Decisión ROL C6426-22
Reclamante: JOSÉ SANTIAGO FAÚNDEZ SEPÚLVEDA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, relativo a la entrega del expediente sumarial solicitado. Lo anterior por cuanto corresponde a un proceso que se encuentra en tramitación, cuya publicidad podría afectar su debido desarrollo, y con ello el privilegio deliberativo del servicio, en los términos del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo roles C1794-15 y C967-17 y C8264-19.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/21/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6426-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Fa&uacute;ndez Sep&uacute;lveda</p> <p> Ingreso Consejo: 15.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, relativo a la entrega del expediente sumarial solicitado.</p> <p> Lo anterior por cuanto corresponde a un proceso que se encuentra en tramitaci&oacute;n, cuya publicidad podr&iacute;a afectar su debido desarrollo, y con ello el privilegio deliberativo del servicio, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo roles C1794-15 y C967-17 y C8264-19.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1317 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6426-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de julio de 2022, don Jos&eacute; Fa&uacute;ndez Sep&uacute;lveda present&oacute; ante el Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente solicitud:</p> <p> &quot;copia autenticada del expediente sumarial investigado por el Regimiento N&deg; 21 &quot;Coquimbo&quot;, conforme a Resol ISA (R) N.&deg; 1595/10181 del 03SEP2021, en averiguaci&oacute;n a las causas y circunstancias de los hechos ocurridos en el marco del EEC-E en octubre del a&ntilde;o 2019, causando la muerte del SR.(...), siendo el Fiscal en Comisi&oacute;n CRL. MARCO BIONDI FLOTTS y Secretario en Comisi&oacute;n MAY. SGFRIED PONCE CORDOVA&quot;.</p> <p> Expresa requerir copia del se&ntilde;alado expediente por cuanto constituye un elemento esencial para su defensa en causa penal que indica.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de JEMGE DETLE A.J. (P) N&deg; 6800/6168, de 11 de julio de 2022, el Ej&eacute;rcito de Chile otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando que el proceso cuya copia se solicita, su etapa indagatoria est&aacute; concluida, encontr&aacute;ndose en la fase de la elaboraci&oacute;n del dictamen fiscal. En tal sentido, y en virtud de la calidad procesal que detent&oacute; el consultante en dicho proceso, y conforme lo dispone el art&iacute;culo 14 del Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas, que contempla el car&aacute;cter reservado de las actuaciones y diligencias contenidas en el expediente sumarial, deniegan la entrega de lo pedido en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de julio de 2022, don Jos&eacute; Fa&uacute;ndez Sep&uacute;lveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ej&eacute;rcito de Chile fundado en la respuesta negativa.</p> <p> Reitera que la entrega del expediente solicitado incide en la debida defensa del juicio penal seguido en su contra, invocando al efecto lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 3, inciso 6, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Al efecto, expresa: &quot;la determinaci&oacute;n de sanciones administrativas en el marco del sumario administrativo que el Ej&eacute;rcito de Chile ha tramitado en relaci&oacute;n con los hechos que desencadenaron las muertes y lesiones citadas, sirve al suscrito para poder preparar su defensa en el marco de la causa penal, toda vez que de determinarse que hubo responsabilidad administrativa por parte de personas concretas en relaci&oacute;n con las &oacute;rdenes de mando, tal situaci&oacute;n afecta directamente la imputaci&oacute;n en la causa penal (...) vengo en presentar un amparo ante el Consejo de Transparencia a fin de que determine que el Ej&eacute;rcito de Chile, debe entregar el resultado del sumario administrativo, o bien, sus avances (ISA (R) N.&deg; 1595/10181, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe ser conocida tanto por el suscrito como por las v&iacute;ctimas del proceso penal citado&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E16939, de 1 de septiembre de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Posteriormente, por medio de JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/8148 CPLT de 5 de septiembre de 2022, el organismo remiti&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando:</p> <p> La solicitada Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa (ISA), que consta aproximadamente de 7.000 fojas, y habi&eacute;ndose dictaminado y notificado los descargos a los inculpados, se encuentra en etapa de recepci&oacute;n de los descargos (art&iacute;culos 83 a 85 del D.S. (EMDN) N&deg; 277, de 1974 &quot;Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas&quot;). Luego, hacen presente que el reclamante, solo declar&oacute; como testigo en la mencionada ISA.</p> <p> En raz&oacute;n de ello, reproducen los fundamentos contenidos en la respuesta dada al peticionario.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, respecto del expediente solicitado, el &oacute;rgano reclamado refiri&oacute; que dicho procedimiento corresponde a una investigaci&oacute;n sumaria administrativa. Al respecto, siguiendo lo resuelto en las decisiones de amparo roles C1794-15, C967-17, C8264-19, entre otros, el art&iacute;culo 1&deg; del decreto supremo N&deg; 277, de 1974, de Defensa, Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas (en adelante, D.S. N&deg; 277), define este procedimiento como &quot;...el conjunto de actuaciones y diligencias practicadas en una Fiscal&iacute;a Administrativa, formada por un Fiscal y un Secretario, nombrados por Resoluci&oacute;n competente, para averiguar y establecer las causas, naturaleza, circunstancias y los responsables de aquellos accidentes, irregularidades y otros sucesos que no son de com&uacute;n ocurrencia, acaecidos en el servicio o con ocasi&oacute;n de &eacute;l, que deben ser conocidos, calificados y resueltos por la Autoridad Militar, Naval o A&eacute;rea.&quot; A su turno, el art&iacute;culo 2&deg; del mencionado texto reglamentario previene que &quot;la muerte y las lesiones causadas en accidentes ocurridos en acto determinado del servicio, las enfermedades contra&iacute;das como consecuencia de &eacute;ste y las enfermedades profesionales, ser&aacute;n verificadas mediante una investigaci&oacute;n sumaria administrativa dispuesta por la autoridad competente&quot;. Luego, el mencionado procedimiento disciplinario, no obstante su denominaci&oacute;n -investigaci&oacute;n sumaria administrativa-, por su naturaleza, se asimila al sumario administrativo regulado en los art&iacute;culos 128 a 145 del Estatuto Administrativo. En efecto, la aludida investigaci&oacute;n sumaria administrativa, al igual que el sumario administrativo, se encuentra a cargo de un fiscal instructor, y constituye un procedimiento de lato conocimiento, sujeto a los plazos y etapas que el mencionado D.S. N&deg; 277, contempla.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 14 del citado D.S N&deg; 277 establece el car&aacute;cter reservado de las actuaciones y diligencias de las investigaciones sumarias administrativas mientras se desarrolla la investigaci&oacute;n, en t&eacute;rminos similares a la reserva que consagra el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo respecto de los sumarios administrativos. Al respecto, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 4) Que, pues bien, respecto a la etapa en que se encuentra el procedimiento disciplinario consultado, informada por el organismo en su respuesta y descargos, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 83 del D.S. N&deg; 277, establece &quot;Una vez practicadas las diligencias necesarias para establecer los hechos ordenados investigar y, en su caso, para determinar las responsabilidades que pudieren afectar a una o m&aacute;s personas, el Fiscal declarar&aacute; cerrada la investigaci&oacute;n, dictando una resoluci&oacute;n en tal sentido&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 84 del referido D.S, establece el contenido que debe revestir dicho dictamen fiscal, en cuyo numeral 3 (parte estimativa), se dispone lo siguiente: &quot;En el caso de que en el Dictamen Fiscal o en su ampliaci&oacute;n posterior, aparezcan cargos contra determinada persona, se pondr&aacute;n en conocimiento del o los inculpados por intermedio del Fiscal, por escrito, para que en el plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles contado desde la fecha de su notificaci&oacute;n pueda responder los mismos, formulando las alegaciones y defensas que estime convenientes, los que ser&aacute;n agregados al expediente. Para estos efectos se facilitar&aacute; el expediente al inculpado o a su representante, si lo tuviere y se le otorgar&aacute;n las copias que solicitare. Trat&aacute;ndose de documentaci&oacute;n calificada de secreta conforme al art&iacute;culo 68 se facilitar&aacute; el cuaderno separado para su examen al inculpado o su representante, debiendo mantenerse dentro de la Unidad Militar&quot;. Al efecto, el organismo precisa que el solicitante no tuvo la calidad de inculpado en el proceso pedido, lo cual igualmente es dable desprender de las alegaciones expuestas por el reclamante. Finalmente, las disposiciones que siguen del D.S. N&deg; 277 regulan, en s&iacute;ntesis, la posibilidad que, luego del dictamen fiscal y descargos, se completen o decreten nuevas diligencias o la investigaci&oacute;n se reabra.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, lo pretendido versa en la entrega &iacute;ntegra del expediente de un proceso investigativo que a&uacute;n no se encuentra afinado, con lo cual, y en m&eacute;rito de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, el secreto del expediente sumarial a&uacute;n no se ha levantado. En consecuencia, y teniendo en estricta consideraci&oacute;n el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario y, por otra, que el peticionario alega ante esta instancia la resoluci&oacute;n de aquel, o en definitiva, los antecedentes de avance que permitan el esclarecimiento de los hechos, se estima que su divulgaci&oacute;n pone en riesgo el desarrollo y privilegio deliberativo del organismo respecto al destino y &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, resultando aplicable la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo deducido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jos&eacute; Fa&uacute;ndez Sep&uacute;lveda en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Fa&uacute;ndez Sep&uacute;lveda y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>