Decisión ROL C6439-22
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Reclamante: RAFAEL HARVEY VALDÉS  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de las hojas de vida y calificaciones de la funcionaria consultada. Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Adicionalmente, se trata de información que obra en poder del órgano, acerca del desempeño funcionario, respecto de la cual, se desestimó que su divulgación afecte los derechos de la persona consultada. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar sólo los datos personales de contexto y sensibles, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en decisiones de amparos roles C1366-18, C2010-17, C2089-17, C3046-17/C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19/C2832-19, C3662-19, C3875-20 y C5507-20, entre otras. Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo solo en lo referido a la información sobre licencias médicas, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de los antecedentes referidos a licencias médicas concurre la causal de reserva de afectación de derechos de terceros, ya que, por su carácter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, conclusión que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios públicos y privados. En sesión ordinaria Nº 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C6439-22 Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6439-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/4/2023  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6439-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Rafael Harvey Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 15.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando la entrega de las hojas de vida y calificaciones de la funcionaria consultada.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Adicionalmente, se trata de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, acerca del desempe&ntilde;o funcionario, respecto de la cual, se desestim&oacute; que su divulgaci&oacute;n afecte los derechos de la persona consultada.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar s&oacute;lo los datos personales de contexto y sensibles, as&iacute; como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparos roles C1366-18, C2010-17, C2089-17, C3046-17/C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19/C2832-19, C3662-19, C3875-20 y C5507-20, entre otras.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo solo en lo referido a la informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de los antecedentes referidos a licencias m&eacute;dicas concurre la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de terceros, ya que, por su car&aacute;cter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, conclusi&oacute;n que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6439-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de mayo de 2022, don Rafael Harvey Vald&eacute;s solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia simple de las hojas de vida y calificaciones de la Mayor (...), Run (...) respecto de los &uacute;ltimos tres periodos de calificaciones, esto es: desde junio 2019 a la fecha de esta petici&oacute;n.</p> <p> En caso de denegarse por parte de la Oficial, y en consecuencia extenderse el proceso de entrega de informaci&oacute;n, solicito me sea entregada con las anotaciones vigentes hasta la fecha en que se disponga la entrega por parte del Consejo para la Transparencia&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de junio de 2022, a trav&eacute;s de Oficio JEMGE DETLE A.J. (P) N&deg; 6800/5611, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, en cumplimiento a lo establecido por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se notific&oacute; a la Oficial Jefe consultada sobre la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, recibi&eacute;ndose al email institucional, la respuesta negativa a proporcionar la informaci&oacute;n solicitada emitida a nombre de ella por su hermano, en consideraci&oacute;n al estado de salud y emocional que le afecta a la funcionaria desde hace un tiempo, teniendo por prescripci&oacute;n m&eacute;dica prohibido tomar conocimiento y ser notificada de cualquier asunto relacionado con el servicio. Indica que concurre adem&aacute;s a la negativa, seg&uacute;n lo argumentado por el hermano, el &quot;desconocimiento del uso y/o publicidad que el peticionario pueda darle a esa informaci&oacute;n, la que podr&iacute;a afectar gravemente su estabilidad psicoemocional dentro del proceso de recuperaci&oacute;n en que se encuentra, y sobre todo considerando que ello podr&iacute;a afectar alguno de sus derechos garantizados constitucionalmente&quot;. Hace presente que el hermano aduce ser quien, por las razones m&eacute;dicas se&ntilde;aladas, tiene a su cargo la administraci&oacute;n del correo electr&oacute;nico de la Mayor consultada.</p> <p> Se&ntilde;ala que, en consecuencia estimando la Instituci&oacute;n que la Hoja de Vida y Calificaciones constituyen documentos que contienen informaci&oacute;n oficial y personal que est&aacute;n fuera del &aacute;mbito p&uacute;blico, que forman parte del proceso disciplinario de car&aacute;cter reservado que es privativo y para finalidades propias de la funci&oacute;n militar de la Instituci&oacute;n, teniendo presente, adem&aacute;s, la oposici&oacute;n manifestada, por razones de fuerza mayor, en la forma y por el intermedio excepcional antes descrito y, habida consideraci&oacute;n a la naturaleza sensible de los datos referidos al estado de salud y tratamiento a que se encuentra sometida la Mayor consultada, contenidos en el documento de oposici&oacute;n antes referido, los que conforme a lo establecido por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8, en concordancia con el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, ambos de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, son secretos o reservados quedando en consecuencia excluidos de publicidad y, teniendo a su vez presente, lo dispuesto por el art&iacute;culo 2, letra g), de la Ley N&deg; 19.628, y configur&aacute;ndose en la especie las causales del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, se deniega la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Finalmente, indica dejar especial constancia para el evento de ser requerido, en la instancia correspondiente, por este Consejo, el correo de oposici&oacute;n u otros antecedentes m&eacute;dicos, le ser&aacute;n proporcionados y/o exhibidos a esta Corporaci&oacute;n para el solo efecto de tenerlos a la vista, debiendo igualmente para ello observarse el debido secreto o reserva.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de julio de 2022, don Rafael Harvey Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud por oposici&oacute;n de la tercera interesada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Resulta cuestionable que se exponga que la denegaci&oacute;n de la hoja de vida la haga un tercero, sin mandato alguno y por correo electr&oacute;nico&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio E16856, de 14 de septiembre de 2022, solicitando que: (1&deg;) aclare si quien actu&oacute; en representaci&oacute;n de la tercera interesada acompa&ntilde;&oacute; poder de representaci&oacute;n respecto de aquella, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de la tercera; (4&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si la tercera eventualmente afectada present&oacute; su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a la tercera, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de la tercera involucrada, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio JEMGE DETLE A.J. (R) N&deg; 1000/41363, del 15 de agosto de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que el recurrente cuestiona que la denegaci&oacute;n de la Hoja de Vida de la Mayor consultada la efect&uacute;e a su nombre su hermano, sin acompa&ntilde;ar mandato alguno y por correo electr&oacute;nico, al respecto, reitera lo sostenido en la respuesta acerca de la notificaci&oacute;n efectuada a la casilla electr&oacute;nica de la tercera interesada registrada en la Instituci&oacute;n, pese a lo cual, efectivamente respondi&oacute; a nombre de la Mayor su hermano, por correos electr&oacute;nicos, haciendo presente que lo hace en raz&oacute;n de que su hermana se encuentra con prescripci&oacute;n de f&aacute;rmacos que le impiden responder y en una situaci&oacute;n m&eacute;dica de &quot;no notificable&quot;, se&ntilde;alando que es &eacute;l quien le administra su correo electr&oacute;nico, en tanto subsista dicha situaci&oacute;n de postraci&oacute;n.</p> <p> Hace presente que por el numeral 4 de la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica N&deg; ADO06T-0009469, del 30 de mayo de 2022, formulada tambi&eacute;n por el solicitante del presente caso y relacionada igualmente con la misma Oficial Jefe, se le se&ntilde;al&oacute; que &quot;entre otros aspectos relacionados con la salud de la Mayor (...) no es susceptible de ser notificada de resoluciones administrativas&quot;.</p> <p> Agrega que, el detalle del diagn&oacute;stico de riesgo de la salud de la referida Oficial Jefe se encuentra desarrollado en el oficio DIVPER 11/3 (R) N&deg; 1000/28234, del 24 de junio de 2022 y en el Informe M&eacute;dico que como Anexo a dicho documento se acompa&ntilde;a, en el que entre otras prescripciones cl&iacute;nicas se establece la limitaci&oacute;n se&ntilde;alada en el p&aacute;rrafo anterior. Indica que los documentos mencionados se encuentran protegidos de publicidad por el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 20.584, que &quot;Regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con las acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud&quot;, en relaci&oacute;n con la letra g) del art&iacute;culo 2 de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> En consecuencia, estima que aparece del todo evidente y constituye una circunstancia concurrente de fuerza mayor y del todo imposible de cumplir por parte de la Instituci&oacute;n el haberle exigido a la Oficial Jefe, en las condiciones de salud que se encuentra, que extendiera un mandato o poder a favor de su hermano o de cualquier tercero en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880. Baste considerar que el s&oacute;lo intento de notificar el derecho de oposici&oacute;n fue calificado por el hermano como una gesti&oacute;n grave e inaceptable por parte de la Instituci&oacute;n atendida las condiciones de salud de su hermana.</p> <p> Trat&aacute;ndose de los datos de contacto de la tercera interesada, manifiesta que el &uacute;nico dato de contacto con la Mayor consultada y haciendo especial advertencia de la prevenci&oacute;n y reserva en cuanto al impedimento m&eacute;dico de tomar contacto con ella, es el correo electr&oacute;nico que se indica. El de su hermano, en cuanto &eacute;l declara ser el administrador del correo de la Oficial Jefe, es el mismo antes indicado, y el fono es el que se se&ntilde;ala.</p> <p> Por otra parte, y en lo que dice relaci&oacute;n con el contenido y entrega de la Hoja de Vida, se&ntilde;ala que en la presente situaci&oacute;n estamos frente a la alegaci&oacute;n de una afectaci&oacute;n de derechos de car&aacute;cter personal de la Oficial Jefe, respecto de lo cual, y como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia de este Consejo y de los tribunales, la Instituci&oacute;n carece de legitimaci&oacute;n activa para hacerse parte.</p> <p> Por consiguiente, estima que en la presente situaci&oacute;n la entrega de las Hojas de Vida sin contar con la voluntad de la Mayor y careciendo la Instituci&oacute;n de acuerdo al p&aacute;rrafo 3&deg; del numeral 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de la capacidad y atribuci&oacute;n &quot;para analizar la pertinencia o calidad de la fundamentaci&oacute;n de la negativa del tercero&quot;, entendiendo por tal a lo expresado por el hermano de la Mayor, deja en total indefensi&oacute;n los derechos de la mencionada Oficial Jefe, m&aacute;xime cuando si se considera, adem&aacute;s, que el hermano desconoce el contenido de las Hojas de Vida.</p> <p> Distinto, es el inter&eacute;s irrenunciable de la Instituci&oacute;n en que en la presente situaci&oacute;n no se vaya a vulnerar de modo alguno la garant&iacute;a constitucional a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de la Mayor consultada consagrada en el art&iacute;culo 19, N&deg; 1, de la Carta Fundamental.</p> <p> Por los motivos anteriores, sugiere a este Consejo la posibilidad de recurrir en este caso a la instituci&oacute;n doctrinaria del test de da&ntilde;o, para lo cual se hace entrega de copia de la Hoja de Vida de los tres &uacute;ltimos per&iacute;odos calificatorios que es lo que el recurrente solicita, esto es, desde junio 2019 a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Considera, adem&aacute;s, que, para una adecuada evaluaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n del test de da&ntilde;o, pudiera este Consejo consultar o solicitar al reclamante se pronuncie fundamente cual es el inter&eacute;s p&uacute;blico que le anima para contar con dicho documento, que para la Instituci&oacute;n no es posible advertir del an&aacute;lisis de su contenido y que sea de tal magnitud que pueda incluso con su publicidad poner en riesgo la afectaci&oacute;n personal de la Oficial Jefe.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LA TERCERA INTERESADA: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a la tercera interesada, mediante Oficio E18897, de 29 de septiembre de 2022.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 13 de octubre de 2022, la tercera interesada manifest&oacute; que: &quot;me niego rotunda y tajantemente a la entrega de las copias de mis hojas de vida y calificaciones y/o cualquier antecedente que requiera el Sr. Harvey respecto de mi persona, en consideraci&oacute;n a que desconozco qui&eacute;n es &eacute;l, para qu&eacute; necesita mis antecedentes personales, qu&eacute; uso le dar&aacute; y cu&aacute;l es la finalidad de ese requerimiento. Agrego a lo anterior, que yo autoric&eacute; a mi hermano, para que en mi nombre, se negara al acceso de la informaci&oacute;n que dicho Sr. Harvey solicit&oacute;. Mi negativa, es, aparte de lo planteado precedentemente, que en la actualidad estoy en un proceso de recuperaci&oacute;n de mi salud y su insistencia afecta negativamente al avance en mi proceso. Mis hojas de vida y calificaciones, contienen informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal que est&aacute;n fuera del &aacute;mbito p&uacute;blico, datos sensibles referidos a mi estado de salud y el tratamiento m&eacute;dico al que me encuentro en la actualidad&quot;.</p> <p> Por lo anterior, y en conformidad con el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 en concordancia con el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, ambos de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, son secretos o reservados, quedando en consecuencia excluidos de publicidad y, teniendo a su vez presente, lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra g), de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, es que: &quot;me niego una vez m&aacute;s a que mis hojas de vida y calificaciones de cualquier periodo, incluso el traspaso de las anotaciones all&iacute; contenidas a cualquier formato oficial o manuscrito, fotograf&iacute;as, o lo que fuere, le sean entregadas al Sr. Harvey&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a las hojas de vida y calificaciones de la funcionaria que se indica. Al respecto, el organismo deneg&oacute; su entrega, en virtud de la oposici&oacute;n deducida -a trav&eacute;s de un tercero- por la Mayor consultada, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto de las hojas de vida y calificaciones requeridas, este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparos Roles C2010-17, C2089-17, C3046-17/C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19/C2832-19, C3662-19 y C3875-20, entre otras, que constituye informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto, ha sido elaborada con recursos p&uacute;blicos y da cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas -en adelante D.F.L. N&deg; 1/1997-, &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&quot;.</p> <p> 3) Que, a su turno, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, lo que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los empleados de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y encontrarse al servicio de la misma. Razones por las cuales la informaci&oacute;n requerida es p&uacute;blica, procediendo su entrega salvo en los casos en los que se verifique alguna de las causales de reserva o secreto.</p> <p> 4) Que, en este sentido, la tercera interesada ha manifestado en esta sede su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, explicando que en consideraci&oacute;n a que desconoce qui&eacute;n es el solicitante, para qu&eacute; necesita los antecedentes, qu&eacute; uso les dar&aacute; y cu&aacute;l es la finalidad de su requerimiento, a lo que agrega el estar en un proceso de recuperaci&oacute;n de salud y la insistencia del requirente afecta negativamente el avance, considerando que sus hojas de vida y calificaciones contienen informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal que est&aacute;n fuera del &aacute;mbito p&uacute;blico, datos sensibles referidos a su estado de salud y el tratamiento m&eacute;dico al que se encuentra sometida en la actualidad. Por lo anterior, y en conformidad con los art&iacute;culos 8, inciso segundo, y 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2, letra g), de la Ley N&deg; 19.628, se niega a la entrega de sus hojas de vida y calificaciones de cualquier periodo, incluso el traspaso de las anotaciones all&iacute; contenidas a cualquier formato oficial o manuscrito, fotograf&iacute;as, o lo que fuere, le sean solicitadas.</p> <p> 5) Que, en este punto, cabe tener presente que el criterio que ha aplicado uniformemente esta Corporaci&oacute;n es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, y que podr&iacute;an justificar la reserva o secreto de la informaci&oacute;n, no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Sin embargo, en este caso se advierte que la tercera interesada solo enuncia fundamentaciones generales e hipot&eacute;ticas para fundar su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, sin se&ntilde;alar en detalle, y espec&iacute;ficamente, la forma en que el acceso a sus hojas de vida y calificaciones afectar&iacute;a sus derechos, debiendo se&ntilde;alarse que el solo hecho de encontrarse en un tratamiento m&eacute;dico no puede por s&iacute; solo configurarse como una causal de reserva o secreto de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, razones por las cuales ser&aacute;n desestimadas dichas alegaciones en la especie. Lo anterior, m&aacute;xime si se considera que, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, este Consejo ha establecido que al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, deben tarjarse todos aquellos datos personales de contexto y sensibles, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada por la funcionaria, entre los cuales, por cierto, se encuentran los referidos a estados de salud.</p> <p> 6) Que, sobre este punto resulta pertinente consignar que, respecto de las consideraciones planteadas por el &oacute;rgano sobre de la procedencia de la notificaci&oacute;n a la tercera interesada en atenci&oacute;n con su estado de salud y la intervenci&oacute;n de su hermano en su representaci&oacute;n, en esta sede, y como se describe en el n&uacute;mero 5 de la parte expositiva, es la propia funcionaria consultada la que da respuesta al traslado que le confiriera este Consejo, se&ntilde;alando adem&aacute;s que &quot;yo autoric&eacute; a mi hermano, para que en mi nombre, se negara al acceso de la informaci&oacute;n&quot;, lo que permite desestimar las alegaciones del Ej&eacute;rcito de Chile respecto de encontrarse eventualmente en indefensi&oacute;n los derechos de la mencionada Oficial Jefe, la cual, reiteramos, ejerci&oacute; ante este Consejo su derecho de oposici&oacute;n en conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, a lo expuesto, se debe agregar que las hojas de vida y calificaciones han sido elaboradas con presupuesto p&uacute;blico, y sirven de fundamento directo y esencial de resoluciones dictadas por el organismo en los procesos calificatorios de la funcionaria en cuesti&oacute;n, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. Asimismo, a juicio de este Consejo, tampoco se advierte de qu&eacute; forma la publicidad de aquellas pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos de la tercera, m&aacute;xime si se considera que se trata de antecedentes que son esencialmente p&uacute;blicos, toda vez que contienen informaci&oacute;n sobre las actuaciones y desempe&ntilde;o del personal, en su calidad de funcionario de las Fuerzas Armadas, antecedentes curriculares y profesionales, capacitaciones, as&iacute; como otros antecedentes a considerar para sus evaluaciones, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, el cual establece que: &quot;El desempe&ntilde;o del personal se evaluar&aacute;, anualmente, a trav&eacute;s de un sistema de calificaciones que considerar&aacute; el rendimiento y la capacidad para el ejercicio de sus funciones, bas&aacute;ndose para ello en los conceptos contenidos en las correspondientes hojas de vida&quot;.</p> <p> 8) Que, finalmente, en cuanto a la pertinencia de solicitar al reclamante que se pronuncie fundadamente respecto de cu&aacute;l es el inter&eacute;s p&uacute;blico que le anima para contar con los documentos pedidos, diligencia sugerida por el Ej&eacute;rcito de Chile, se debe hacer presente que si bien en determinados casos la existencia de un inter&eacute;s p&uacute;blico en la publicidad de cierta informaci&oacute;n es un elemento que es considerado a la hora de resolver sobre el acceso a lo requerido, se debe recordar que el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia no considera entre los requisitos de procedencia de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el se&ntilde;alamiento de los fines o motivaciones que se persiguen con el acceso a la misma, no pudiendo por ello condicionarse el ejercicio de un derecho bajo esa premisa, debiendo descartarse por ello la realizaci&oacute;n de la referida diligencia.</p> <p> 9) Que, por consiguiente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, y, desestim&aacute;ndose la afectaci&oacute;n de derechos esgrimida por la tercera interviniente, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de las hojas de vida y calificaciones peticionadas, a la fecha de la solicitud. En virtud del Principio de Divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto y datos sensibles, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a de la funcionaria, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a la funcionaria. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 y 4 de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rafael Harvey Vald&eacute;s en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente</p> <p> a) Entregue al reclamante &quot;Copia simple de las hojas de vida y calificaciones de la Mayor (...), Run (...) respecto de los &uacute;ltimos tres periodos de calificaciones, esto es: desde junio 2019 a la fecha de esta petici&oacute;n&quot;.</p> <p> En virtud del Principio de Divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto y datos sensibles, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a de la funcionaria, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haberla afectado y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rafael Harvey Vald&eacute;s, al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y a la tercera interesada.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Presidente don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo respecto de la informaci&oacute;n correspondiente a licencias m&eacute;dicas, estimando que el amparo debi&oacute; rechazarse en esta parte, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas, sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados, se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, toda vez que, el hecho de hacer uso de licencias m&eacute;dicas es tradicionalmente un indicio de un estado de salud, por lo que est&aacute; contemplado en la categor&iacute;a, general y abierta, de datos personales sensibles, espec&iacute;ficamente, dentro de: &quot;los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos&quot; (art&iacute;culo 2, letra g), Ley N&deg; 19.628). Por lo anterior, no procede la entrega de dicha informaci&oacute;n de manera personalizada, ya que, si bien es importante en materia de datos estad&iacute;sticos saber antecedentes como el n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas otorgadas en un determinado periodo, el conocimiento de dicha informaci&oacute;n respecto de una persona espec&iacute;fica no puede ser considerada &quot;estad&iacute;stica&quot;.</p> <p> 2) Que, en este sentido se ha pronunciado la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en sentencia Rol N&deg; 9228-2016, consider&oacute; que: &quot;la Ley de Transparencia ha establecido la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 que permite resguardar, en este caso, los derechos reconocidos por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y por la Ley N&deg; 19.628 en el &aacute;mbito del tratamiento de datos personales, que formen parte de la esfera y de la vida privada o &iacute;ntima de una persona y de su familia, principalmente el derecho de acceder a ellos, de controlarlos y de autodeterminarlos al momento de su tratamiento o procesamiento, esto es, a controlar sus datos personales, incluso si &eacute;stos no se refieren a su intimidad (...) De este modo, el tratamiento de datos personales y sensibles, constituye una materia especialmente regulada, en la Ley N&deg; 19.628, que debe ser compatibilizada adecuadamente con las normas que regulan el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (...) En este sentido, ambas leyes son contrapesos de una misma situaci&oacute;n, que consiste en c&oacute;mo se deben tratar estos datos, cu&aacute;les son los derechos de los titulares y las limitaciones al derecho de acceso cuando la informaci&oacute;n solicitada contiene datos personales y sensibles de terceras personas, cuya publicidad puede afectar sus derechos fundamentales&quot;, resolviendo, luego, que no cabe duda que la informaci&oacute;n requerida &quot;relativa a las licencias m&eacute;dicas de do&ntilde;a (...) entre los a&ntilde;os 2000 a 2010, constituye informaci&oacute;n relevante o sensible, de forma tal que los datos personales referidos a la salud de las personas deben ser registrados con importantes restricciones de acceso, a fin de limitar el acceso a estos por personas distintas a su titular y, ello por cuanto resulta evidente el peligro que para &eacute;ste puede significar la utilizaci&oacute;n de la referida informaci&oacute;n en manos de terceras personas&quot;.</p> <p> 3) Que, a nivel comparado, es del caso tener presente que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protecci&oacute;n de las personas f&iacute;sicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a su libre circulaci&oacute;n, proh&iacute;be la entrega de datos en esta materia, al establecer en su Considerando 35, que: &quot;Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan informaci&oacute;n sobre su estado de salud f&iacute;sica o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la informaci&oacute;n sobre la persona f&iacute;sica recogida con ocasi&oacute;n de su inscripci&oacute;n a efectos de asistencia sanitaria, o con ocasi&oacute;n de la prestaci&oacute;n de tal asistencia&quot;, mientras que, el art&iacute;culo 9, sobre el Tratamiento de categor&iacute;as especiales de datos personales, se&ntilde;ala que: &quot;Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen &eacute;tnico o racial, las opiniones pol&iacute;ticas, las convicciones religiosas o filos&oacute;ficas, o la afiliaci&oacute;n sindical, y el tratamiento de datos gen&eacute;ticos, datos biom&eacute;tricos dirigidos a identificar de manera un&iacute;voca a una persona f&iacute;sica, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaci&oacute;n sexuales de una persona f&iacute;sica&quot;.</p> <p> 4) Que, en sentido contrario a lo expuesto en los considerandos precedentes, la justificaci&oacute;n hist&oacute;rica de este Consejo, para ordenar la entrega de informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas (extensi&oacute;n y d&iacute;as) se fundamenta en la probidad en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y la transparencia (facilitaci&oacute;n del control social), sin embargo, especialmente luego de la reforma constitucional que establece la protecci&oacute;n de datos personales como un derecho expresamente reconocido, podr&iacute;a afirmarse que entregar informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas con fines de control social pareciera ser, adem&aacute;s de contrario al texto expreso de la ley, desproporcionado, existiendo para ello otros mecanismos, como por ejemplo, concurrir ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, dicha desproporci&oacute;n queda de manifiesto, adem&aacute;s, atendido los efectos que con la publicidad de la informaci&oacute;n podr&iacute;an producirse, gener&aacute;ndose una situaci&oacute;n de desigualdad y discriminaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos frente a los trabajadores del sector privado, respecto de los cuales este Consejo ha resuelto que no es posible acceder a la informaci&oacute;n de las licencias presentadas. Lo anterior resulta abiertamente contrario a las garant&iacute;as constitucionales de igualdad ante la ley -art&iacute;culo 19, N&deg; 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica- y la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n -art&iacute;culo 19, N&deg; 16, de la Carta Fundamental-, que se les reconoce a todas las personas.</p> <p> 6) Que, a su vez, la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n por condiciones de salud est&aacute; expresamente reconocida en el art&iacute;culo 2 del C&oacute;digo del Trabajo, que dispone en su inciso 3&deg; que &quot;son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminaci&oacute;n&quot;, contemplando en su inciso 4&deg; como actos de discriminaci&oacute;n las distinciones por enfermedad que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci&oacute;n. Asimismo, se reconoce como limite a las facultades del empleador, el respeto a las garant&iacute;as constitucionales de los trabajadores, particularmente cuando se pudiese afectar la intimidad, la vida privada o la honra.</p> <p> 7) Que, en este sentido, la entrega de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas conlleva la posibilidad evidente de generar un mal uso de dichos antecedentes, por ejemplo, incorpor&aacute;ndola dentro de los factores a considerar a la hora de contratar a un trabajador o funcionario, discrimin&aacute;ndose a quienes han hecho mayor uso de licencias m&eacute;dicas, ocasion&aacute;ndoles un evidente da&ntilde;o, al limitarse arbitrariamente sus opciones de acceder a un empleo, con el perjuicio inherente que ello conlleva. Es por ello que la doctrina califica a este tipo de datos personales como &quot;datos sensibles&quot; o &quot;especialmente protegidos&quot;, merecedores de un mayor grado de resguardo, que demanda un r&eacute;gimen jur&iacute;dico especial, pues su tratamiento constituye un serio peligro de lesi&oacute;n para los derechos fundamentales mencionados.</p> <p> 8) Que, por otra parte, el criterio adoptado por esta Corporaci&oacute;n se sustenta en el argumento de que la informaci&oacute;n en comento podr&iacute;a incidir eventualmente en la aplicaci&oacute;n, por parte de la autoridad respectiva, de la potestad otorgada por la Ley N&deg; 18.884 que aprueba el Estatuto Administrativo, en su art&iacute;culo 151, referida a considerar que el funcionario posee una salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, sin embargo, al respecto, es del caso hacer presente que la l&oacute;gica del Estatuto Administrativo es mucho m&aacute;s restrictiva que la del C&oacute;digo del Trabajo a la hora de desvincular a un funcionario, ya que, en el caso de la mencionada hip&oacute;tesis de salud incompatible con el cargo sin invalidez, la facultad es privativa y no obligatoria. As&iacute;, la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n deber&iacute;a ser proporcionada en los casos en los que se decida ejercer la mencionada facultad, y en relaci&oacute;n con licencias acumuladas, ya que, en dicho caso, corresponder&iacute;a al antecedente que justifica el acto administrativo de desvinculaci&oacute;n del funcionario por salud incompatible, o en el m&aacute;s extremo de los casos, cuando se cumplan las condiciones de facto para que ella pueda ser ejercida (haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os). En otros casos, no resulta justificado comunicar a cualquier persona informaci&oacute;n sobre los estados de salud de los funcionarios p&uacute;blicos, en forma indiscriminada. A modo ejemplar, se puede considerar a este propio Consejo, quien puede poner t&eacute;rmino a los contratos de trabajo, pero s&oacute;lo de conformidad a las normas del C&oacute;digo del Trabajo, no pareciendo aplicable la norma del Estatuto Administrativo de &quot;salud incompatible&quot;, ya que el C&oacute;digo del Trabajo no contiene una norma similar, contemplando en cambio otras figuras menos gravosas para el trabajador, por lo que esa causal no aplica a ese tipo de situaciones.</p> <p> 9) Que, por lo anterior, a criterio de este Consejero, se configura respecto de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, sin distinguir si se trata de un funcionario p&uacute;blico o no. En consecuencia, este disidente estima que el presente amparo debi&oacute; rechazarse solo en este punto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>