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DECISIÓN AMPARO ROL C6405-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Sergio Zamudio Cataldo</p>
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Ingreso Consejo: 14.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, relativo a la entrega de la información sobre el historial de inscripciones de transferencia en el Conservador de Bienes Raíces, respecto de la propiedad que se singulariza.</p>
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Lo anterior por cuanto, en la especie, se desprende claramente que lo solicitado no es información relativa a actos o resoluciones, sus fundamentos o procedimientos, sino que de forma aislada y puntual se requiere información sobre el historial de inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces de una propiedad determinada, que dé cuenta de los traspasos que respecto a dicho bien han tenido lugar durante los últimos 11 años, con las especificaciones de la respectiva inscripción; requerimiento que no reviste un interés público comprometido que justifique su entrega, la cual se encuentra protegida por la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, conforme se ha razonado en las decisiones roles C2519-19, C774-21, C8303-21, C1914-22, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6405-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de mayo de 2022, don Sergio Zamudio Cataldo presentó ante el Servicio de Impuestos Internos (SII), el siguiente requerimiento:</p>
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"Solicito la información que más adelante se indica de los formularios 2890 que se hayan emitido en relación con el inmueble bajo el rol de avalúo 00310-00013 Pichicarilafquen, Cunco, Cautín, Región de La Araucanía: 1) Fecha de las transferencias del referido inmueble, a contar del año 2011; y 2) Indicar foja, número y año del correspondiente Registro de Propiedad en donde se registraron las inscripciones a las que dio lugar la o las referidas transferencias"</p>
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En el campo observaciones, se consigna: "El acceso a los formularios 2890 por la vía de la Ley de Transparencia tiene cabida en jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema. A modo ejemplar, en causa 10047/2016 (Civil) del 30 diciembre de 2016; En igual sentido el CONSERA (sic) PARA LA TRANSPARENCIA, en Decisión de Amparo ROL C1162-16".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Res. Ex. N° LTNot 22950, notificada el 22 de junio de 2022, el Servicio de Impuestos Internos otorgó respuesta a la solicitud formulada, denegando la entrega de la información solicitada, con base a lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y 7 de la Ley N° 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada, en relación con las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia, al corresponder lo pedido información concerniente a personas naturales.</p>
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Hacen presente que la protección de la vida privada ha sido consagrada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República como en la Ley N° 19.628, Ley N° 20.285 y Código Tributario, este último en su artículo 8 bis N° 9.</p>
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El servicio, expresan, no obtiene la información requerida desde una fuente de acceso al público, sino que, a partir de una declaración jurada obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, esto es, a través de la "Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, formulario N° 2890.</p>
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La divulgación requerida conlleva la posibilidad cierta de afectación del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y económicos de las personas. Además, la información requerida se encuentra protegida por la reserva tributaria, la cual prohíbe la develación de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, así como información contenida en Declaraciones Juradas de éstos, como lo es la declaración realizada en el Formulario N° 2890, antecedentes que se encuentran resguardados de divulgación por el artículo 35 del Código Tributario.</p>
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Citan lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en sentencia causa Rol N° 6333-2018 (c° 12 a 14), en causal Rol 24.561 (c° 8 y 9) y lo resuelto por este Consejo en amparo rol C774-21.</p>
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Manifiestan que, en virtud de lo establecido en los artículos 31, 32, y 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos no es órgano competente para efectos de la publicidad de la información de los Registros de los Conservadores de Bienes Raíces, dado que no es una función que le haya encomendado la ley ni cuenta con copia de dichos registros, y, por otro lado, que existen normas expresas sobre la publicidad de los mismos, en cuya virtud se permite la consulta de dichos datos en los términos que señala el artículo 49 del Reglamento Conservatorio y la obtención de copias o certificados en los términos que señala el artículo 50 del mismo cuerpo reglamentario. Luego, la materia consultada queda fuera del ámbito de competencia de este organismo, lo cual configura los dos presupuestos del artículo 13 de la Ley N° 20.285, sin que sea en este caso procedente la derivación que ese precepto prevé, toda vez que los Conservadores de Bienes Raíces no forman parte de la Administración del Estado. Por ello, el Servicio cumple con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 20.285 al indicar que la información requerida puede ser consultada en el registro público de los respectivos Conservadores de Bienes Raíces, sin perjuicio de lo que se resolverá por vía de facilitación. En relación con ello, hacen presente que el servicio no cuenta con información fehaciente respecto del propietario del bien inmueble y datos de inscripción y títulos asociados al dominio del bien raíz por el cual se consulta.</p>
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3) AMPARO: El 14 de julio de 2022, don Sergio Zamudio Cataldo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa.</p>
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En tal sentido, expresa que el Servicio de Impuestos Internos, no justifica su decisión en ninguna causal de reserva legal, ni contemplada en la regulación tributaria como tampoco en disposiciones sobre acceso a la información pública. Alega inconsistencias en la respuesta otorgada, por cuanto, por una parte, el servicio indica que la información le es enviada por los Conservadores y Notarios; y, por otra que aquella no obra en su poder.</p>
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No se solicita ningún antecedente que pudiera identificar a ninguna persona natural ni jurídica, y en ese escenario, no se vulnera ninguna reserva tributaria. Además, respecto a lo informado en orden a que la información está disponible en los distintos Conservadores de Bienes Raíces, señala que es impracticable poder reunir los antecedentes.</p>
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Hace presente lo resuelto por esta Corporación en los amparos roles C592-11, C452-14 y C1162-16, ratificado por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol 10.047-2016.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° E16878, de 1 de septiembre de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, por medio de presentación de fecha 15 de septiembre de 2022, el organismo emitió sus descargos, reiterando y complementando los fundamentos expuestos en la respuesta objetada, en los siguientes términos:</p>
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a. En la respuesta otorgada, se denegó la información pedida sobre la base de que los antecedentes requeridos son comunicados al SII mediante una declaración jurada obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, y como tal, al menos para este Servicio dicha información no se le comunica desde una fuente de acceso público. Considerando lo anterior y en atención al principio de finalidad, este Servicio solo puede utilizar la información que se le comunica estrictamente para los fines para los cuales se le entregaron dichos antecedentes, esto es, para la correcta determinación de impuestos, principalmente vinculado al impuesto territorial, sin perjuicio de también afectar a otros impuestos como eventualmente impuesto a la renta e IVA, según las circunstancias particulares de cada transferencia declarada por el referido Formulario N° 2890, el cual tiene el carácter y estándar de declaración jurada obligatoria, conforme con el artículo 8 bis N° 9 y artículo 35 del Código Tributario.</p>
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b. La entrega de la información requerida contenida en los Formularios N° 2890, al tratarse de declaraciones juradas obligatorias presentadas por los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces respectivos al SII en cumplimiento de la normativa tributaria, su publicidad afectaría la reserva tributaria establecida en el artículo 35 del Código Tributario, pero, además, afectaría el derecho a la privacidad de dicha información, consagrado hoy por nuestro legislador como obligación para todos los funcionarios del SII y como derecho a todo contribuyente en el artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario.</p>
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c. De lo anterior es posible desprender claramente que la entrega de la información solicitada develaría antecedentes relativos a la fuente de las rentas, gastos y datos relativos a ellas respecto de diversos contribuyentes que los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces respectivos han proporcionado de manera obligatoria a este Servicio, a través de una declaración jurada obligatoria (F2890), lo que implicaría la afectación de los derechos de las personas, principalmente en lo relativo a la esfera de su vida privada y derechos de carácter comercial o económico, acto que sin lugar a dudas constituiría una vulneración a los derechos de las personas establecidos y resguardados por el legislador, más aún en la forma específica requerida.</p>
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d. La información requerida se trata de un rol específico y determinado, es decir, se trata de información singularizada para un caso en particular, cuya entrega afectaría la vida privada, derechos de carácter comercial y económico de los contribuyentes, considerando que no se trata de información anonimizada, genérica o estadística, sino que personalizada y detallada, entregada por dichos contribuyentes al SII de forma obligatoria, mediante una declaración jurada obligatoria, sumado a que el peticionario no acreditó actuar en representación de los propietarios de tales roles ni señaló actuar en dicha representación, por lo que necesariamente con su divulgación se afecta la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política en relación a la reserva tributaria establecida en el artículo 35 del Código Tributario y a las causales de reserva establecidas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley N° 20.285.</p>
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e. Las normas transcritas obligan al SII a denegar la información requerida, por cuanto, la reserva tributaria regulada en nuestro ordenamiento jurídico no hace distinción alguna de si dicha información se encuentra o no contenida también en algún registro público para aplicar la reserva, sino que obliga al SII a mantener la reserva de dicha información por el solo hecho de figurar en una declaración jurada obligatoria -como lo es el Formulario N° 2890- y por haberse presentado ella ante el Servicio; cuya contravención traería aparejada la responsabilidad administrativa y penal pertinente -y sus respectivas sanciones- por infringirse una reserva legal por funcionarios públicos obligados a mantener absoluta reserva sobre tales antecedentes</p>
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f. A lo anterior, se suma el hecho que el caso que motiva la solicitud de acceso a la información no se encuentra dentro de las causales legales establecidas como excepción al deber de reserva, por lo que sólo resta cumplir la regla general del artículo 35, esto es, la reserva absoluta.</p>
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g. La información de las fojas, número y año de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces corresponden a datos relativos a la esfera de la privacidad de las personas, considerando que la develación de tales datos permitirían identificar claramente al propietario de determinados bienes inmuebles y asociar a éste los registros consultados, afectación que el propio Consejo para la Transparencia, en causa Rol C774-21, ha reconocido que resulta aplicable no solo a personas naturales, sino que también a las jurídicas y sumado al hecho de que no existe un interés público comprometido que permita justificar tal divulgación, encontrándose justificada la reserva a fin de proteger los derechos de las personas en cuanto a la esfera de su privacidad; conforme con el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República; en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, todos de la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada y en el artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario, todo en relación con el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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h. El SII no lleva un registro de fidedigno y actualizado de transferencias de bienes raíces y datos de inscripciones del registro de propiedad de los bienes raíces en Chile, toda vez que legalmente no acredita el dominio ni las transferencias de dichos bienes -y de ninguna clase de bien-, por lo que era necesario declarar la incompetencia del SII, conforme con lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 20.285. Citan en este sentido, lo dispuesto en los artículos 31 y 41 a 44 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.</p>
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i. Reproducen lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 448-2013 (C° 13); por este Consejo en amparo Rol C3967-16, C678-20, C774-21 y C8303-21.</p>
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j. Es necesario aclarar que este Servicio en sus bases de datos cuenta con información relativa a las transferencias y datos de inscripción (fojas, número y año) requeridos, específicamente, el SII cuenta con las fechas de cuatro inscripciones informadas al SII relativas al Rol 310-13 de la comuna de Cunco, con el detalle respectivo de las fojas, número y año de cada una de dichas inscripciones. Dicha información se encuentra en nuestras bases de datos, por cuanto, fue comunicada al SII mediante los respectivos Formularios N° 2890, en cumplimiento del deber que mantienen los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces al respecto, según se ha argumentado. No obstante, la publicidad de los datos personales afectaría los derechos de los terceros, por cuanto, las personas naturales titulares de dichos datos no han entregado su consentimiento en orden a que este Servicio entregue dicha información y pesa sobre el SII la obligación de velar por la protección de tales datos y en su tratamiento, sumado a la protección de la privacidad de tales datos y a la afectación de los derechos comerciales o económicos de los contribuyentes titulares de tales datos.</p>
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k. El principio de finalidad obliga al SII a utilizar los datos que ha recibido solo y exclusivamente para los fines para los cuales fueron recolectados, cuyo deber de reserva se encuentra previsto en el artículo 7° de la Ley N° 19.628. Entonces, este Servicio sólo se encuentra autorizado para efectuar el tratamiento de los datos solicitados en el ámbito de las competencias específicas que le caben como autoridad fiscalizadora del sistema impositivo del país y del cumplimiento tributario; por cuanto, obran en poder de dicha institución por tratarse de antecedentes que deben registrarse a fin de determinar la base imponible sobre la cual se calculará el impuesto asociado a los bienes raíces establecido en el Ley N° 17.235 y también fiscalizará la eventual aplicación de la normativa relativa al impuesto a la renta e IVA, entre otros, según corresponda.</p>
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l. Finalmente, del solo requerimiento resulta evidente que no existe un interés público comprometido que permita justificar la divulgación de la información denegada, es decir, no hay un interés público que permita justificar infringir la privacidad de los datos, la protección de los datos personales de las personas naturales, la protección de los derechos comerciales o económicos y la reserva tributaria, considerando que se trata de información privada e íntima de los contribuyentes y su publicidad permitiría asociar un inmueble a una o más personas naturales, conocer así su domicilio, conocer el valor en que compró o vendió un inmueble, la forma de pago, fecha, entre otros datos relativos a su vida privada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, lo solicitado es el historial de inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces que, durante los últimos 10 años, y conforme el formulario N° 2890, cuenta el Servicio de Impuestos Internos, respecto del inmueble cuyo rol predial, comuna y, se advierte, dirección, se indican en el requerimiento. En particular, el solicitante pide que se informe por cada transferencia la foja, número y año de inscripción. Dichos antecedentes fueron denegados por el organismo, en virtud de las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia; ello, en relación con lo dispuesto en los artículos 8 bis N° 9 y 35 del Código Tributario; y, atendido a que la información concretamente pedida recae en personas naturales, en lo establecido en los artículos 2 letra f), 4, 7 y 9 de la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada; prerrogativa garantizada a nivel constitucional en el artículo 19 N° 4 de nuestra Carta Fundamental. A su vez, declara su incompetencia en proporcionar la información requerida.</p>
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3) Que, en primer lugar, se debe tener presente que la información contenida en las escrituras de enajenación de bienes raíces y su respectiva inscripción es plasmada en el formulario N° 2890 por el Notario y el Conservador respectivos, remitiéndola al SII mediante el formulario N° 2.890, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 76 del Código Tributario y de acuerdo a lo dispuesto en la Circular N° 7 de 17 de enero de 2020 del SII, que "Actualiza instrucciones para la aplicación "F2890 EN LÍNEA", sobre declaración de enajenación e inscripción de bienes raíces y procedimiento de traspaso de información de Notarios y Conservadores de Bienes Raíces al Servicio de Impuestos Internos. Deroga Circulares N° 41, de 1998, N° 10 de 2004, N° 39 de 2007 y N° 57 de 2008". Por su parte, dicho antecedente tiene como principal objetivo que el SII pueda ejercer las potestades que le encomienda la ley N° 17.235, sobre impuesto territorial.</p>
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4) Que, el reclamante funda su pretensión en lo resuelto por esta Corporación en la decisión Rol C1162-16, refrendada por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, oportunidad en la cual se ordenó al Servicio de Impuestos Internos, hacer entrega del rol, comuna y fecha de transferencia de inmuebles desde el mes de marzo de 2014 a la fecha de la solicitud. Al efecto, y al momento de resolver se tuvo en consideración que uno de los elementos pedidos es creado por el SII, por cuanto es la autoridad encargada de atribuir y configurar cada uno de los roles de avalúo de cada una de las propiedades existentes en el país, recurriendo para dicho propósito al factor geográfico administrativo comuna. A su turno, se hizo presente la publicidad de la información contenida en el formulario N° 2809, a fin de desvirtuar las alegaciones de la entidad recurrida en relación con lo que en esa ocasión puntualmente se requería.</p>
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5) Que, no obstante lo anterior, a partir de la decisión Rol C2519-19, se razonó que asociar la información espacial, geográfica, técnica y valorada de los bienes raíces que constan en los catastros que lleva el SII para el cumplimiento de sus fines, al nombre de una persona natural determinada o bien determinable - esto último mediante la información de los datos específicos de la escritura pública de enajenación o mediante la comunicación de los datos de inscripción de dichos bienes raíces en los registros conservatorios-; implica, dar a conocer datos personales de terceros, o bien, permitir su determinación. En virtud de esto, atendida la inexistencia de algún interés público comprometido que permita justificar la revelación de las identidades de la totalidad de las personas naturales que a nivel nacional constan en el catastro del órgano reclamado, como propietarios de bienes raíces ni de los datos necesarios para determinar dicha identidad, resulta plausible y con cierto grado de especialidad que la información relativa al propietario del inmueble informado al SII, los datos relativos a la inscripción de los bienes raíces en el respectivo registro del Conservador de Bienes Raíces así como aquellos referidos a la escritura de transferencia respectiva, se encuentra protegida por la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Razonamiento que ha sido replicado, entre otras, en las decisiones roles C774-21, C8303-21, C1914-22, haciéndolo extensible a personas jurídicas.</p>
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6) Que, dicho criterio ha tenido anotadas excepciones. Al efecto y ponderando el contexto del requerimiento, se ha accedido a la entrega de información de la especie, previo análisis del carácter con que dichos datos aparecen en la documentación que se solicita, e interés público que reviste su divulgación; así por ejemplo, en aquellos casos en que información como la pretendida forme parte integrante de antecedentes o procedimientos que sirvieron de sustento o fundamento de un acto o resolución del órgano en cuestión en el ejercicio de las funciones que le son propias, conforme los términos del artículo 8°, inciso segundo de la Constitución Política de la República; tal es el caso de lo resuelto en amparo rol C3071-22.</p>
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7) Que, en el caso particular y concreto, se desprende claramente que lo solicitado no es información relativa a actos o resoluciones, sus fundamentos o procedimientos conforme lo ya referido, sino que de forma aislada y puntual se requiere información sobre el historial de inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces de una propiedad determinada, que dé cuenta de las enajenaciones que respecto a dicho bien han tenido lugar durante los últimos 11 años, con las especificaciones de la respectiva inscripción; requerimiento que no reviste un interés público comprometido que justifique su entrega, la cual se encuentra protegida por la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, conforme se indicó en el considerando 5° precedente.</p>
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8) Que, por todo lo expuesto se rechazará el amparo deducido; y, atendido lo resuelto, este Consejo no analizará la concurrencia de las demás causales de reserva alegadas, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Sergio Zamudio Cataldo en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sergio Zamudio Cataldo y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>