Decisión ROL C6429-22
Reclamante: ALEXANDRA MORAGA GRANDON  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando la entrega de la base de egresos hospitalarios 2021 y la base de egresos hospitalarios de enero a mayo 2022, en los términos especificados en la solicitud. Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública estadística, la que, al proporcionarse anonimizada, impide identificar a personas determinadas, sin develar información sensible sobre su estado de salud, desestimándose, consecuencialmente una afectación a la privacidad de las personas en conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y la Ley N° 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas con acciones vinculadas a su atención de Salud. A su vez, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, por no justificarse ni acreditarse debidamente sus presupuestos de procedencia. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar u omitir los datos personales de contexto y sensibles que pudiera contener la base de datos consultada, especialmente, aquellos que digan relación con la identidad de los pacientes, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C4944-18/C5030-18, C4547-18, C3490-21, C9154-21 y C9158-21. La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6429-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Alexandra Moraga Grandon</p> <p> Ingreso Consejo: 15.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, ordenando la entrega de la base de egresos hospitalarios 2021 y la base de egresos hospitalarios de enero a mayo 2022, en los t&eacute;rminos especificados en la solicitud.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica estad&iacute;stica, la que, al proporcionarse anonimizada, impide identificar a personas determinadas, sin develar informaci&oacute;n sensible sobre su estado de salud, desestim&aacute;ndose, consecuencialmente una afectaci&oacute;n a la privacidad de las personas en conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la Ley N&deg; 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de Salud. A su vez, se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, por no justificarse ni acreditarse debidamente sus presupuestos de procedencia.</p> <p> En forma previa a su entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar u omitir los datos personales de contexto y sensibles que pudiera contener la base de datos consultada, especialmente, aquellos que digan relaci&oacute;n con la identidad de los pacientes, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C4944-18/C5030-18, C4547-18, C3490-21, C9154-21 y C9158-21.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6429-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de junio de 2022, do&ntilde;a Alexandra Moraga Grandon solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Requiero la base de egresos hospitalarios 2021 (no la estad&iacute;sticas) y la base de egresos hospitalarios de enero a mayo 2022&quot;, agregando como observaci&oacute;n que: &quot;durante los &uacute;ltimos a&ntilde;os he descargado la base de datos completa de egresos hospitalarios, pero ahora (al parecer se modific&oacute; la p&aacute;gina) y ya no encuentro donde poder descargarla. Por favor necesito la base completa que se sub&iacute;a, no los informes estad&iacute;sticos. Les agradecer&iacute;a me puedan indicar el link de descarga y sino la base 2021 y de existir la base de enero a mayo 2022&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de julio de 2022, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 692, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica respondi&oacute; al requerimiento, indicando que de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 4, N&deg; 5, del Decreto con Fuerza de ley N&deg; 1 de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N&deg; 2.763, de 1979, y de las leyes N&deg; 18.469 y 18.933, le corresponde a la Cartera Ministerial: &quot;Tratar datos con fines estad&iacute;sticos y mantener registros o bancos de datos respecto de las materias de su competencia. Tratar datos personales o sensibles con el fin de proteger la salud de la poblaci&oacute;n o para la determinaci&oacute;n y otorgamiento de beneficios de salud. Para los efectos previstos en este n&uacute;mero, podr&aacute; requerir de las personas naturales o jur&iacute;dicas p&uacute;blicas o privadas la informaci&oacute;n que fuere necesaria. Todo ello conforme a las normas de la ley N&deg; 19.628 y sobre secreto profesional&quot;.</p> <p> As&iacute;, le compete a la Subsecretar&iacute;a, a trav&eacute;s del Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n en Salud, la producci&oacute;n de informaci&oacute;n estad&iacute;stica oficial, oportuna y de calidad del Sector de Salud, lo cual facilita la toma de decisi&oacute;n sanitaria y contribuye al desarrollo del sistema sanitario y su adecuaci&oacute;n a la realidad social, para efectos de mejorar la salud de la poblaci&oacute;n.</p> <p> En relaci&oacute;n con la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n requerida se refiere a datos de salud de la poblaci&oacute;n, por lo que, su tratamiento debe regirse por las normas contenidas en la Ley N&deg; 19.628 y por la Ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud, cuyo art&iacute;culo 2 se&ntilde;ala que: &quot;Toda persona tiene derecho, cualquiera que sea el prestador que ejecute las acciones de promoci&oacute;n, protecci&oacute;n y recuperaci&oacute;n de su salud y de su rehabilitaci&oacute;n, a que ellas sean dadas oportunamente y sin discriminaci&oacute;n arbitraria, en las formas y condiciones que determinan la Constituci&oacute;n y las leyes&quot;.</p> <p> De manera complementaria, el T&iacute;tulo II de la referida ley especifica en su art&iacute;culo 12 que: &quot;Toda la informaci&oacute;n que surja, tanto de la ficha cl&iacute;nica como de los estudios y dem&aacute;s documentos donde, se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, ser&aacute; considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628&quot;.Adicionalmente, el art&iacute;culo 13 de la norma dispone: &quot;Los terceros que no est&eacute;n directamente relacionados con la atenci&oacute;n de salud de la persona no tendr&aacute;n acceso a la informaci&oacute;n contenida en la respectiva ficha cl&iacute;nica&quot;.</p> <p> A mayor abundamiento, la solicitud tampoco se encuadra dentro de las hip&oacute;tesis descritas en el inciso tercero de la norma analizada, puesto que el requirente no se encuentra dentro de los sujetos legitimados especificados en los literales a) al e) del art&iacute;culo en cuesti&oacute;n, quienes est&aacute;n autorizados a solicitar la informaci&oacute;n requerida, cumpliendo las formas y condiciones preceptuadas en el art&iacute;culo 13.Por aplicaci&oacute;n del principio de finalidad en el tratamiento de los datos personales, consagrado en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.628, y de conformidad con lo se&ntilde;alado en la jurisprudencia de este Consejo (Rol C6171-20) los datos personales recolectados s&oacute;lo deben utilizarse para los fines para los cuales han sido recogidos desde el punto de vista sanitario, se&ntilde;al&aacute;ndolo as&iacute; tambi&eacute;n el art&iacute;culo 134 bis del D.F.L N&deg; 1 de 2005, del Ministerio de Salud, agregado mediante la Ley N&deg; 20.635 que adec&uacute;a el Decreto con Fuerza de Ley referido a la Ley N&deg; 20.575, que establece el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales, indicando que &quot;los prestadores de salud, las instituciones de salud previsional, el Fondo Nacional de Salud u otras entidades, tanto p&uacute;blicas como privadas, que elaboren, procesen o almacenen datos de origen sanitario no podr&aacute;n vender, ceder o transferir, a cualquier t&iacute;tulo, bases de datos que contengan informaci&oacute;n sensible respecto de sus usuarios, beneficiarios o pacientes, si no cuentan para ello con el consentimiento del titular de tales datos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley N&deg; 19.628 o en otras normas especiales que regulen dicha materia, salvo que se trate del otorgamiento de los beneficios de salud que les correspondan, as&iacute; como del cumplimiento de sus respectivos objetivos legales, para lo cual no se requerir&aacute; de dicho consentimiento&quot;. Por lo tanto, considerando que la entrega de informaci&oacute;n requerida no obedece a la raz&oacute;n por la cual fueron recolectados los datos -la protecci&oacute;n y mejoramiento de la salud de la poblaci&oacute;n- el &oacute;rgano no se encuentra facultado para su entrega.</p> <p> En concordancia con lo anterior, la autoridad se encuentra obligada a dar cumplimiento al principio de licitud, establecido en el art&iacute;culo 20 la Ley N&deg; 19.628, lo que supone el cumplimiento del contenido normativo anterior al citado art&iacute;culo, por ello, considerando como fue indicado, que la entrega de los datos solicitados implicar&iacute;a una vulneraci&oacute;n al principio de finalidad, lo mismo ha de estimarse respecto del principio de licitud.</p> <p> Adem&aacute;s, debe considerarse que la informaci&oacute;n requerida se refiere a datos personales y sensibles de las personas, abarcando un gran n&uacute;mero de variables: sexo, edad, estado civil, comuna de residencia, diagn&oacute;stico del paciente, entre otros, por lo que, resulta aplicable lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C3298-21, en la cual se se&ntilde;al&oacute; que &quot;analizadas las variables solicitadas puede ocurrir que atendido la cantidad de poblaci&oacute;n de determinadas comunas, unida a los datos relativos al sexo y edad, podr&iacute;a permitir o facilitar la determinaci&oacute;n de las identidades de los titulares de la informaci&oacute;n que all&iacute; se registra; circunstancia que puede constituir una infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letras f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, y en los art&iacute;culos 12 y 13 de la Ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud&quot;.</p> <p> Se debe se&ntilde;alar que la entrega de la informaci&oacute;n implicar&iacute;a una intromisi&oacute;n injustificada a la vida privada de los titulares de los datos solicitados, ya que las personas afectadas se ver&iacute;an despojadas de todos los derechos y garant&iacute;as que le son otorgadas por la Ley N&deg; 19.628, lo que supone una afectaci&oacute;n al n&uacute;cleo central del derecho a la protecci&oacute;n de datos, cual es la autodeterminaci&oacute;n informativa, no advirti&eacute;ndose inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique dicha intromisi&oacute;n.</p> <p> En atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado, deniega el acceso a la informaci&oacute;n, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285, en concordancia con el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Sin perjuicio de lo mencionado, y en atenci&oacute;n al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, informar que, en el enlace que se detalla, se puede encontrar informaci&oacute;n relativa a bases de egresos hospitalarios a nivel pa&iacute;s de conformidad con las disposiciones de la Ley N&deg; 19.628:</p> <p> https://repositoriodeis.minsal.cl/Temporales/EGRESOS_2022.zip</p> <p> https://repositoriodeis.minsal.cl/Temporales/EGRESOS_2021.zip</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de julio de 2022, do&ntilde;a Alexandra Moraga Grandon dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada y en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;No entregaron la base con el mismo formato y campos de los a&ntilde;os anteriores&quot; y que &quot;debido que hasta el a&ntilde;o 2021 el DEIS entregaba la informaci&oacute;n de la base de egresos hospitalarios (desfasada 1 a&ntilde;o, por lo cual estaba disponible hasta el a&ntilde;o 2020), las cuales NO conten&iacute;an informaci&oacute;n sensible del paciente. Yo soy qu&iacute;mico farmac&eacute;utico, mag&iacute;ster en Bioestad&iacute;stica y se los menciono ya que utilizo esta informaci&oacute;n gen&eacute;rica para hacer mis propios an&aacute;lisis. No comprendo porque despu&eacute;s de a&ntilde;os el DEIS de manera arbitraria se ha puesto en esta postura y restringi&oacute; la cantidad de informaci&oacute;n que brindaba, ya que de esta manera se nos est&aacute; negando el derecho de poder obtener informaci&oacute;n que poseen los organismos p&uacute;blicos y se est&aacute; sesgando la informaci&oacute;n que desean ellos mostrar a la poblaci&oacute;n. Finalmente, les reitero que en ning&uacute;n caso he solicitado informaci&oacute;n confidencial ni sensible del paciente (ya que con los campos antiguos que entregaba el deis era imposible). Solo solicito que sigan entregado la misma informaci&oacute;n que se nos fue entregada por a&ntilde;os&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio E17182, de 5 de septiembre de 2022, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte recurrente respecto a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, y; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros.</p> <p> Mediante Ord. A/102 N&deg; 4299, del 7 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que se dan por reproducidos los argumentos esgrimidos en la respuesta, agregando que, de conformidad con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 2, letra d), de la Ley N&deg; 19.628: &quot;se entender&aacute; por datos sensibles &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Por otro lado, la letra e) del mencionado art&iacute;culo dispone: &quot;Dato estad&iacute;stico, el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable&quot;, encontr&aacute;ndose facultado el &oacute;rgano, por las caracter&iacute;sticas particulares de estos datos, para hacer entrega de ellos.</p> <p> Seguidamente, el art&iacute;culo 10 de la misma norma indica: &quot;No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;.</p> <p> A mayor abundamiento, de acuerdo con lo se&ntilde;alado en el numeral 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n: &quot;Si la solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica se refiere a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado requerido, dentro del plazo de 2 d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con todos los requisitos obligatorios establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia o desde la correspondiente subsanaci&oacute;n, deber&aacute; comunicar mediante carta certificada, a la o las personas que pudieren verse afectadas, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo (...) de concurrir alguno de los supuestos establecidos en la letra c) del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, podr&aacute; el &oacute;rgano requerido omitir la notificaci&oacute;n a que alude el p&aacute;rrafo primero de este apartado y denegar la solicitud por afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano&quot;.</p> <p> Explica que, habiendo realizado un an&aacute;lisis de las normas mencionadas, pueden concluir lo siguiente:</p> <p> - La Cartera Ministerial se encuentra facultada para entregar datos estad&iacute;sticos, sin embargo, el solicitante requiere espec&iacute;ficamente la base de egresos hospitalarios 2021 (no la estad&iacute;stica).</p> <p> - Considerando que se solicita una base de datos de todos los egresos hospitalarios del a&ntilde;o 2021 (que incluya aproximadamente 1 mill&oacute;n 500 mil registros), la Secretar&iacute;a de Estado se ve impedida de actuar de conformidad con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Protecci&oacute;n de Datos y los p&aacute;rrafos 1&deg; y 5&deg; del numeral 2.4 de la Instrucci&oacute;n General, configur&aacute;ndose la causal de reserva descrita en la letra c) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, por la situaci&oacute;n descrita en el p&aacute;rrafo 6&deg; del mencionado numeral, procediendo la denegaci&oacute;n de la solicitud por afectar el debido cumplimiento de las funciones del &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Finalmente reitera que los datos estad&iacute;sticos se encuentran publicados en los enlaces:</p> <p> https://repositoriodeis.minsal.cl/Temporales/EGRESOS_2022.zip</p> <p> https://repositoriodeis.minsal.cl/Temporales/EGRESOS_2021.zip</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a &quot;la base de egresos hospitalarios 2021 (no la estad&iacute;stica) y la base de egresos hospitalarios de enero a mayo 2022&quot;. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a los antecedentes requeridos invocando las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, en primer t&eacute;rmino, se debe destacar que este Consejo se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto de la procedencia de la entrega de la informaci&oacute;n requerida en el amparo, por ejemplo, en las decisiones de los reclamos roles C4944-18/C5030-18, C4547-18, C3490-21, C9154-21 y C9158-21. En dichas resoluciones se ha determinado que los antecedentes requeridos se circunscriben puramente a informaci&oacute;n estad&iacute;stica, ya que, al proporcionarse de manera anonimizada, no permiten la identificaci&oacute;n de personas determinadas, ajust&aacute;ndose a lo que dispone el art&iacute;culo 2, letra e), de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, por tratarse de antecedentes que no est&aacute;n asociados a un titular -o paciente- identificado o identificable. Lo anterior, se ve reforzado por la aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en conformidad al cual los datos personales y sensibles contenidos en la base de datos consultada, pueden ser debidamente resguardados. Lo anterior, sin perjuicio de que la requirente haya expresado en su solicitud que: &quot;Requiero la base de egresos hospitalarios 2021 (no la estad&iacute;sticas) y la base de egresos hospitalarios de enero a mayo 2022&quot;, por cuanto, m&aacute;s all&aacute; de la denominaci&oacute;n que se le d&eacute; a la base de datos en cuesti&oacute;n, al proporcionarse de manera anonimizada se ajusta a la definici&oacute;n legal de dato estad&iacute;stico a la que ya se ha hecho referencia.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, se destaca que esta Corporaci&oacute;n constat&oacute; que el organismo ha procedido a la entrega de informaci&oacute;n de id&eacute;ntica naturaleza, con ocasi&oacute;n de amparos como los roles C2377-18, C2000-19, C7434-19 y C454-20, todas referidas a egresos hospitalarios.</p> <p> 5) Que, a su vez, el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado que en el presente caso resultar&iacute;a procedente la aplicaci&oacute;n de lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C3298-21 en la cual se argument&oacute; que: &quot;analizadas las variables solicitadas puede ocurrir que atendido la cantidad de poblaci&oacute;n de determinadas comunas, unida a los datos relativos al sexo y edad, podr&iacute;a permitir o facilitar la determinaci&oacute;n de las identidades de los titulares de la informaci&oacute;n que all&iacute; se registra&quot;. Al respecto, se debe destacar que en aquel caso la solicitud reca&iacute;a sobre una materia m&aacute;s espec&iacute;fica y acotada, como lo es: &quot;n&uacute;mero total de licencias del tipo psiqui&aacute;tricas entregadas o extendidas entre el 1 de octubre de 2018 y el 3 de junio de 2019&quot;, limit&aacute;ndose el volumen de informaci&oacute;n por dos par&aacute;metros, primero, atenciones psiqui&aacute;tricas, y segundo, que hayan derivado en licencias m&eacute;dicas, a diferencia del presente amparo, en el que se solicita la generalidad de egresos hospitalarios del periodo consultado. Por ello, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no resulta aplicable aquel razonamiento contenido en la citada decisi&oacute;n de amparo.</p> <p> 6) Que, de esta forma, se debe concluir que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n recae sobre antecedentes p&uacute;blicos, estad&iacute;sticos, los que, al proporcionarse anonimizados, impiden identificar a personas determinadas y develar informaci&oacute;n sensible sobre su estado de salud, desestim&aacute;ndose, consecuencialmente una afectaci&oacute;n a la privacidad de las personas en conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la Ley N&deg; 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de Salud, debiendo rechazarse, por ende, las alegaciones referidas a la procedencia de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, luego, el &oacute;rgano reclamado ha invocado la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, hip&oacute;tesis respecto de la cual cabe tener presente que permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7, numeral 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, precisa que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera, por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 8) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, en este caso, revisadas las alegaciones del &oacute;rgano, se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar los supuestos establecidos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, ya que, no argument&oacute; ni acredit&oacute; elementos como el n&uacute;mero de funcionarios y horas de trabajo necesarias para la atenci&oacute;n de la petici&oacute;n, ni las funciones que se ver&iacute;an afectadas por la dedicaci&oacute;n supuestamente desproporcionada a las gestiones pertinentes para la entrega de la informaci&oacute;n, limit&aacute;ndose a enunciar la causal y se&ntilde;alar que se solicita una base de datos de todos los egresos hospitalarios del a&ntilde;o 2021, la que incluir&iacute;a aproximadamente 1 mill&oacute;n 500 mil registros. Dicha falta de fundamentaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n, llevan desde ya al rechazo de la causal invocada.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, se debe hacer presente que, con ocasi&oacute;n del amparo Rol C9154-21, se orden&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la entrega de: &quot;la base de datos, en un archivo Excel, de Egresos Hospitalarios respectivos a los a&ntilde;os 2020 y 2021, al &uacute;ltimo mes disponible -a la fecha de la solicitud de acceso [noviembre de 2021]-, incluyendo el identificador de usuario anonimizado y todas las variables consignadas en el Informe Estad&iacute;stico de Egresos Hospitalarios&quot;, de lo cual, resulta pertinente esperar que la informaci&oacute;n requerida en el presente amparo se encuentre debidamente identificada y sistematizada para su entrega, ya que, la solicitud aludida consider&oacute; un periodo que se extiende hasta el mes de noviembre de 2021.</p> <p> 12) Que, adem&aacute;s, cabe tener presente que el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 2006, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las Leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469 define, entre las funciones propias del Ministerio de Salud, en su art&iacute;culo 4, numeral 5: &quot;Tratar datos con fines estad&iacute;sticos y mantener registros o bancos de datos respecto de las materias de su competencia&quot;. A su vez, conforme la Norma General T&eacute;cnica N&deg; 201, el Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud (DEIS), dependiente de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, es el encargado de organizar el proceso de captaci&oacute;n de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica nacional de salud y el manejo integral de las acciones de recolecci&oacute;n, elaboraci&oacute;n y difusi&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, manteniendo series cronol&oacute;gicas de los datos estad&iacute;sticos de salud. Asimismo, el Ministerio de Salud, a trav&eacute;s del DEIS administra y mantiene el sistema de egresos hospitalarios a nivel nacional. Centraliza esta informaci&oacute;n y genera la coordinaci&oacute;n del flujo con las Unidades o Departamentos de Estad&iacute;sticas de los Servicios o Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud pertinentes, con el fin que se realicen las gestiones correspondientes para garantizar la completitud y calidad de la informaci&oacute;n entregada por parte de los establecimientos que est&aacute;n bajo su dependencia. A su vez, monitorea y realiza el proceso de validaci&oacute;n de la informaci&oacute;n suministrada por los establecimientos, de acuerdo con un calendario establecido.</p> <p> 13) Que, en conclusi&oacute;n, se desestima la alegaci&oacute;n de configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, al no haberse fundamentado ni acreditado por el &oacute;rgano requerido sus presupuestos de procedencia.</p> <p> 14) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, y, habi&eacute;ndose desestimado una afectaci&oacute;n a la privacidad de las personas, en conformidad de las disposiciones contenidas en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en la Ley N&deg; 20.584, que regulan los derechos y deberes que tienen las personas con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de Salud, y por ello, la verificaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos de las personas; y, habi&eacute;ndose descartado tambi&eacute;n la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano; se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; la entrega de los antecedentes consultados, salvo aquellos que digan relaci&oacute;n con la identidad de los pacientes y dem&aacute;s datos personales de contexto all&iacute; eventualmente incorporados, tales como, n&uacute;mero de cedula de identidad, domicilio, tel&eacute;fono, email, y en particular, cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de los pacientes involucrados. Lo anterior, se dispone en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Alexandra Moraga Grandon en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la base de egresos hospitalarios 2021 y la base de egresos hospitalarios de enero a mayo 2022, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la solicitud.</p> <p> Lo anterior, tarjando u omitiendo en forma previa todos aquellos datos personales y sensibles contenidos en la base de datos consultada, como, por ejemplo, nombre, c&eacute;dula de identidad, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, y en particular, cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de los pacientes involucrados.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Alexandra Moraga Grandon y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez en forma previa, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>