<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C6400-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Universidad de Santiago de Chile</p>
<p>
Requirente: Óscar Battistoni Quezada</p>
<p>
Ingreso Consejo: 10.07.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el presente amparo deducido en contra de la Universidad de Santiago de Chile, requiriendo la entrega de los nombres de los titulados de la carrera de Ingeniera Comercial en Administración de Empresas -durante los años 2009 a 2020-, con la indicación de la fecha de titulación.</p>
<p>
Por cuanto, al referirse al título profesional obtenido en una universidad, dicha información adquiere un carácter público, no siendo necesaria la autorización del titular para su acceso. Aplica criterio sostenido en las decisiones de amparo roles C1993-16, C231-17, C4130-17, entre otras. Igualmente, se desestima la distracción indebida alega por la recurrida.</p>
<p>
Se rechaza el amparo en lo referente a la entrega del RUT o número de matrícula o código interno de los egresados y titulados de la carrera señalada, y de la nómina de los egresados con la indicación de la fecha de egreso. Ello, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y normas de reserva contempladas en la Ley de Transparencia. Respecto a la nómina de egresados, se aplica el criterio contenido en las decisiones roles C1975-17, C1234-18 y C1848-18.</p>
<p>
Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p>
<p>
El Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6400-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de junio de 2022, don Óscar Battistoni Quezada presentó ante la Universidad de Santiago de Chile (USACH), el siguiente requerimiento:</p>
<p>
"Necesito la siguiente información para realizar un importante análisis para la corte de apelaciones de Santiago.</p>
<p>
1.- Una lista en formato Excel de todos los alumnos egresados desde el año 2009 al 2020 de la carrera de: Ingeniera Comercial en Administración de Empresas. Estas lista debe contener las siguientes tres columnas:</p>
<p>
1. Nombre completo del alumno</p>
<p>
2. RUT o número de matrícula.</p>
<p>
3. Fecha de egreso semestre y año.</p>
<p>
2.- Una lista en formato Excel de todos los alumnos titulados desde el año 2009 al 2020 de la carrera de: Ingeniera Comercial en Administración de Empresas. Estas lista debe contener las siguientes tres columnas:</p>
<p>
1. Nombre completo del alumno</p>
<p>
2. RUT o número de matrícula.</p>
<p>
3. Fecha de titulación semestre y año. Consideraciones importantes:</p>
<p>
I.- Debe ser una hoja en Excel de Egresados y otra para Titulados para así poder trabajar esta información y no interrumpir de manera indebida a los funcionarios de la Universidad.</p>
<p>
II.- La información debe abarcar desde el primer semestre del año 2009 al segundo semestre del año 2020. Solo solicitamos 11 años de información para que sus funcionarios puedan rescatar de forma rápida de sus sistemas y no interrumpirlos por más de una hora de sus labores habituales.</p>
<p>
III.- Si consideran que la información de nombre del alumno o número de Rut es confidencial y puede afectar al Art.21° N° 2, les agradeceré reemplazar nombre completo por primer nombre y apellido paterno y su número de Rut por el de matrícula o código interno de la Universidad que sea fácil de identificar para una siguiente solicitudes de transparencia.</p>
<p>
Si lo desean y para simplificar aún más esta solicitud, adjunto planilla en formato Excel para que puedan completar la información solicitada. Esta planilla consta de dos hojas, una para Egresados y otra para Titulados".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N° 162, de 13 de julio de 2022, la Universidad de Santiago de Chile, otorgó respuesta a la solicitud, denegando la entrega de lo pedido en virtud de las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 14 de julio de 2022, don Óscar Battistoni Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Universidad de Santiago de Chile, fundado en la respuesta negativa.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, mediante Oficio N° E16951, de 1 de septiembre de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
<p>
Posteriormente, por medio de Oficio N° 272, de 9 de septiembre de 2022, el organismo remitió sus descargos, señalando:</p>
<p>
• La información solicitada incluye antecedentes que la jurisprudencia de este Consejo como de los Tribunales ordinarios, ha considerado como sensible. Citan al efecto, los roles C3388-17, C968-22, C3194-22, C3240-22 y C3736-22.</p>
<p>
• El nombre completo de personas ajenas a la USACH, igualmente ha sido considerada como un dato sensible cuando se encuentra relacionada con la fecha de titulación o egreso de la universidad, ya que puede traer consecuencias graves en tanto expone un aspecto de la vida privada o social que la Universidad no está autorizada a exponer si el titular de los derechos no lo ha autorizado. Al respecto el Consejo para la Transparencia ha dicho, en la causa rol C579-10, respecto a requerimientos sobre los nombres de los asistentes a un recinto educacional, en su considerando décimo séptimo, que "el órgano administrativo solo se encuentra autorizado para utilizar dichos datos personales para los fines para los cuales han sido recolectados". De esta forma, se han recolectado estos datos sensibles para el correcto registro de los graduados y en ningún caso la publicación general de ellos.</p>
<p>
• En cuanto al derecho de oposición de los terceros afectados por la divulgación de esta información, no se realizó dicha diligencia; en primer lugar, por no ser necesaria, cuando la información es un dato sensible, protegido por la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, lo que ha sido ratificado en la interpretación hecha del principio de divisibilidad del artículo 11 de la Ley N° 20.285, en virtud del cual los datos sensibles deben ser inmediatamente tarjados sin necesidad de una oposición de terceros. En segundo lugar, la cantidad de titulados y egresados de la carrera de Ingeniería Comercial en Administración de Empresas, entre los años 2009 y 2020, sobrepasa los dos mil ex alumnos, por lo que, el encontrar su información de contacto, notificarlos de su derecho a oponerse, recibir sus respuestas y tabular cada una de las personas que no se opusieron para confeccionar una tabla con la información requerida, requiere un desmedido gasto de recursos funcionarios, monetarios y de tiempo.</p>
<p>
• De tal manera, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, es obligación de la entidad requerida el denegar lo pedido, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
• La elevada cantidad de información que se pide hace imposible su entrega sin que exista una distracción indebida de las funciones del órgano. Si bien la información se encuentra en formato digital, aquella está contenida en informes que revisten múltiples datos sensibles de los egresados y titulados, los cuales tendrían que ser tarjados individualmente. Solo los titulados de la carrera de Ingeniería Comercial en Administración de Empresas entre los años 2009 a 2020, son 1631, teniendo los egresados números similares.</p>
<p>
• Actualmente la Unidad de Transparencia de la USACH cuenta con dos funcionarios a cargo no solo de dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información, sino que además de mantener actualizado el sitio web de Transparencia Activa, el portal de la ley de Lobby, controlar el procedimiento de las declaraciones de Intereses y Patrimonio y llevar a cabo el proceso de Sistema de Gestión de Calidad. Al ser consultados, estiman que recopilar, tarjar y formatear la información solicitada, tomaría alrededor de 4 días de exclusivo trabajo, causando retrasos en todas las demás áreas a su cargo. Al efecto, adjuntan correo electrónico del jefe de la referida unidad, con el estimado de los recursos que se utilizarían. Por tanto, se configura en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Citan lo resuelto en amparo rol C3512-22.</p>
<p>
• Finalmente, considerando todo el trabajo de edición y el formato entregado por el propio requirente, implicaría la elaboración de un documento completamente distinto a lo que este organismo tiene en su poder, por lo tanto la solicitud no cumpliría con los términos que establecen los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia; ello en concordancia con el criterio de este Consejo en causa rol C1087-11, en virtud del cual se estableció que el derecho de acceso a la información pública es extensible a la creación de información solo cuando pueda "desprenderse fácilmente de soportes documentales que necesariamente obran en poder del órgano requerido", lo que en el caso de la presente solicitud, tomaría un gasto de recursos desmedido. Igualmente hacen presente lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en causa rol 2558 de 2015, en virtud del cual establece que el derecho de acceso a la información que regula la Ley N° 20.285, sitúa a la Administración en la obligación de dar o entregar los actos o documentos que ella posea, y no en el derecho que la administración elabore información, por cuanto se transformaría en una obligación de hacer.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Sobre el particular, consta que la respuesta al requerimiento por parte del organismo fue evacuada una vez transcurrido el plazo legal para ello, circunstancia que será representada en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
<p>
2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
3) Que, en lo referente a la entrega de los nombres de las personas tituladas de la carrera de Ingeniería Comercial en Administración de Empresas, y fecha de su respectiva titulación, se debe tener presente que el decreto con fuerza de ley N° 630, de 1981, del Ministerio de Justicia, que establece normas sobre Registros Profesionales (en adelante DFL N° 630), en su artículo 2°, dispone que dicho registro se llevará por el Ministerio de Justicia por intermedio del Servicio de Registro Civil e Identificación. Posteriormente, establece que "en dicho registro serán inscritas todas las personas que ejerzan una profesión para cuyo desempeño era necesario, hasta la vigencia del decreto ley 3.621, de 1981, estar inscrito en un Colegio Profesional. Tales Inscripciones se practicarán de oficio o a petición del interesado". Al respecto, cabe precisar, que unas de las referidas profesiones, corresponde a los ingenieros, -cualquiera que fuese la especialidad a que el título se refiere-, de acuerdo al artículo 4° y 31, de la ley N° 12.851, que crea el Colegio de Ingenieros y el colegio de técnicos. Seguidamente, el inciso 3° del artículo 2 del DFL N° 630 ya mencionado, establece que "En el Registro se anotará a los profesionales, separados por profesiones, y se dejará constancia de su nombre, apellidos, cédula de identidad, fecha en que se obtuvo el título profesional y entidad que se lo otorgó o fecha en que inició el ejercicio de su profesión". A su turno, en el inciso 6°, del mismo precepto, se dispone que "El Ministerio de Justicia requerirá de las Universidades, Institutos Profesionales y demás entidades autorizadas para otorgar títulos profesionales, el envío mensual de las nóminas de personas que hayan obtenido de esas entidades un título profesional de aquellos a que se refiere este artículo".</p>
<p>
4) Que, por otro lado, es oportuno señalar, que las carreras Universitarias y técnicas se encuentran reguladas en el decreto con fuerza de ley N° 2 (2010), que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005. Este cuerpo normativo, en su artículo 54, inciso 5°, establece que "Corresponderá exclusivamente a las universidades otorgar títulos profesionales respecto de los cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado de licenciado en las carreras que impartan". Luego, el inciso 7°, letra b), del ya referido artículo 54, dispone que "El título profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional".</p>
<p>
5) Que, con base a tales consideraciones normativas, esta Corporación en las decisiones recaídas en los amparos roles C1993-16 y C231-17, entre otras, ha resuelto la procedencia en el acceso a la información en análisis, por estimar que es relevante para un debido control social, conocer quiénes han obtenido un título como el consultado, a fin de poder determinar con certeza qué personas han sido investidas con las condiciones necesarias para ejercer una profesión en concreto, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla. Dicho control social, también se ve reflejado en el Código Penal, específicamente en el artículo 213, al sancionar con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales, a quienes fingieren ser titular de una profesión que, por disposición de la ley, requiera título, y ejerciere actos propios de dichos cargos o profesiones. En esta línea argumentativa, corresponde entonces, desestimar que la entrega de los nombres de los titulados de la carrera consultada con la indicación de la fecha en que se verificó tal evento, afecte la vida privada de aquellos por vincularse a datos personales, toda vez que lo solicitado en el presente amparo, se trata precisamente, de información referida al nivel profesional de determinadas personas que prestan servicios, como se dijo, en forma directa o indirecta -a través de organizaciones públicas o privadas- a los miembros de la sociedad, información que cede, como se dijo, ante el necesario control social respecto del conocimiento de los datos requeridos.</p>
<p>
6) Que, lo dicho precedentemente, se ve refrendado por lo expuesto en el artículo 4°, inciso 5°, de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, que dispone que: "No requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos (...)". Al efecto, se observa que es el mismo legislador quien autoriza expresamente el tratamiento de datos personales, como los solicitados en la especie.</p>
<p>
7) Que, al respecto, la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa rol 12.109-2016, de fecha 21 de marzo de 2017, en reclamo de ilegalidad deducido por la Subsecretaría de Educación, en contra de la decisión C1993-16, que ordenó a dicha institución la entrega de información consistente en "nombre de los titulados de la carrera de ingeniería comercial de la Universidad de Temuco (cerrada) durante todos los años en que esta funcionó", sentenció que "en este orden de ideas y a la luz de las normas transcritas, la decisión de amparo recurrida se encuadra dentro de los datos que no están afectos a secreto o reserva, tanto porque al referirse al título profesional obtenido en una universidad, son de carácter público, no siendo necesaria autorización del beneficiario del mismo, cuanto porque la ley de protección de datos personales le da tal calidad a los que figuren en registros públicos" (considerando 5°)/ "Que lo señalado precedentemente se encuentra en absoluta armonía con lo preceptuado en el artículo 8 de la Constitución Política y la garantía establecida en el artículo 19 N° 4 del mismo cuerpo de normas, ya que los datos que se solicitan, no afectan la vida privada ni la honra de esas personas ni de su familia, (...)"(considerando 6°)/ "Que así las cosas, la información ordenada entregar, se encuentra dentro de las excepciones del artículo 4to de la ley 19.628, no siéndole aplicable lo preceptuado en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por no concurrir al respecto la causal de secreto o reserva, a todas luces entonces, la decisión de amparo C1993-16 no reviste los caracteres de ilegalidad que le atribuye la recurrente"(considerando 7°). Por tanto, y respecto a la nómina de los titulados y fecha de titulación pedidas, cabe desestimar la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
8) Que, en lo referente a la entrega de la nómina de egresados de la carrera de Ingeniera Comercial en Administración de Empresas, y fecha de su respectivo egreso, resulta aplicable el criterio sostenido en las decisiones roles C1975-17, C1234-18 y C1848-18, en orden a que la información relativa a la situación académica de una persona, esto es, su condición de estudiante o de egresado, en relación a una determinada carrera universitaria, "(...) es un dato personal a la luz de la definición prevista en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, en tanto se trata de un antecedente académico concerniente a una persona natural identificada". Luego, resulta pertinente indicar que conforme el inciso primero del artículo 4° de la citada Ley "El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello". A su turno, y siguiendo este raciocinio, el inciso primero del artículo 9° de dicho cuerpo normativo dispone "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieran sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". Al efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta el consentimiento expreso del titular de dichos datos personales para su comunicación, así como tampoco la concurrencia de alguna disposición legal que autorice su comunicación a terceros, como acontece con la información relativa a los titulados. Por su parte, estos datos tampoco provienen ni se han recolectado de fuentes accesibles al público.</p>
<p>
9) Que, en este sentido, si bien el conocimiento del título profesional y fecha de su obtención, conlleva indefectiblemente el verificar que una persona detentó la calidad de egresado de un instituto profesional o de una universidad, se estima que la entrega íntegra de la nómina de egresados, contenida de la información tanto de quienes posteriormente obtuvieron el título y de aquellos que no, permite, respecto de los primeros, unida a la fecha de su egreso y nómina con la fecha de titulación, determinar concretamente el periodo de tiempo que implicó para aquellos, luego de su egreso, el dar cumplimiento a los requisitos u objetivos académicos necesarios para la obtención del título consultado; y, respecto de los segundos, el no cumplimiento de tales condiciones; lo que claramente, producirá una afectación de los derechos de aquellos con determinada certeza y suficiencia, configurándose en la especie la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, y en virtud de la atribución que confiere a este Consejo el artículo 33 literales j) y m) de la Ley de Transparencia, el presente amparo respecto a la nómina de egresados y fechas de egreso, no podrá prosperar.</p>
<p>
10) Que, las disposiciones normativas referidas en el considerando 8° precedente, son extensibles a la solicitud del "RUT - entendiendo por tal, el RUN- o número de matrícula o código interno", tanto de los egresados y titulados. Lo anterior por cuanto, y conforme la definición otorgada en el artículo 2, letra f) de la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, constituyen datos personales, cuya divulgación a terceros posibilita o puede facilitar, en lo sucesivo, el acceso a otros antecedentes de carácter reservado contenidos en diversos registros, ya sea de cargo de la casa de estudios requerida, referentes al desempeño académico de quienes detentaron la calidad de alumnos regulares, situación o beneficios arancelarios de aquellos, derivados del origen social o características físicas, entre otros; o bien, a registros cuya administración es de competencia de otras instituciones; todos antecedentes que para su consulta se requiera o utilice la sola indicación de los datos identificatorios pedidos. En este sentido, no se advierte en la entrega de esta información un interés público que sea prevalente a su debida protección, y no verificándose los presupuestos del artículo 4° de dicha normativa para su divulgación, en ejercicio de la facultad conferida a este Consejo en el artículo 33, letras j) y m) de la Ley de Transparencia, se rechazará igualmente el amparo en esta parte.</p>
<p>
11) Que, finalmente, queda determinar si la entrega de los nombres de los titulados de la carrera referida y fechas de titulación implica la generación de nueva información y con ello la distracción indebida argumentada por la recurrida. En primer lugar, cabe hacer presente que este Consejo en la decisión rol C467-10, entre otras, ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse de los registros, antecedentes y fuentes de datos que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva alegadas. En la especie, la información pretendida obra en los registros de la entidad recurrida, cuyas dificultades alegadas para su recopilación no permiten dar por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva, considerando que, los antecedentes cuya entrega se formulan deben encontrarse sistematizados en poder del organismo, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 2°, inciso sexto, del DFL N° 630. En consecuencia, se desestimará la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia invocada, y junto con ello se acogerá parcialmente el presente amparo, conforme los términos que se expresarán en lo resolutivo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Óscar Battistoni Quezada en contra de la Universidad de Santiago de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregue a la reclamante los nombres de los titulados de la carrera de Ingeniera Comercial en Administración de Empresas -durante los años 2009 a 2020, con la indicación de la fecha de titulación.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo respecto a la entrega del "RUT o número de matrícula o código interno", de los egresados y titulados de la carrera consultada, y de la nómina de los egresados con la indicación de la fecha de egreso. Ello, en virtud de la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), 4, 7 y 9 de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, y en aplicación de la atribución que confiere a este Consejo el artículo 33, literales j) y m) de la citada Ley de Transparencia.</p>
<p>
IV. Representar al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Óscar Battistoni Quezada y al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Se deja constancia que el Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez en forma previa, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>