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DECISIÓN AMPARO ROL C6429-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Alexandra Moraga Grandon</p>
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Ingreso Consejo: 15.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando la entrega de la base de egresos hospitalarios 2021 y la base de egresos hospitalarios de enero a mayo 2022, en los términos especificados en la solicitud.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública estadística, la que, al proporcionarse anonimizada, impide identificar a personas determinadas, sin develar información sensible sobre su estado de salud, desestimándose, consecuencialmente una afectación a la privacidad de las personas en conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y la Ley N° 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas con acciones vinculadas a su atención de Salud. A su vez, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, por no justificarse ni acreditarse debidamente sus presupuestos de procedencia.</p>
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En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar u omitir los datos personales de contexto y sensibles que pudiera contener la base de datos consultada, especialmente, aquellos que digan relación con la identidad de los pacientes, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C4944-18/C5030-18, C4547-18, C3490-21, C9154-21 y C9158-21.</p>
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La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6429-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de junio de 2022, doña Alexandra Moraga Grandon solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública la siguiente información: "Requiero la base de egresos hospitalarios 2021 (no la estadísticas) y la base de egresos hospitalarios de enero a mayo 2022", agregando como observación que: "durante los últimos años he descargado la base de datos completa de egresos hospitalarios, pero ahora (al parecer se modificó la página) y ya no encuentro donde poder descargarla. Por favor necesito la base completa que se subía, no los informes estadísticos. Les agradecería me puedan indicar el link de descarga y sino la base 2021 y de existir la base de enero a mayo 2022".</p>
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2) RESPUESTA: El 14 de julio de 2022, a través de Resolución Exenta N° 692, la Subsecretaría de Salud Pública respondió al requerimiento, indicando que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, N° 5, del Decreto con Fuerza de ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.469 y 18.933, le corresponde a la Cartera Ministerial: "Tratar datos con fines estadísticos y mantener registros o bancos de datos respecto de las materias de su competencia. Tratar datos personales o sensibles con el fin de proteger la salud de la población o para la determinación y otorgamiento de beneficios de salud. Para los efectos previstos en este número, podrá requerir de las personas naturales o jurídicas públicas o privadas la información que fuere necesaria. Todo ello conforme a las normas de la ley N° 19.628 y sobre secreto profesional".</p>
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Así, le compete a la Subsecretaría, a través del Departamento de Estadísticas e Información en Salud, la producción de información estadística oficial, oportuna y de calidad del Sector de Salud, lo cual facilita la toma de decisión sanitaria y contribuye al desarrollo del sistema sanitario y su adecuación a la realidad social, para efectos de mejorar la salud de la población.</p>
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En relación con la causal de reserva del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, la información requerida se refiere a datos de salud de la población, por lo que, su tratamiento debe regirse por las normas contenidas en la Ley N° 19.628 y por la Ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, cuyo artículo 2 señala que: "Toda persona tiene derecho, cualquiera que sea el prestador que ejecute las acciones de promoción, protección y recuperación de su salud y de su rehabilitación, a que ellas sean dadas oportunamente y sin discriminación arbitraria, en las formas y condiciones que determinan la Constitución y las leyes".</p>
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De manera complementaria, el Título II de la referida ley especifica en su artículo 12 que: "Toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde, se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628".Adicionalmente, el artículo 13 de la norma dispone: "Los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona no tendrán acceso a la información contenida en la respectiva ficha clínica".</p>
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A mayor abundamiento, la solicitud tampoco se encuadra dentro de las hipótesis descritas en el inciso tercero de la norma analizada, puesto que el requirente no se encuentra dentro de los sujetos legitimados especificados en los literales a) al e) del artículo en cuestión, quienes están autorizados a solicitar la información requerida, cumpliendo las formas y condiciones preceptuadas en el artículo 13.Por aplicación del principio de finalidad en el tratamiento de los datos personales, consagrado en el artículo 9 de la Ley N° 19.628, y de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de este Consejo (Rol C6171-20) los datos personales recolectados sólo deben utilizarse para los fines para los cuales han sido recogidos desde el punto de vista sanitario, señalándolo así también el artículo 134 bis del D.F.L N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, agregado mediante la Ley N° 20.635 que adecúa el Decreto con Fuerza de Ley referido a la Ley N° 20.575, que establece el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales, indicando que "los prestadores de salud, las instituciones de salud previsional, el Fondo Nacional de Salud u otras entidades, tanto públicas como privadas, que elaboren, procesen o almacenen datos de origen sanitario no podrán vender, ceder o transferir, a cualquier título, bases de datos que contengan información sensible respecto de sus usuarios, beneficiarios o pacientes, si no cuentan para ello con el consentimiento del titular de tales datos, en los términos previstos en la ley N° 19.628 o en otras normas especiales que regulen dicha materia, salvo que se trate del otorgamiento de los beneficios de salud que les correspondan, así como del cumplimiento de sus respectivos objetivos legales, para lo cual no se requerirá de dicho consentimiento". Por lo tanto, considerando que la entrega de información requerida no obedece a la razón por la cual fueron recolectados los datos -la protección y mejoramiento de la salud de la población- el órgano no se encuentra facultado para su entrega.</p>
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En concordancia con lo anterior, la autoridad se encuentra obligada a dar cumplimiento al principio de licitud, establecido en el artículo 20 la Ley N° 19.628, lo que supone el cumplimiento del contenido normativo anterior al citado artículo, por ello, considerando como fue indicado, que la entrega de los datos solicitados implicaría una vulneración al principio de finalidad, lo mismo ha de estimarse respecto del principio de licitud.</p>
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Además, debe considerarse que la información requerida se refiere a datos personales y sensibles de las personas, abarcando un gran número de variables: sexo, edad, estado civil, comuna de residencia, diagnóstico del paciente, entre otros, por lo que, resulta aplicable lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C3298-21, en la cual se señaló que "analizadas las variables solicitadas puede ocurrir que atendido la cantidad de población de determinadas comunas, unida a los datos relativos al sexo y edad, podría permitir o facilitar la determinación de las identidades de los titulares de la información que allí se registra; circunstancia que puede constituir una infracción a lo dispuesto en los artículos 2 letras f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, y en los artículos 12 y 13 de la Ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención de salud".</p>
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Se debe señalar que la entrega de la información implicaría una intromisión injustificada a la vida privada de los titulares de los datos solicitados, ya que las personas afectadas se verían despojadas de todos los derechos y garantías que le son otorgadas por la Ley N° 19.628, lo que supone una afectación al núcleo central del derecho a la protección de datos, cual es la autodeterminación informativa, no advirtiéndose interés público que justifique dicha intromisión.</p>
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En atención a lo señalado, deniega el acceso a la información, por configurarse la causal de reserva del artículo 21, N° 2, de la Ley N° 20.285, en concordancia con el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República. Sin perjuicio de lo mencionado, y en atención al principio de máxima divulgación, informar que, en el enlace que se detalla, se puede encontrar información relativa a bases de egresos hospitalarios a nivel país de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 19.628:</p>
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https://repositoriodeis.minsal.cl/Temporales/EGRESOS_2022.zip</p>
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https://repositoriodeis.minsal.cl/Temporales/EGRESOS_2021.zip</p>
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3) AMPARO: El 15 de julio de 2022, doña Alexandra Moraga Grandon dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, en que la información entregada no corresponde a la solicitada y en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Además, la reclamante hizo presente que: "No entregaron la base con el mismo formato y campos de los años anteriores" y que "debido que hasta el año 2021 el DEIS entregaba la información de la base de egresos hospitalarios (desfasada 1 año, por lo cual estaba disponible hasta el año 2020), las cuales NO contenían información sensible del paciente. Yo soy químico farmacéutico, magíster en Bioestadística y se los menciono ya que utilizo esta información genérica para hacer mis propios análisis. No comprendo porque después de años el DEIS de manera arbitraria se ha puesto en esta postura y restringió la cantidad de información que brindaba, ya que de esta manera se nos está negando el derecho de poder obtener información que poseen los organismos públicos y se está sesgando la información que desean ellos mostrar a la población. Finalmente, les reitero que en ningún caso he solicitado información confidencial ni sensible del paciente (ya que con los campos antiguos que entregaba el deis era imposible). Solo solicito que sigan entregado la misma información que se nos fue entregada por años".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Salud Pública, mediante Oficio E17182, de 5 de septiembre de 2022, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte recurrente respecto a la información cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de parte de la información requerida; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, y; (4°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros.</p>
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Mediante Ord. A/102 N° 4299, del 7 de septiembre de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que se dan por reproducidos los argumentos esgrimidos en la respuesta, agregando que, de conformidad con lo señalado en el artículo 2, letra d), de la Ley N° 19.628: "se entenderá por datos sensibles "aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". Por otro lado, la letra e) del mencionado artículo dispone: "Dato estadístico, el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable", encontrándose facultado el órgano, por las características particulares de estos datos, para hacer entrega de ellos.</p>
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Seguidamente, el artículo 10 de la misma norma indica: "No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares".</p>
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A mayor abundamiento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2.4 de la Instrucción General N° 10 sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información: "Si la solicitud de información pública se refiere a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, el órgano de la Administración del Estado requerido, dentro del plazo de 2 días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con todos los requisitos obligatorios establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia o desde la correspondiente subsanación, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas que pudieren verse afectadas, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo (...) de concurrir alguno de los supuestos establecidos en la letra c) del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, podrá el órgano requerido omitir la notificación a que alude el párrafo primero de este apartado y denegar la solicitud por afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano".</p>
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Explica que, habiendo realizado un análisis de las normas mencionadas, pueden concluir lo siguiente:</p>
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- La Cartera Ministerial se encuentra facultada para entregar datos estadísticos, sin embargo, el solicitante requiere específicamente la base de egresos hospitalarios 2021 (no la estadística).</p>
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- Considerando que se solicita una base de datos de todos los egresos hospitalarios del año 2021 (que incluya aproximadamente 1 millón 500 mil registros), la Secretaría de Estado se ve impedida de actuar de conformidad con lo señalado en el artículo 10 de la Ley de Protección de Datos y los párrafos 1° y 5° del numeral 2.4 de la Instrucción General, configurándose la causal de reserva descrita en la letra c) del artículo 21 de la Ley de Transparencia, por la situación descrita en el párrafo 6° del mencionado numeral, procediendo la denegación de la solicitud por afectar el debido cumplimiento de las funciones del Órgano de la Administración del Estado.</p>
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Finalmente reitera que los datos estadísticos se encuentran publicados en los enlaces:</p>
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https://repositoriodeis.minsal.cl/Temporales/EGRESOS_2022.zip</p>
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https://repositoriodeis.minsal.cl/Temporales/EGRESOS_2021.zip</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a "la base de egresos hospitalarios 2021 (no la estadística) y la base de egresos hospitalarios de enero a mayo 2022". Por su parte, el órgano reclamado denegó el acceso a los antecedentes requeridos invocando las causales de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), y N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en el presente caso, en primer término, se debe destacar que este Consejo se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto de la procedencia de la entrega de la información requerida en el amparo, por ejemplo, en las decisiones de los reclamos roles C4944-18/C5030-18, C4547-18, C3490-21, C9154-21 y C9158-21. En dichas resoluciones se ha determinado que los antecedentes requeridos se circunscriben puramente a información estadística, ya que, al proporcionarse de manera anonimizada, no permiten la identificación de personas determinadas, ajustándose a lo que dispone el artículo 2, letra e), de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, por tratarse de antecedentes que no están asociados a un titular -o paciente- identificado o identificable. Lo anterior, se ve reforzado por la aplicación del Principio de Divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en conformidad al cual los datos personales y sensibles contenidos en la base de datos consultada, pueden ser debidamente resguardados. Lo anterior, sin perjuicio de que la requirente haya expresado en su solicitud que: "Requiero la base de egresos hospitalarios 2021 (no la estadísticas) y la base de egresos hospitalarios de enero a mayo 2022", por cuanto, más allá de la denominación que se le dé a la base de datos en cuestión, al proporcionarse de manera anonimizada se ajusta a la definición legal de dato estadístico a la que ya se ha hecho referencia.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, se destaca que esta Corporación constató que el organismo ha procedido a la entrega de información de idéntica naturaleza, con ocasión de amparos como los roles C2377-18, C2000-19, C7434-19 y C454-20, todas referidas a egresos hospitalarios.</p>
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5) Que, a su vez, el órgano reclamado ha señalado que en el presente caso resultaría procedente la aplicación de lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C3298-21 en la cual se argumentó que: "analizadas las variables solicitadas puede ocurrir que atendido la cantidad de población de determinadas comunas, unida a los datos relativos al sexo y edad, podría permitir o facilitar la determinación de las identidades de los titulares de la información que allí se registra". Al respecto, se debe destacar que en aquel caso la solicitud recaía sobre una materia más específica y acotada, como lo es: "número total de licencias del tipo psiquiátricas entregadas o extendidas entre el 1 de octubre de 2018 y el 3 de junio de 2019", limitándose el volumen de información por dos parámetros, primero, atenciones psiquiátricas, y segundo, que hayan derivado en licencias médicas, a diferencia del presente amparo, en el que se solicita la generalidad de egresos hospitalarios del periodo consultado. Por ello, a juicio de esta Corporación, no resulta aplicable aquel razonamiento contenido en la citada decisión de amparo.</p>
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6) Que, de esta forma, se debe concluir que la solicitud de acceso a la información recae sobre antecedentes públicos, estadísticos, los que, al proporcionarse anonimizados, impiden identificar a personas determinadas y develar información sensible sobre su estado de salud, desestimándose, consecuencialmente una afectación a la privacidad de las personas en conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y la Ley N° 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas con acciones vinculadas a su atención de Salud, debiendo rechazarse, por ende, las alegaciones referidas a la procedencia de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, luego, el órgano reclamado ha invocado la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, hipótesis respecto de la cual cabe tener presente que permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7, numeral 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, precisa que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera, por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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8) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales» (énfasis agregado).</p>
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10) Que, en este caso, revisadas las alegaciones del órgano, se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar los supuestos establecidos en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, ya que, no argumentó ni acreditó elementos como el número de funcionarios y horas de trabajo necesarias para la atención de la petición, ni las funciones que se verían afectadas por la dedicación supuestamente desproporcionada a las gestiones pertinentes para la entrega de la información, limitándose a enunciar la causal y señalar que se solicita una base de datos de todos los egresos hospitalarios del año 2021, la que incluiría aproximadamente 1 millón 500 mil registros. Dicha falta de fundamentación y acreditación, llevan desde ya al rechazo de la causal invocada.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, se debe hacer presente que, con ocasión del amparo Rol C9154-21, se ordenó a la Subsecretaría de Salud Pública la entrega de: "la base de datos, en un archivo Excel, de Egresos Hospitalarios respectivos a los años 2020 y 2021, al último mes disponible -a la fecha de la solicitud de acceso [noviembre de 2021]-, incluyendo el identificador de usuario anonimizado y todas las variables consignadas en el Informe Estadístico de Egresos Hospitalarios", de lo cual, resulta pertinente esperar que la información requerida en el presente amparo se encuentre debidamente identificada y sistematizada para su entrega, ya que, la solicitud aludida consideró un periodo que se extiende hasta el mes de noviembre de 2021.</p>
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12) Que, además, cabe tener presente que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469 define, entre las funciones propias del Ministerio de Salud, en su artículo 4, numeral 5: "Tratar datos con fines estadísticos y mantener registros o bancos de datos respecto de las materias de su competencia". A su vez, conforme la Norma General Técnica N° 201, el Departamento de Estadísticas e Información de Salud (DEIS), dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública, es el encargado de organizar el proceso de captación de la información estadística nacional de salud y el manejo integral de las acciones de recolección, elaboración y difusión de dicha información, manteniendo series cronológicas de los datos estadísticos de salud. Asimismo, el Ministerio de Salud, a través del DEIS administra y mantiene el sistema de egresos hospitalarios a nivel nacional. Centraliza esta información y genera la coordinación del flujo con las Unidades o Departamentos de Estadísticas de los Servicios o Secretarías Regionales Ministeriales de Salud pertinentes, con el fin que se realicen las gestiones correspondientes para garantizar la completitud y calidad de la información entregada por parte de los establecimientos que están bajo su dependencia. A su vez, monitorea y realiza el proceso de validación de la información suministrada por los establecimientos, de acuerdo con un calendario establecido.</p>
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13) Que, en conclusión, se desestima la alegación de configuración de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, al no haberse fundamentado ni acreditado por el órgano requerido sus presupuestos de procedencia.</p>
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14) Que, en mérito de lo expuesto, tratándose de información de naturaleza pública, y, habiéndose desestimado una afectación a la privacidad de las personas, en conformidad de las disposiciones contenidas en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en la Ley N° 20.584, que regulan los derechos y deberes que tienen las personas con acciones vinculadas a su atención de Salud, y por ello, la verificación de la causal de reserva o secreto de afectación de derechos de las personas; y, habiéndose descartado también la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano; se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se requerirá la entrega de los antecedentes consultados, salvo aquellos que digan relación con la identidad de los pacientes y demás datos personales de contexto allí eventualmente incorporados, tales como, número de cedula de identidad, domicilio, teléfono, email, y en particular, cualquier otro antecedente que permita la identificación de los pacientes involucrados. Lo anterior, se dispone en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Alexandra Moraga Grandon en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud Pública, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante la base de egresos hospitalarios 2021 y la base de egresos hospitalarios de enero a mayo 2022, en los términos señalados en la solicitud.</p>
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Lo anterior, tarjando u omitiendo en forma previa todos aquellos datos personales y sensibles contenidos en la base de datos consultada, como, por ejemplo, nombre, cédula de identidad, domicilio, teléfono, correo electrónico, y en particular, cualquier otro antecedente que permita la identificación de los pacientes involucrados.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Alexandra Moraga Grandon y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González en forma previa, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>