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DECISIÓN AMPARO ROL C6426-22</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: José Faúndez Sepúlveda</p>
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Ingreso Consejo: 15.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, relativo a la entrega del expediente sumarial solicitado.</p>
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Lo anterior por cuanto corresponde a un proceso que se encuentra en tramitación, cuya publicidad podría afectar su debido desarrollo, y con ello el privilegio deliberativo del servicio, en los términos del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo roles C1794-15 y C967-17 y C8264-19.</p>
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En sesión ordinaria N° 1317 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6426-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de julio de 2022, don José Faúndez Sepúlveda presentó ante el Ejército de Chile la siguiente solicitud:</p>
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"copia autenticada del expediente sumarial investigado por el Regimiento N° 21 "Coquimbo", conforme a Resol ISA (R) N.° 1595/10181 del 03SEP2021, en averiguación a las causas y circunstancias de los hechos ocurridos en el marco del EEC-E en octubre del año 2019, causando la muerte del SR.(...), siendo el Fiscal en Comisión CRL. MARCO BIONDI FLOTTS y Secretario en Comisión MAY. SGFRIED PONCE CORDOVA".</p>
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Expresa requerir copia del señalado expediente por cuanto constituye un elemento esencial para su defensa en causa penal que indica.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de JEMGE DETLE A.J. (P) N° 6800/6168, de 11 de julio de 2022, el Ejército de Chile otorgó respuesta a la solicitud, señalando que el proceso cuya copia se solicita, su etapa indagatoria está concluida, encontrándose en la fase de la elaboración del dictamen fiscal. En tal sentido, y en virtud de la calidad procesal que detentó el consultante en dicho proceso, y conforme lo dispone el artículo 14 del Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas, que contempla el carácter reservado de las actuaciones y diligencias contenidas en el expediente sumarial, deniegan la entrega de lo pedido en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 15 de julio de 2022, don José Faúndez Sepúlveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ejército de Chile fundado en la respuesta negativa.</p>
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Reitera que la entrega del expediente solicitado incide en la debida defensa del juicio penal seguido en su contra, invocando al efecto lo dispuesto en el artículo 19 N° 3, inciso 6, de la Constitución Política de la República. Al efecto, expresa: "la determinación de sanciones administrativas en el marco del sumario administrativo que el Ejército de Chile ha tramitado en relación con los hechos que desencadenaron las muertes y lesiones citadas, sirve al suscrito para poder preparar su defensa en el marco de la causa penal, toda vez que de determinarse que hubo responsabilidad administrativa por parte de personas concretas en relación con las órdenes de mando, tal situación afecta directamente la imputación en la causa penal (...) vengo en presentar un amparo ante el Consejo de Transparencia a fin de que determine que el Ejército de Chile, debe entregar el resultado del sumario administrativo, o bien, sus avances (ISA (R) N.° 1595/10181, toda vez que se trata de información pública que debe ser conocida tanto por el suscrito como por las víctimas del proceso penal citado".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N° E16939, de 1 de septiembre de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, por medio de JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/8148 CPLT de 5 de septiembre de 2022, el organismo remitió sus descargos, señalando:</p>
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La solicitada Investigación Sumaria Administrativa (ISA), que consta aproximadamente de 7.000 fojas, y habiéndose dictaminado y notificado los descargos a los inculpados, se encuentra en etapa de recepción de los descargos (artículos 83 a 85 del D.S. (EMDN) N° 277, de 1974 "Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas"). Luego, hacen presente que el reclamante, solo declaró como testigo en la mencionada ISA.</p>
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En razón de ello, reproducen los fundamentos contenidos en la respuesta dada al peticionario.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, respecto del expediente solicitado, el órgano reclamado refirió que dicho procedimiento corresponde a una investigación sumaria administrativa. Al respecto, siguiendo lo resuelto en las decisiones de amparo roles C1794-15, C967-17, C8264-19, entre otros, el artículo 1° del decreto supremo N° 277, de 1974, de Defensa, Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas (en adelante, D.S. N° 277), define este procedimiento como "...el conjunto de actuaciones y diligencias practicadas en una Fiscalía Administrativa, formada por un Fiscal y un Secretario, nombrados por Resolución competente, para averiguar y establecer las causas, naturaleza, circunstancias y los responsables de aquellos accidentes, irregularidades y otros sucesos que no son de común ocurrencia, acaecidos en el servicio o con ocasión de él, que deben ser conocidos, calificados y resueltos por la Autoridad Militar, Naval o Aérea." A su turno, el artículo 2° del mencionado texto reglamentario previene que "la muerte y las lesiones causadas en accidentes ocurridos en acto determinado del servicio, las enfermedades contraídas como consecuencia de éste y las enfermedades profesionales, serán verificadas mediante una investigación sumaria administrativa dispuesta por la autoridad competente". Luego, el mencionado procedimiento disciplinario, no obstante su denominación -investigación sumaria administrativa-, por su naturaleza, se asimila al sumario administrativo regulado en los artículos 128 a 145 del Estatuto Administrativo. En efecto, la aludida investigación sumaria administrativa, al igual que el sumario administrativo, se encuentra a cargo de un fiscal instructor, y constituye un procedimiento de lato conocimiento, sujeto a los plazos y etapas que el mencionado D.S. N° 277, contempla.</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente que el artículo 14 del citado D.S N° 277 establece el carácter reservado de las actuaciones y diligencias de las investigaciones sumarias administrativas mientras se desarrolla la investigación, en términos similares a la reserva que consagra el artículo 137 del Estatuto Administrativo respecto de los sumarios administrativos. Al respecto, este Consejo ha sostenido que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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4) Que, pues bien, respecto a la etapa en que se encuentra el procedimiento disciplinario consultado, informada por el organismo en su respuesta y descargos, cabe hacer presente que el artículo 83 del D.S. N° 277, establece "Una vez practicadas las diligencias necesarias para establecer los hechos ordenados investigar y, en su caso, para determinar las responsabilidades que pudieren afectar a una o más personas, el Fiscal declarará cerrada la investigación, dictando una resolución en tal sentido". Por su parte, el artículo 84 del referido D.S, establece el contenido que debe revestir dicho dictamen fiscal, en cuyo numeral 3 (parte estimativa), se dispone lo siguiente: "En el caso de que en el Dictamen Fiscal o en su ampliación posterior, aparezcan cargos contra determinada persona, se pondrán en conocimiento del o los inculpados por intermedio del Fiscal, por escrito, para que en el plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha de su notificación pueda responder los mismos, formulando las alegaciones y defensas que estime convenientes, los que serán agregados al expediente. Para estos efectos se facilitará el expediente al inculpado o a su representante, si lo tuviere y se le otorgarán las copias que solicitare. Tratándose de documentación calificada de secreta conforme al artículo 68 se facilitará el cuaderno separado para su examen al inculpado o su representante, debiendo mantenerse dentro de la Unidad Militar". Al efecto, el organismo precisa que el solicitante no tuvo la calidad de inculpado en el proceso pedido, lo cual igualmente es dable desprender de las alegaciones expuestas por el reclamante. Finalmente, las disposiciones que siguen del D.S. N° 277 regulan, en síntesis, la posibilidad que, luego del dictamen fiscal y descargos, se completen o decreten nuevas diligencias o la investigación se reabra.</p>
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5) Que, en consecuencia, lo pretendido versa en la entrega íntegra del expediente de un proceso investigativo que aún no se encuentra afinado, con lo cual, y en mérito de lo señalado en los considerandos precedentes, el secreto del expediente sumarial aún no se ha levantado. En consecuencia, y teniendo en estricta consideración el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario y, por otra, que el peticionario alega ante esta instancia la resolución de aquel, o en definitiva, los antecedentes de avance que permitan el esclarecimiento de los hechos, se estima que su divulgación pone en riesgo el desarrollo y privilegio deliberativo del organismo respecto al destino y éxito de la investigación, resultando aplicable la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el amparo deducido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don José Faúndez Sepúlveda en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Faúndez Sepúlveda y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>