación electrónica de fecha 15 de septiembre de 2022, el SNM proporcionó los datos de contacto del tercero consultado, y precisó el estado procesal en que se encuentra la investigación sumaria, esto es; resuelto con aplicación de medida de censura.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficio N° E18308 de fecha 26 de septiembre de 2022.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 4 de octubre de 2022, el tercero interesado adjuntó presentación a través de la cual se opuso a la entrega de lo pedido.</p>
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Esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por afectación a su esfera de la vida privada, integridad psíquica y su honra, en relación a lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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Refirió que el hecho investigado en el proceso sumarial fue de connotación pública, por lo que ha sufrido un gran acoso, hostigamiento y persecución en el ámbito de su vida personal, que ha impactado en su salud mental, según consta en certificado médico que adjuntó al efecto.</p>
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Además, refirió que en su carrera funcionaria ha sido intachable, según se da cuenta en su hoja de vida funcionaria que acompañó.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de copia de investigación sumaria que se indica.</p>
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2) Que, respecto a lo previsto en el artículo 137 inciso segundo del Decreto con Fuerza de Ley 29, de 2004, de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo, que fuere advertido por el órgano con ocasión de sus descargos, cabe tener presente que, sobre las investigaciones sumarias, esta Corporación en las decisiones de amparo roles C938-12, C744-17 y C3222-21, entre otras, razonó que "(...) la causal de secreto contemplada en el inciso segundo del artículo 137 del Estatuto Administrativo, que expresa: ‘El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa’ (...) no se divisa por qué esta regla debe extenderse a un procedimiento administrativo distinto de él, como la investigación sumaria, pues los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública. Ello impide aplicarlas analógicamente a un procedimiento distinto, como la investigación sumaria, como se indicó en el considerando 5° de la decisión Rol C15-10, lo que llevará a rechazar esta causal de reserva". En las decisiones de amparos precitadas, fue ordenada la entrega de expedientes, relativos a investigaciones sumarias en tramitación. Lo anterior, sin perjuicio de que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, no porque exista una norma que declare dicha circunstancia específicamente, sino porque eventualmente pueda concurrir, en el caso concreto, la aplicación de alguna causal de reserva contemplada en la Ley de Transparencia, lo que no ocurre en el presente caso. A mayor abundamiento, la propia reclamada aclaró que la investigación sumaria sobre la cual se consulta, se encuentra resuelta, con aplicación de la medida que señala, no advirtiéndose, en consecuencia, la forma concreta en que la divulgación de lo pedido, podría afectar la investigación. Por lo anterior, corresponde desestimar lo alegado por el órgano en este punto.</p>
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3) Que, por otra parte, en cuanto a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que la misma, está establecida en beneficio del tercero interesado, más no del órgano requerido, que adolece de titularidad activa para esgrimir una afectación a la honra del tercero involucrado.</p>
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4) Que, sin embargo, el tercero interesado se opuso a la entrega de lo pedido, advirtiendo una afectación a su esfera de la vida privada, honra e integridad psíquica. Luego, conforme a la referida causal, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. En tal sentido, el artículo 7° N° 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entenderá por tales derechos aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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5) Que, sobre el particular, se advierte que la directora sobre la cual se consulta, no acompañó antecedentes suficientes que acrediten una afectación presente o probable y con suficientes especificidad a la esfera de su vida privada y su honra. En este sentido, la mera invocación del derecho, sin señalar la forma concreta en que se produce la afectación -a modo meramente ejemplar, qué información precisa contenida en el expediente consultado tiene la potencialidad de afectar su esfera privada o su honra, y cómo se produce dicha afectación-, no constituye suficiente justificación de una afectación concreta al mismo. A su vez, sin perjuicio de adjuntar copia de certificado médico con diagnóstico que se indica, no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la relación de causalidad entre la develación de información sobre la investigación sumaria y el diagnóstico médico explicado. A su turno, respecto a los datos personales contenidos en el expediente consultado, es posible asegurar su resguardo en aplicación del principio de divisibilidad previsto en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia. Por consiguiente, se desestimará la causal de reserva de afectación de derechos del tercero involucrado.</p>
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6) Que, en consecuencia, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, conforme a lo previsto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, sobre un procedimiento investigativo finalizado y llevado a cabo en el órgano reclamado, respecto de lo cual, se desestimó la afectación de derechos del tercero así como las alegaciones del SNM, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información pedida.</p>
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7) Que, a su vez, en virtud del principio de divisibilidad previsto en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y lo razonado por este Consejo en las decisiones C2371-15, C1834-17, C1894-18, C2990-20 y C5257-20, entre otras, sobre la identidad de denunciantes y declaraciones de testigos, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar la identidad y declaraciones de los terceros -en su calidad de denunciantes o testigos- que figuren en el documento cuya entrega se ordena, así como todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el organismo reclamado deberá tarjar todos los datos sensibles de terceros, detallados en la información consultada. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Molina Sanhueza en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de la investigación sumaria realizada en contra de directora subrogante que se indica.</p>
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Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y lo resuelto por este Consejo, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar identidad y declaraciones de los terceros -en su calidad de denunciantes o testigos- que figuren en el documento cuya entrega se ordena, así como todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el organismo reclamado deberá tarjar todos los datos sensibles de terceros, detallados en la información consultada. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Molina Sanhueza, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>