Decisión ROL C6400-22
Reclamante: OSCAR EDUARDO BATTISTONI QUEZADA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el presente amparo deducido en contra de la Universidad de Santiago de Chile, requiriendo la entrega de los nombres de los titulados de la carrera de Ingeniera Comercial en Administración de Empresas -durante los años 2009 a 2020-, con la indicación de la fecha de titulación. Por cuanto, al referirse al título profesional obtenido en una universidad, dicha información adquiere un carácter público, no siendo necesaria la autorización del titular para su acceso. Aplica criterio sostenido en las decisiones de amparo roles C1993-16, C231-17, C4130-17, entre otras. Igualmente, se desestima la distracción indebida alega por la recurrida. Se rechaza el amparo en lo referente a la entrega del RUT o número de matrícula o código interno de los egresados y titulados de la carrera señalada, y de la nómina de los egresados con la indicación de la fecha de egreso. Ello, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y normas de reserva contempladas en la Ley de Transparencia. Respecto a la nómina de egresados, se aplica el criterio contenido en las decisiones roles C1975-17, C1234-18 y C1848-18. Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello. El Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/4/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6400-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Santiago de Chile</p> <p> Requirente: &Oacute;scar Battistoni Quezada</p> <p> Ingreso Consejo: 10.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el presente amparo deducido en contra de la Universidad de Santiago de Chile, requiriendo la entrega de los nombres de los titulados de la carrera de Ingeniera Comercial en Administraci&oacute;n de Empresas -durante los a&ntilde;os 2009 a 2020-, con la indicaci&oacute;n de la fecha de titulaci&oacute;n.</p> <p> Por cuanto, al referirse al t&iacute;tulo profesional obtenido en una universidad, dicha informaci&oacute;n adquiere un car&aacute;cter p&uacute;blico, no siendo necesaria la autorizaci&oacute;n del titular para su acceso. Aplica criterio sostenido en las decisiones de amparo roles C1993-16, C231-17, C4130-17, entre otras. Igualmente, se desestima la distracci&oacute;n indebida alega por la recurrida.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo referente a la entrega del RUT o n&uacute;mero de matr&iacute;cula o c&oacute;digo interno de los egresados y titulados de la carrera se&ntilde;alada, y de la n&oacute;mina de los egresados con la indicaci&oacute;n de la fecha de egreso. Ello, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y normas de reserva contempladas en la Ley de Transparencia. Respecto a la n&oacute;mina de egresados, se aplica el criterio contenido en las decisiones roles C1975-17, C1234-18 y C1848-18.</p> <p> Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> El Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6400-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de junio de 2022, don &Oacute;scar Battistoni Quezada present&oacute; ante la Universidad de Santiago de Chile (USACH), el siguiente requerimiento:</p> <p> &quot;Necesito la siguiente informaci&oacute;n para realizar un importante an&aacute;lisis para la corte de apelaciones de Santiago.</p> <p> 1.- Una lista en formato Excel de todos los alumnos egresados desde el a&ntilde;o 2009 al 2020 de la carrera de: Ingeniera Comercial en Administraci&oacute;n de Empresas. Estas lista debe contener las siguientes tres columnas:</p> <p> 1. Nombre completo del alumno</p> <p> 2. RUT o n&uacute;mero de matr&iacute;cula.</p> <p> 3. Fecha de egreso semestre y a&ntilde;o.</p> <p> 2.- Una lista en formato Excel de todos los alumnos titulados desde el a&ntilde;o 2009 al 2020 de la carrera de: Ingeniera Comercial en Administraci&oacute;n de Empresas. Estas lista debe contener las siguientes tres columnas:</p> <p> 1. Nombre completo del alumno</p> <p> 2. RUT o n&uacute;mero de matr&iacute;cula.</p> <p> 3. Fecha de titulaci&oacute;n semestre y a&ntilde;o. Consideraciones importantes:</p> <p> I.- Debe ser una hoja en Excel de Egresados y otra para Titulados para as&iacute; poder trabajar esta informaci&oacute;n y no interrumpir de manera indebida a los funcionarios de la Universidad.</p> <p> II.- La informaci&oacute;n debe abarcar desde el primer semestre del a&ntilde;o 2009 al segundo semestre del a&ntilde;o 2020. Solo solicitamos 11 a&ntilde;os de informaci&oacute;n para que sus funcionarios puedan rescatar de forma r&aacute;pida de sus sistemas y no interrumpirlos por m&aacute;s de una hora de sus labores habituales.</p> <p> III.- Si consideran que la informaci&oacute;n de nombre del alumno o n&uacute;mero de Rut es confidencial y puede afectar al Art.21&deg; N&deg; 2, les agradecer&eacute; reemplazar nombre completo por primer nombre y apellido paterno y su n&uacute;mero de Rut por el de matr&iacute;cula o c&oacute;digo interno de la Universidad que sea f&aacute;cil de identificar para una siguiente solicitudes de transparencia.</p> <p> Si lo desean y para simplificar a&uacute;n m&aacute;s esta solicitud, adjunto planilla en formato Excel para que puedan completar la informaci&oacute;n solicitada. Esta planilla consta de dos hojas, una para Egresados y otra para Titulados&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N&deg; 162, de 13 de julio de 2022, la Universidad de Santiago de Chile, otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de lo pedido en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de julio de 2022, don &Oacute;scar Battistoni Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Universidad de Santiago de Chile, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, mediante Oficio N&deg; E16951, de 1 de septiembre de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Posteriormente, por medio de Oficio N&deg; 272, de 9 de septiembre de 2022, el organismo remiti&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando:</p> <p> &bull; La informaci&oacute;n solicitada incluye antecedentes que la jurisprudencia de este Consejo como de los Tribunales ordinarios, ha considerado como sensible. Citan al efecto, los roles C3388-17, C968-22, C3194-22, C3240-22 y C3736-22.</p> <p> &bull; El nombre completo de personas ajenas a la USACH, igualmente ha sido considerada como un dato sensible cuando se encuentra relacionada con la fecha de titulaci&oacute;n o egreso de la universidad, ya que puede traer consecuencias graves en tanto expone un aspecto de la vida privada o social que la Universidad no est&aacute; autorizada a exponer si el titular de los derechos no lo ha autorizado. Al respecto el Consejo para la Transparencia ha dicho, en la causa rol C579-10, respecto a requerimientos sobre los nombres de los asistentes a un recinto educacional, en su considerando d&eacute;cimo s&eacute;ptimo, que &quot;el &oacute;rgano administrativo solo se encuentra autorizado para utilizar dichos datos personales para los fines para los cuales han sido recolectados&quot;. De esta forma, se han recolectado estos datos sensibles para el correcto registro de los graduados y en ning&uacute;n caso la publicaci&oacute;n general de ellos.</p> <p> &bull; En cuanto al derecho de oposici&oacute;n de los terceros afectados por la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n, no se realiz&oacute; dicha diligencia; en primer lugar, por no ser necesaria, cuando la informaci&oacute;n es un dato sensible, protegido por la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, lo que ha sido ratificado en la interpretaci&oacute;n hecha del principio de divisibilidad del art&iacute;culo 11 de la Ley N&deg; 20.285, en virtud del cual los datos sensibles deben ser inmediatamente tarjados sin necesidad de una oposici&oacute;n de terceros. En segundo lugar, la cantidad de titulados y egresados de la carrera de Ingenier&iacute;a Comercial en Administraci&oacute;n de Empresas, entre los a&ntilde;os 2009 y 2020, sobrepasa los dos mil ex alumnos, por lo que, el encontrar su informaci&oacute;n de contacto, notificarlos de su derecho a oponerse, recibir sus respuestas y tabular cada una de las personas que no se opusieron para confeccionar una tabla con la informaci&oacute;n requerida, requiere un desmedido gasto de recursos funcionarios, monetarios y de tiempo.</p> <p> &bull; De tal manera, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, es obligaci&oacute;n de la entidad requerida el denegar lo pedido, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> &bull; La elevada cantidad de informaci&oacute;n que se pide hace imposible su entrega sin que exista una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano. Si bien la informaci&oacute;n se encuentra en formato digital, aquella est&aacute; contenida en informes que revisten m&uacute;ltiples datos sensibles de los egresados y titulados, los cuales tendr&iacute;an que ser tarjados individualmente. Solo los titulados de la carrera de Ingenier&iacute;a Comercial en Administraci&oacute;n de Empresas entre los a&ntilde;os 2009 a 2020, son 1631, teniendo los egresados n&uacute;meros similares.</p> <p> &bull; Actualmente la Unidad de Transparencia de la USACH cuenta con dos funcionarios a cargo no solo de dar respuesta a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, sino que adem&aacute;s de mantener actualizado el sitio web de Transparencia Activa, el portal de la ley de Lobby, controlar el procedimiento de las declaraciones de Intereses y Patrimonio y llevar a cabo el proceso de Sistema de Gesti&oacute;n de Calidad. Al ser consultados, estiman que recopilar, tarjar y formatear la informaci&oacute;n solicitada, tomar&iacute;a alrededor de 4 d&iacute;as de exclusivo trabajo, causando retrasos en todas las dem&aacute;s &aacute;reas a su cargo. Al efecto, adjuntan correo electr&oacute;nico del jefe de la referida unidad, con el estimado de los recursos que se utilizar&iacute;an. Por tanto, se configura en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Citan lo resuelto en amparo rol C3512-22.</p> <p> &bull; Finalmente, considerando todo el trabajo de edici&oacute;n y el formato entregado por el propio requirente, implicar&iacute;a la elaboraci&oacute;n de un documento completamente distinto a lo que este organismo tiene en su poder, por lo tanto la solicitud no cumplir&iacute;a con los t&eacute;rminos que establecen los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia; ello en concordancia con el criterio de este Consejo en causa rol C1087-11, en virtud del cual se estableci&oacute; que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica es extensible a la creaci&oacute;n de informaci&oacute;n solo cuando pueda &quot;desprenderse f&aacute;cilmente de soportes documentales que necesariamente obran en poder del &oacute;rgano requerido&quot;, lo que en el caso de la presente solicitud, tomar&iacute;a un gasto de recursos desmedido. Igualmente hacen presente lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en causa rol 2558 de 2015, en virtud del cual establece que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n que regula la Ley N&deg; 20.285, sit&uacute;a a la Administraci&oacute;n en la obligaci&oacute;n de dar o entregar los actos o documentos que ella posea, y no en el derecho que la administraci&oacute;n elabore informaci&oacute;n, por cuanto se transformar&iacute;a en una obligaci&oacute;n de hacer.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que la respuesta al requerimiento por parte del organismo fue evacuada una vez transcurrido el plazo legal para ello, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en lo referente a la entrega de los nombres de las personas tituladas de la carrera de Ingenier&iacute;a Comercial en Administraci&oacute;n de Empresas, y fecha de su respectiva titulaci&oacute;n, se debe tener presente que el decreto con fuerza de ley N&deg; 630, de 1981, del Ministerio de Justicia, que establece normas sobre Registros Profesionales (en adelante DFL N&deg; 630), en su art&iacute;culo 2&deg;, dispone que dicho registro se llevar&aacute; por el Ministerio de Justicia por intermedio del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. Posteriormente, establece que &quot;en dicho registro ser&aacute;n inscritas todas las personas que ejerzan una profesi&oacute;n para cuyo desempe&ntilde;o era necesario, hasta la vigencia del decreto ley 3.621, de 1981, estar inscrito en un Colegio Profesional. Tales Inscripciones se practicar&aacute;n de oficio o a petici&oacute;n del interesado&quot;. Al respecto, cabe precisar, que unas de las referidas profesiones, corresponde a los ingenieros, -cualquiera que fuese la especialidad a que el t&iacute;tulo se refiere-, de acuerdo al art&iacute;culo 4&deg; y 31, de la ley N&deg; 12.851, que crea el Colegio de Ingenieros y el colegio de t&eacute;cnicos. Seguidamente, el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 2 del DFL N&deg; 630 ya mencionado, establece que &quot;En el Registro se anotar&aacute; a los profesionales, separados por profesiones, y se dejar&aacute; constancia de su nombre, apellidos, c&eacute;dula de identidad, fecha en que se obtuvo el t&iacute;tulo profesional y entidad que se lo otorg&oacute; o fecha en que inici&oacute; el ejercicio de su profesi&oacute;n&quot;. A su turno, en el inciso 6&deg;, del mismo precepto, se dispone que &quot;El Ministerio de Justicia requerir&aacute; de las Universidades, Institutos Profesionales y dem&aacute;s entidades autorizadas para otorgar t&iacute;tulos profesionales, el env&iacute;o mensual de las n&oacute;minas de personas que hayan obtenido de esas entidades un t&iacute;tulo profesional de aquellos a que se refiere este art&iacute;culo&quot;.</p> <p> 4) Que, por otro lado, es oportuno se&ntilde;alar, que las carreras Universitarias y t&eacute;cnicas se encuentran reguladas en el decreto con fuerza de ley N&deg; 2 (2010), que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 2005. Este cuerpo normativo, en su art&iacute;culo 54, inciso 5&deg;, establece que &quot;Corresponder&aacute; exclusivamente a las universidades otorgar t&iacute;tulos profesionales respecto de los cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado de licenciado en las carreras que impartan&quot;. Luego, el inciso 7&deg;, letra b), del ya referido art&iacute;culo 54, dispone que &quot;El t&iacute;tulo profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formaci&oacute;n general y cient&iacute;fica necesaria para un adecuado desempe&ntilde;o profesional&quot;.</p> <p> 5) Que, con base a tales consideraciones normativas, esta Corporaci&oacute;n en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C1993-16 y C231-17, entre otras, ha resuelto la procedencia en el acceso a la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, por estimar que es relevante para un debido control social, conocer qui&eacute;nes han obtenido un t&iacute;tulo como el consultado, a fin de poder determinar con certeza qu&eacute; personas han sido investidas con las condiciones necesarias para ejercer una profesi&oacute;n en concreto, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla. Dicho control social, tambi&eacute;n se ve reflejado en el C&oacute;digo Penal, espec&iacute;ficamente en el art&iacute;culo 213, al sancionar con presidio menor en sus grados m&iacute;nimo a medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales, a quienes fingieren ser titular de una profesi&oacute;n que, por disposici&oacute;n de la ley, requiera t&iacute;tulo, y ejerciere actos propios de dichos cargos o profesiones. En esta l&iacute;nea argumentativa, corresponde entonces, desestimar que la entrega de los nombres de los titulados de la carrera consultada con la indicaci&oacute;n de la fecha en que se verific&oacute; tal evento, afecte la vida privada de aquellos por vincularse a datos personales, toda vez que lo solicitado en el presente amparo, se trata precisamente, de informaci&oacute;n referida al nivel profesional de determinadas personas que prestan servicios, como se dijo, en forma directa o indirecta -a trav&eacute;s de organizaciones p&uacute;blicas o privadas- a los miembros de la sociedad, informaci&oacute;n que cede, como se dijo, ante el necesario control social respecto del conocimiento de los datos requeridos.</p> <p> 6) Que, lo dicho precedentemente, se ve refrendado por lo expuesto en el art&iacute;culo 4&deg;, inciso 5&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, que dispone que: &quot;No requiere autorizaci&oacute;n el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al p&uacute;blico, cuando sean de car&aacute;cter econ&oacute;mico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categor&iacute;a de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesi&oacute;n o actividad, sus t&iacute;tulos educativos (...)&quot;. Al efecto, se observa que es el mismo legislador quien autoriza expresamente el tratamiento de datos personales, como los solicitados en la especie.</p> <p> 7) Que, al respecto, la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa rol 12.109-2016, de fecha 21 de marzo de 2017, en reclamo de ilegalidad deducido por la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, en contra de la decisi&oacute;n C1993-16, que orden&oacute; a dicha instituci&oacute;n la entrega de informaci&oacute;n consistente en &quot;nombre de los titulados de la carrera de ingenier&iacute;a comercial de la Universidad de Temuco (cerrada) durante todos los a&ntilde;os en que esta funcion&oacute;&quot;, sentenci&oacute; que &quot;en este orden de ideas y a la luz de las normas transcritas, la decisi&oacute;n de amparo recurrida se encuadra dentro de los datos que no est&aacute;n afectos a secreto o reserva, tanto porque al referirse al t&iacute;tulo profesional obtenido en una universidad, son de car&aacute;cter p&uacute;blico, no siendo necesaria autorizaci&oacute;n del beneficiario del mismo, cuanto porque la ley de protecci&oacute;n de datos personales le da tal calidad a los que figuren en registros p&uacute;blicos&quot; (considerando 5&deg;)/ &quot;Que lo se&ntilde;alado precedentemente se encuentra en absoluta armon&iacute;a con lo preceptuado en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y la garant&iacute;a establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 del mismo cuerpo de normas, ya que los datos que se solicitan, no afectan la vida privada ni la honra de esas personas ni de su familia, (...)&quot;(considerando 6&deg;)/ &quot;Que as&iacute; las cosas, la informaci&oacute;n ordenada entregar, se encuentra dentro de las excepciones del art&iacute;culo 4to de la ley 19.628, no si&eacute;ndole aplicable lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por no concurrir al respecto la causal de secreto o reserva, a todas luces entonces, la decisi&oacute;n de amparo C1993-16 no reviste los caracteres de ilegalidad que le atribuye la recurrente&quot;(considerando 7&deg;). Por tanto, y respecto a la n&oacute;mina de los titulados y fecha de titulaci&oacute;n pedidas, cabe desestimar la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en lo referente a la entrega de la n&oacute;mina de egresados de la carrera de Ingeniera Comercial en Administraci&oacute;n de Empresas, y fecha de su respectivo egreso, resulta aplicable el criterio sostenido en las decisiones roles C1975-17, C1234-18 y C1848-18, en orden a que la informaci&oacute;n relativa a la situaci&oacute;n acad&eacute;mica de una persona, esto es, su condici&oacute;n de estudiante o de egresado, en relaci&oacute;n a una determinada carrera universitaria, &quot;(...) es un dato personal a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, en tanto se trata de un antecedente acad&eacute;mico concerniente a una persona natural identificada&quot;. Luego, resulta pertinente indicar que conforme el inciso primero del art&iacute;culo 4&deg; de la citada Ley &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. A su turno, y siguiendo este raciocinio, el inciso primero del art&iacute;culo 9&deg; de dicho cuerpo normativo dispone &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieran sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. Al efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta el consentimiento expreso del titular de dichos datos personales para su comunicaci&oacute;n, as&iacute; como tampoco la concurrencia de alguna disposici&oacute;n legal que autorice su comunicaci&oacute;n a terceros, como acontece con la informaci&oacute;n relativa a los titulados. Por su parte, estos datos tampoco provienen ni se han recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico.</p> <p> 9) Que, en este sentido, si bien el conocimiento del t&iacute;tulo profesional y fecha de su obtenci&oacute;n, conlleva indefectiblemente el verificar que una persona detent&oacute; la calidad de egresado de un instituto profesional o de una universidad, se estima que la entrega &iacute;ntegra de la n&oacute;mina de egresados, contenida de la informaci&oacute;n tanto de quienes posteriormente obtuvieron el t&iacute;tulo y de aquellos que no, permite, respecto de los primeros, unida a la fecha de su egreso y n&oacute;mina con la fecha de titulaci&oacute;n, determinar concretamente el periodo de tiempo que implic&oacute; para aquellos, luego de su egreso, el dar cumplimiento a los requisitos u objetivos acad&eacute;micos necesarios para la obtenci&oacute;n del t&iacute;tulo consultado; y, respecto de los segundos, el no cumplimiento de tales condiciones; lo que claramente, producir&aacute; una afectaci&oacute;n de los derechos de aquellos con determinada certeza y suficiencia, configur&aacute;ndose en la especie la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, y en virtud de la atribuci&oacute;n que confiere a este Consejo el art&iacute;culo 33 literales j) y m) de la Ley de Transparencia, el presente amparo respecto a la n&oacute;mina de egresados y fechas de egreso, no podr&aacute; prosperar.</p> <p> 10) Que, las disposiciones normativas referidas en el considerando 8&deg; precedente, son extensibles a la solicitud del &quot;RUT - entendiendo por tal, el RUN- o n&uacute;mero de matr&iacute;cula o c&oacute;digo interno&quot;, tanto de los egresados y titulados. Lo anterior por cuanto, y conforme la definici&oacute;n otorgada en el art&iacute;culo 2, letra f) de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, constituyen datos personales, cuya divulgaci&oacute;n a terceros posibilita o puede facilitar, en lo sucesivo, el acceso a otros antecedentes de car&aacute;cter reservado contenidos en diversos registros, ya sea de cargo de la casa de estudios requerida, referentes al desempe&ntilde;o acad&eacute;mico de quienes detentaron la calidad de alumnos regulares, situaci&oacute;n o beneficios arancelarios de aquellos, derivados del origen social o caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas, entre otros; o bien, a registros cuya administraci&oacute;n es de competencia de otras instituciones; todos antecedentes que para su consulta se requiera o utilice la sola indicaci&oacute;n de los datos identificatorios pedidos. En este sentido, no se advierte en la entrega de esta informaci&oacute;n un inter&eacute;s p&uacute;blico que sea prevalente a su debida protecci&oacute;n, y no verific&aacute;ndose los presupuestos del art&iacute;culo 4&deg; de dicha normativa para su divulgaci&oacute;n, en ejercicio de la facultad conferida a este Consejo en el art&iacute;culo 33, letras j) y m) de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; igualmente el amparo en esta parte.</p> <p> 11) Que, finalmente, queda determinar si la entrega de los nombres de los titulados de la carrera referida y fechas de titulaci&oacute;n implica la generaci&oacute;n de nueva informaci&oacute;n y con ello la distracci&oacute;n indebida argumentada por la recurrida. En primer lugar, cabe hacer presente que este Consejo en la decisi&oacute;n rol C467-10, entre otras, ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse de los registros, antecedentes y fuentes de datos que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva alegadas. En la especie, la informaci&oacute;n pretendida obra en los registros de la entidad recurrida, cuyas dificultades alegadas para su recopilaci&oacute;n no permiten dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva, considerando que, los antecedentes cuya entrega se formulan deben encontrarse sistematizados en poder del organismo, en cumplimiento de lo preceptuado en el art&iacute;culo 2&deg;, inciso sexto, del DFL N&deg; 630. En consecuencia, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia invocada, y junto con ello se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, conforme los t&eacute;rminos que se expresar&aacute;n en lo resolutivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don &Oacute;scar Battistoni Quezada en contra de la Universidad de Santiago de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante los nombres de los titulados de la carrera de Ingeniera Comercial en Administraci&oacute;n de Empresas -durante los a&ntilde;os 2009 a 2020, con la indicaci&oacute;n de la fecha de titulaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a la entrega del &quot;RUT o n&uacute;mero de matr&iacute;cula o c&oacute;digo interno&quot;, de los egresados y titulados de la carrera consultada, y de la n&oacute;mina de los egresados con la indicaci&oacute;n de la fecha de egreso. Ello, en virtud de la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), 4, 7 y 9 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en aplicaci&oacute;n de la atribuci&oacute;n que confiere a este Consejo el art&iacute;culo 33, literales j) y m) de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Representar al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Oacute;scar Battistoni Quezada y al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Se deja constancia que el Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez en forma previa, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>