Decisión ROL C6405-22
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Reclamante: SERGIO ZAMUDIO CATALDO  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, relativo a la entrega de la información sobre el historial de inscripciones de transferencia en el Conservador de Bienes Raíces, respecto de la propiedad que se singulariza. Lo anterior por cuanto, en la especie, se desprende claramente que lo solicitado no es información relativa a actos o resoluciones, sus fundamentos o procedimientos, sino que de forma aislada y puntual se requiere información sobre el historial de inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces de una propiedad determinada, que dé cuenta de los traspasos que respecto a dicho bien han tenido lugar durante los últimos 11 años, con las especificaciones de la respectiva inscripción; requerimiento que no reviste un interés público comprometido que justifique su entrega, la cual se encuentra protegida por la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, conforme se ha razonado en las decisiones roles C2519-19, C774-21, C8303-21, C1914-22, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/22/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6405-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Sergio Zamudio Cataldo</p> <p> Ingreso Consejo: 14.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, relativo a la entrega de la informaci&oacute;n sobre el historial de inscripciones de transferencia en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, respecto de la propiedad que se singulariza.</p> <p> Lo anterior por cuanto, en la especie, se desprende claramente que lo solicitado no es informaci&oacute;n relativa a actos o resoluciones, sus fundamentos o procedimientos, sino que de forma aislada y puntual se requiere informaci&oacute;n sobre el historial de inscripciones en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de una propiedad determinada, que d&eacute; cuenta de los traspasos que respecto a dicho bien han tenido lugar durante los &uacute;ltimos 11 a&ntilde;os, con las especificaciones de la respectiva inscripci&oacute;n; requerimiento que no reviste un inter&eacute;s p&uacute;blico comprometido que justifique su entrega, la cual se encuentra protegida por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, conforme se ha razonado en las decisiones roles C2519-19, C774-21, C8303-21, C1914-22, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6405-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de mayo de 2022, don Sergio Zamudio Cataldo present&oacute; ante el Servicio de Impuestos Internos (SII), el siguiente requerimiento:</p> <p> &quot;Solicito la informaci&oacute;n que m&aacute;s adelante se indica de los formularios 2890 que se hayan emitido en relaci&oacute;n con el inmueble bajo el rol de aval&uacute;o 00310-00013 Pichicarilafquen, Cunco, Caut&iacute;n, Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a: 1) Fecha de las transferencias del referido inmueble, a contar del a&ntilde;o 2011; y 2) Indicar foja, n&uacute;mero y a&ntilde;o del correspondiente Registro de Propiedad en donde se registraron las inscripciones a las que dio lugar la o las referidas transferencias&quot;</p> <p> En el campo observaciones, se consigna: &quot;El acceso a los formularios 2890 por la v&iacute;a de la Ley de Transparencia tiene cabida en jurisprudencia de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema. A modo ejemplar, en causa 10047/2016 (Civil) del 30 diciembre de 2016; En igual sentido el CONSERA (sic) PARA LA TRANSPARENCIA, en Decisi&oacute;n de Amparo ROL C1162-16&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Res. Ex. N&deg; LTNot 22950, notificada el 22 de junio de 2022, el Servicio de Impuestos Internos otorg&oacute; respuesta a la solicitud formulada, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, con base a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y 7 de la Ley N&deg; 19.628, Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en relaci&oacute;n con las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia, al corresponder lo pedido informaci&oacute;n concerniente a personas naturales.</p> <p> Hacen presente que la protecci&oacute;n de la vida privada ha sido consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como en la Ley N&deg; 19.628, Ley N&deg; 20.285 y C&oacute;digo Tributario, este &uacute;ltimo en su art&iacute;culo 8 bis N&deg; 9.</p> <p> El servicio, expresan, no obtiene la informaci&oacute;n requerida desde una fuente de acceso al p&uacute;blico, sino que, a partir de una declaraci&oacute;n jurada obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, esto es, a trav&eacute;s de la &quot;Declaraci&oacute;n sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces, formulario N&deg; 2890.</p> <p> La divulgaci&oacute;n requerida conlleva la posibilidad cierta de afectaci&oacute;n del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las personas. Adem&aacute;s, la informaci&oacute;n requerida se encuentra protegida por la reserva tributaria, la cual proh&iacute;be la develaci&oacute;n de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, as&iacute; como informaci&oacute;n contenida en Declaraciones Juradas de &eacute;stos, como lo es la declaraci&oacute;n realizada en el Formulario N&deg; 2890, antecedentes que se encuentran resguardados de divulgaci&oacute;n por el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> Citan lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en sentencia causa Rol N&deg; 6333-2018 (c&deg; 12 a 14), en causal Rol 24.561 (c&deg; 8 y 9) y lo resuelto por este Consejo en amparo rol C774-21.</p> <p> Manifiestan que, en virtud de lo establecido en los art&iacute;culos 31, 32, y 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos no es &oacute;rgano competente para efectos de la publicidad de la informaci&oacute;n de los Registros de los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, dado que no es una funci&oacute;n que le haya encomendado la ley ni cuenta con copia de dichos registros, y, por otro lado, que existen normas expresas sobre la publicidad de los mismos, en cuya virtud se permite la consulta de dichos datos en los t&eacute;rminos que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 49 del Reglamento Conservatorio y la obtenci&oacute;n de copias o certificados en los t&eacute;rminos que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 50 del mismo cuerpo reglamentario. Luego, la materia consultada queda fuera del &aacute;mbito de competencia de este organismo, lo cual configura los dos presupuestos del art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285, sin que sea en este caso procedente la derivaci&oacute;n que ese precepto prev&eacute;, toda vez que los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces no forman parte de la Administraci&oacute;n del Estado. Por ello, el Servicio cumple con lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley 20.285 al indicar que la informaci&oacute;n requerida puede ser consultada en el registro p&uacute;blico de los respectivos Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, sin perjuicio de lo que se resolver&aacute; por v&iacute;a de facilitaci&oacute;n. En relaci&oacute;n con ello, hacen presente que el servicio no cuenta con informaci&oacute;n fehaciente respecto del propietario del bien inmueble y datos de inscripci&oacute;n y t&iacute;tulos asociados al dominio del bien ra&iacute;z por el cual se consulta.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de julio de 2022, don Sergio Zamudio Cataldo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> En tal sentido, expresa que el Servicio de Impuestos Internos, no justifica su decisi&oacute;n en ninguna causal de reserva legal, ni contemplada en la regulaci&oacute;n tributaria como tampoco en disposiciones sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Alega inconsistencias en la respuesta otorgada, por cuanto, por una parte, el servicio indica que la informaci&oacute;n le es enviada por los Conservadores y Notarios; y, por otra que aquella no obra en su poder.</p> <p> No se solicita ning&uacute;n antecedente que pudiera identificar a ninguna persona natural ni jur&iacute;dica, y en ese escenario, no se vulnera ninguna reserva tributaria. Adem&aacute;s, respecto a lo informado en orden a que la informaci&oacute;n est&aacute; disponible en los distintos Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, se&ntilde;ala que es impracticable poder reunir los antecedentes.</p> <p> Hace presente lo resuelto por esta Corporaci&oacute;n en los amparos roles C592-11, C452-14 y C1162-16, ratificado por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol 10.047-2016.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E16878, de 1 de septiembre de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Posteriormente, por medio de presentaci&oacute;n de fecha 15 de septiembre de 2022, el organismo emiti&oacute; sus descargos, reiterando y complementando los fundamentos expuestos en la respuesta objetada, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a. En la respuesta otorgada, se deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida sobre la base de que los antecedentes requeridos son comunicados al SII mediante una declaraci&oacute;n jurada obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, y como tal, al menos para este Servicio dicha informaci&oacute;n no se le comunica desde una fuente de acceso p&uacute;blico. Considerando lo anterior y en atenci&oacute;n al principio de finalidad, este Servicio solo puede utilizar la informaci&oacute;n que se le comunica estrictamente para los fines para los cuales se le entregaron dichos antecedentes, esto es, para la correcta determinaci&oacute;n de impuestos, principalmente vinculado al impuesto territorial, sin perjuicio de tambi&eacute;n afectar a otros impuestos como eventualmente impuesto a la renta e IVA, seg&uacute;n las circunstancias particulares de cada transferencia declarada por el referido Formulario N&deg; 2890, el cual tiene el car&aacute;cter y est&aacute;ndar de declaraci&oacute;n jurada obligatoria, conforme con el art&iacute;culo 8 bis N&deg; 9 y art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> b. La entrega de la informaci&oacute;n requerida contenida en los Formularios N&deg; 2890, al tratarse de declaraciones juradas obligatorias presentadas por los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces respectivos al SII en cumplimiento de la normativa tributaria, su publicidad afectar&iacute;a la reserva tributaria establecida en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, pero, adem&aacute;s, afectar&iacute;a el derecho a la privacidad de dicha informaci&oacute;n, consagrado hoy por nuestro legislador como obligaci&oacute;n para todos los funcionarios del SII y como derecho a todo contribuyente en el art&iacute;culo 8 bis N&deg; 9 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> c. De lo anterior es posible desprender claramente que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada develar&iacute;a antecedentes relativos a la fuente de las rentas, gastos y datos relativos a ellas respecto de diversos contribuyentes que los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces respectivos han proporcionado de manera obligatoria a este Servicio, a trav&eacute;s de una declaraci&oacute;n jurada obligatoria (F2890), lo que implicar&iacute;a la afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, principalmente en lo relativo a la esfera de su vida privada y derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, acto que sin lugar a dudas constituir&iacute;a una vulneraci&oacute;n a los derechos de las personas establecidos y resguardados por el legislador, m&aacute;s a&uacute;n en la forma espec&iacute;fica requerida.</p> <p> d. La informaci&oacute;n requerida se trata de un rol espec&iacute;fico y determinado, es decir, se trata de informaci&oacute;n singularizada para un caso en particular, cuya entrega afectar&iacute;a la vida privada, derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de los contribuyentes, considerando que no se trata de informaci&oacute;n anonimizada, gen&eacute;rica o estad&iacute;stica, sino que personalizada y detallada, entregada por dichos contribuyentes al SII de forma obligatoria, mediante una declaraci&oacute;n jurada obligatoria, sumado a que el peticionario no acredit&oacute; actuar en representaci&oacute;n de los propietarios de tales roles ni se&ntilde;al&oacute; actuar en dicha representaci&oacute;n, por lo que necesariamente con su divulgaci&oacute;n se afecta la garant&iacute;a constitucional contemplada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en relaci&oacute;n a la reserva tributaria establecida en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y a las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> e. Las normas transcritas obligan al SII a denegar la informaci&oacute;n requerida, por cuanto, la reserva tributaria regulada en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico no hace distinci&oacute;n alguna de si dicha informaci&oacute;n se encuentra o no contenida tambi&eacute;n en alg&uacute;n registro p&uacute;blico para aplicar la reserva, sino que obliga al SII a mantener la reserva de dicha informaci&oacute;n por el solo hecho de figurar en una declaraci&oacute;n jurada obligatoria -como lo es el Formulario N&deg; 2890- y por haberse presentado ella ante el Servicio; cuya contravenci&oacute;n traer&iacute;a aparejada la responsabilidad administrativa y penal pertinente -y sus respectivas sanciones- por infringirse una reserva legal por funcionarios p&uacute;blicos obligados a mantener absoluta reserva sobre tales antecedentes</p> <p> f. A lo anterior, se suma el hecho que el caso que motiva la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n no se encuentra dentro de las causales legales establecidas como excepci&oacute;n al deber de reserva, por lo que s&oacute;lo resta cumplir la regla general del art&iacute;culo 35, esto es, la reserva absoluta.</p> <p> g. La informaci&oacute;n de las fojas, n&uacute;mero y a&ntilde;o de inscripci&oacute;n en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces corresponden a datos relativos a la esfera de la privacidad de las personas, considerando que la develaci&oacute;n de tales datos permitir&iacute;an identificar claramente al propietario de determinados bienes inmuebles y asociar a &eacute;ste los registros consultados, afectaci&oacute;n que el propio Consejo para la Transparencia, en causa Rol C774-21, ha reconocido que resulta aplicable no solo a personas naturales, sino que tambi&eacute;n a las jur&iacute;dicas y sumado al hecho de que no existe un inter&eacute;s p&uacute;blico comprometido que permita justificar tal divulgaci&oacute;n, encontr&aacute;ndose justificada la reserva a fin de proteger los derechos de las personas en cuanto a la esfera de su privacidad; conforme con el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, todos de la Ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en el art&iacute;culo 8 bis N&deg; 9 del C&oacute;digo Tributario, todo en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> h. El SII no lleva un registro de fidedigno y actualizado de transferencias de bienes ra&iacute;ces y datos de inscripciones del registro de propiedad de los bienes ra&iacute;ces en Chile, toda vez que legalmente no acredita el dominio ni las transferencias de dichos bienes -y de ninguna clase de bien-, por lo que era necesario declarar la incompetencia del SII, conforme con lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285. Citan en este sentido, lo dispuesto en los art&iacute;culos 31 y 41 a 44 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces.</p> <p> i. Reproducen lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N&deg; 448-2013 (C&deg; 13); por este Consejo en amparo Rol C3967-16, C678-20, C774-21 y C8303-21.</p> <p> j. Es necesario aclarar que este Servicio en sus bases de datos cuenta con informaci&oacute;n relativa a las transferencias y datos de inscripci&oacute;n (fojas, n&uacute;mero y a&ntilde;o) requeridos, espec&iacute;ficamente, el SII cuenta con las fechas de cuatro inscripciones informadas al SII relativas al Rol 310-13 de la comuna de Cunco, con el detalle respectivo de las fojas, n&uacute;mero y a&ntilde;o de cada una de dichas inscripciones. Dicha informaci&oacute;n se encuentra en nuestras bases de datos, por cuanto, fue comunicada al SII mediante los respectivos Formularios N&deg; 2890, en cumplimiento del deber que mantienen los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces al respecto, seg&uacute;n se ha argumentado. No obstante, la publicidad de los datos personales afectar&iacute;a los derechos de los terceros, por cuanto, las personas naturales titulares de dichos datos no han entregado su consentimiento en orden a que este Servicio entregue dicha informaci&oacute;n y pesa sobre el SII la obligaci&oacute;n de velar por la protecci&oacute;n de tales datos y en su tratamiento, sumado a la protecci&oacute;n de la privacidad de tales datos y a la afectaci&oacute;n de los derechos comerciales o econ&oacute;micos de los contribuyentes titulares de tales datos.</p> <p> k. El principio de finalidad obliga al SII a utilizar los datos que ha recibido solo y exclusivamente para los fines para los cuales fueron recolectados, cuyo deber de reserva se encuentra previsto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628. Entonces, este Servicio s&oacute;lo se encuentra autorizado para efectuar el tratamiento de los datos solicitados en el &aacute;mbito de las competencias espec&iacute;ficas que le caben como autoridad fiscalizadora del sistema impositivo del pa&iacute;s y del cumplimiento tributario; por cuanto, obran en poder de dicha instituci&oacute;n por tratarse de antecedentes que deben registrarse a fin de determinar la base imponible sobre la cual se calcular&aacute; el impuesto asociado a los bienes ra&iacute;ces establecido en el Ley N&deg; 17.235 y tambi&eacute;n fiscalizar&aacute; la eventual aplicaci&oacute;n de la normativa relativa al impuesto a la renta e IVA, entre otros, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> l. Finalmente, del solo requerimiento resulta evidente que no existe un inter&eacute;s p&uacute;blico comprometido que permita justificar la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n denegada, es decir, no hay un inter&eacute;s p&uacute;blico que permita justificar infringir la privacidad de los datos, la protecci&oacute;n de los datos personales de las personas naturales, la protecci&oacute;n de los derechos comerciales o econ&oacute;micos y la reserva tributaria, considerando que se trata de informaci&oacute;n privada e &iacute;ntima de los contribuyentes y su publicidad permitir&iacute;a asociar un inmueble a una o m&aacute;s personas naturales, conocer as&iacute; su domicilio, conocer el valor en que compr&oacute; o vendi&oacute; un inmueble, la forma de pago, fecha, entre otros datos relativos a su vida privada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, lo solicitado es el historial de inscripciones en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces que, durante los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, y conforme el formulario N&deg; 2890, cuenta el Servicio de Impuestos Internos, respecto del inmueble cuyo rol predial, comuna y, se advierte, direcci&oacute;n, se indican en el requerimiento. En particular, el solicitante pide que se informe por cada transferencia la foja, n&uacute;mero y a&ntilde;o de inscripci&oacute;n. Dichos antecedentes fueron denegados por el organismo, en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia; ello, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 8 bis N&deg; 9 y 35 del C&oacute;digo Tributario; y, atendido a que la informaci&oacute;n concretamente pedida recae en personas naturales, en lo establecido en los art&iacute;culos 2 letra f), 4, 7 y 9 de la Ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada; prerrogativa garantizada a nivel constitucional en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de nuestra Carta Fundamental. A su vez, declara su incompetencia en proporcionar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, se debe tener presente que la informaci&oacute;n contenida en las escrituras de enajenaci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces y su respectiva inscripci&oacute;n es plasmada en el formulario N&deg; 2890 por el Notario y el Conservador respectivos, remiti&eacute;ndola al SII mediante el formulario N&deg; 2.890, en cumplimiento de lo establecido en el art&iacute;culo 76 del C&oacute;digo Tributario y de acuerdo a lo dispuesto en la Circular N&deg; 7 de 17 de enero de 2020 del SII, que &quot;Actualiza instrucciones para la aplicaci&oacute;n &quot;F2890 EN L&Iacute;NEA&quot;, sobre declaraci&oacute;n de enajenaci&oacute;n e inscripci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces y procedimiento de traspaso de informaci&oacute;n de Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces al Servicio de Impuestos Internos. Deroga Circulares N&deg; 41, de 1998, N&deg; 10 de 2004, N&deg; 39 de 2007 y N&deg; 57 de 2008&quot;. Por su parte, dicho antecedente tiene como principal objetivo que el SII pueda ejercer las potestades que le encomienda la ley N&deg; 17.235, sobre impuesto territorial.</p> <p> 4) Que, el reclamante funda su pretensi&oacute;n en lo resuelto por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n Rol C1162-16, refrendada por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, oportunidad en la cual se orden&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, hacer entrega del rol, comuna y fecha de transferencia de inmuebles desde el mes de marzo de 2014 a la fecha de la solicitud. Al efecto, y al momento de resolver se tuvo en consideraci&oacute;n que uno de los elementos pedidos es creado por el SII, por cuanto es la autoridad encargada de atribuir y configurar cada uno de los roles de aval&uacute;o de cada una de las propiedades existentes en el pa&iacute;s, recurriendo para dicho prop&oacute;sito al factor geogr&aacute;fico administrativo comuna. A su turno, se hizo presente la publicidad de la informaci&oacute;n contenida en el formulario N&deg; 2809, a fin de desvirtuar las alegaciones de la entidad recurrida en relaci&oacute;n con lo que en esa ocasi&oacute;n puntualmente se requer&iacute;a.</p> <p> 5) Que, no obstante lo anterior, a partir de la decisi&oacute;n Rol C2519-19, se razon&oacute; que asociar la informaci&oacute;n espacial, geogr&aacute;fica, t&eacute;cnica y valorada de los bienes ra&iacute;ces que constan en los catastros que lleva el SII para el cumplimiento de sus fines, al nombre de una persona natural determinada o bien determinable - esto &uacute;ltimo mediante la informaci&oacute;n de los datos espec&iacute;ficos de la escritura p&uacute;blica de enajenaci&oacute;n o mediante la comunicaci&oacute;n de los datos de inscripci&oacute;n de dichos bienes ra&iacute;ces en los registros conservatorios-; implica, dar a conocer datos personales de terceros, o bien, permitir su determinaci&oacute;n. En virtud de esto, atendida la inexistencia de alg&uacute;n inter&eacute;s p&uacute;blico comprometido que permita justificar la revelaci&oacute;n de las identidades de la totalidad de las personas naturales que a nivel nacional constan en el catastro del &oacute;rgano reclamado, como propietarios de bienes ra&iacute;ces ni de los datos necesarios para determinar dicha identidad, resulta plausible y con cierto grado de especialidad que la informaci&oacute;n relativa al propietario del inmueble informado al SII, los datos relativos a la inscripci&oacute;n de los bienes ra&iacute;ces en el respectivo registro del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces as&iacute; como aquellos referidos a la escritura de transferencia respectiva, se encuentra protegida por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Razonamiento que ha sido replicado, entre otras, en las decisiones roles C774-21, C8303-21, C1914-22, haci&eacute;ndolo extensible a personas jur&iacute;dicas.</p> <p> 6) Que, dicho criterio ha tenido anotadas excepciones. Al efecto y ponderando el contexto del requerimiento, se ha accedido a la entrega de informaci&oacute;n de la especie, previo an&aacute;lisis del car&aacute;cter con que dichos datos aparecen en la documentaci&oacute;n que se solicita, e inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste su divulgaci&oacute;n; as&iacute; por ejemplo, en aquellos casos en que informaci&oacute;n como la pretendida forme parte integrante de antecedentes o procedimientos que sirvieron de sustento o fundamento de un acto o resoluci&oacute;n del &oacute;rgano en cuesti&oacute;n en el ejercicio de las funciones que le son propias, conforme los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; tal es el caso de lo resuelto en amparo rol C3071-22.</p> <p> 7) Que, en el caso particular y concreto, se desprende claramente que lo solicitado no es informaci&oacute;n relativa a actos o resoluciones, sus fundamentos o procedimientos conforme lo ya referido, sino que de forma aislada y puntual se requiere informaci&oacute;n sobre el historial de inscripciones en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de una propiedad determinada, que d&eacute; cuenta de las enajenaciones que respecto a dicho bien han tenido lugar durante los &uacute;ltimos 11 a&ntilde;os, con las especificaciones de la respectiva inscripci&oacute;n; requerimiento que no reviste un inter&eacute;s p&uacute;blico comprometido que justifique su entrega, la cual se encuentra protegida por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, conforme se indic&oacute; en el considerando 5&deg; precedente.</p> <p> 8) Que, por todo lo expuesto se rechazar&aacute; el amparo deducido; y, atendido lo resuelto, este Consejo no analizar&aacute; la concurrencia de las dem&aacute;s causales de reserva alegadas, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Sergio Zamudio Cataldo en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Zamudio Cataldo y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>