Decisión ROL C6451-22
Reclamante: NICOLÁS MIRANDA FIGUEROA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región del Bío Bío, ordenando la entrega de las resoluciones, presentaciones y diligencias dictadas o realizadas en el sumario sanitario consultado. Lo anterior, por tratarse de información pública que no fue proporcionada y respecto de la cual se descartó la causal de reserva del Privilegio Deliberativo alegada. Además, el requirente tiene la calidad de interesado en el procedimiento de fiscalización consultado. La información deberá ser proporcionada previa reserva de datos personales de contexto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6451-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o</p> <p> Requirente: Nicol&aacute;s Miranda Figueroa</p> <p> Ingreso Consejo: 15.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, ordenando la entrega de las resoluciones, presentaciones y diligencias dictadas o realizadas en el sumario sanitario consultado.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que no fue proporcionada y respecto de la cual se descart&oacute; la causal de reserva del Privilegio Deliberativo alegada. Adem&aacute;s, el requirente tiene la calidad de interesado en el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n consultado.</p> <p> La informaci&oacute;n deber&aacute; ser proporcionada previa reserva de datos personales de contexto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1313 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6451-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2022, don Nicol&aacute;s Miranda Figueroa solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;... les escribo para solicitar si nos pueden indicar el rol o n&uacute;mero de identificaci&oacute;n del sumario sanitario iniciado por las actas n&uacute;meros 0015730 y 0015731, ambas de fecha 12 de abril de 2021, en contra de Sociedad Pesquera Landes S.A.</p> <p> Adem&aacute;s, si nos podr&iacute;an indicar e enviar copia de las distintas resoluciones, presentaciones y diligencias dictadas o realizadas en aquel sumario sanitario&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de julio de 2022, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n de fecha 14 de julio de 2022, el &oacute;rgano accede a la entrega parcial de la informaci&oacute;n indicando lo siguiente: &quot;...Adjunto la caratula del expediente administrativo donde se individualiza &iacute;ntegramente el sumario sanitario de su inter&eacute;s, tambi&eacute;n debo se&ntilde;alar, que este expediente se encuentra en proceso de resoluci&oacute;n por parte del Departamento Jur&iacute;dico de esta SEREMI de Salud, finalizada esta etapa y posterior vista del SEREMI de salud, se le notificara el resultado y a la vez podr&aacute; solicitar copia &iacute;ntegra de todo el expediente...&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de julio de 2022, don Nicol&aacute;s Miranda Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Solicitamos conocer el rol o n&uacute;mero del expediente administrativo iniciado por las actas n&uacute;meros 0015730 y 0015731, ambas de fecha 12 de abril de 2021, en contra de Sociedad Pesquera Landes S.A., asimismo, solicitamos copias de todas las resoluciones, presentaciones y diligencias dictadas o realizadas en aquel sumario, en otras palabras, copia del expediente administrativo.</p> <p> Sin perjuicio, el &oacute;rgano p&uacute;blico nos remiti&oacute; solamente el rol o n&uacute;mero, pero no las copias de las distintas resoluciones, presentaciones y diligencias efectuadas en el marco de aquel expediente administrativo.</p> <p> La negativa en cuesti&oacute;n habr&iacute;a sido sustentada en que, el caso administrativo estar&iacute;a para resoluci&oacute;n, y una vez dictada su resoluci&oacute;n, pod&iacute;amos solicitar copia del expediente administrativo.</p> <p> Debido a lo anterior, la respuesta a nuestra solicitud de transparencia es absolutamente imparcial, pues no recibimos completamente lo que solicitamos, esto es, copia de las distintas resoluciones, presentaciones y diligencias dictadas o realizadas en ese procedimiento administrativo&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, mediante Oficio N&deg; E16858, de 1&deg; de septiembre de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el sumario sanitario de inter&eacute;s; y, (4&deg;) para el caso de encontrarse afinado el referido sumario, remita copia &iacute;ntegra de su expediente. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante oficio Ordinario N&deg; 1896, de fecha 15 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que el solicitante no acredit&oacute; su calidad de interesado en los procedimientos a que hacen referencia los sumarios sanitarios requeridos, sino que solo acredit&oacute; su calidad de abogado de la sumariada Pesquera Landes S.A. con fecha 1 de septiembre de 2022, seg&uacute;n consta en correo adjunto.</p> <p> Asimismo, hizo presente que deniega lo requerido, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto el sumario sanitario se encuentra en desarrollo o en tr&aacute;mite, siendo los antecedentes solicitados actos administrativos, de acuerdo con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 19.880, sobre Procedimiento Administrativo, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 166 del C&oacute;digo Sanitario, conjuntamente con los descargos y antecedentes probatorios, como antecedente para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n por parte de la Administraci&oacute;n Activa, potestad que se manifiesta con la dictaci&oacute;n de la sentencia sanitaria.</p> <p> Indic&oacute; que el expediente sumarial 218 exp 148, se encuentra en etapa de indagatoria finalizada a la espera de dictaci&oacute;n de sentencia sanitaria.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n referida a sumario sanitario que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado accedi&oacute; a la entrega de la individualizaci&oacute;n del sumario sanitario consultado, denegando lo correspondiente a las resoluciones, presentaciones y diligencias dictadas o realizadas en aquel sumario sanitario, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe tener presente que las normas que regulan, establecen y determinan el sumario sanitario, son aquellas contenidas en el art&iacute;culo 161 y siguientes del C&oacute;digo Sanitario, normas entre las cuales no se establece que dicho procedimiento sea secreto.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, conforme a la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente &laquo;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&raquo;. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes &laquo;todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&raquo;. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en la especie, si bien es posible estimar como configurado el requisito descrito en el literal a) del considerando precedente, toda vez que lo pedido dice relaci&oacute;n con resoluciones, presentaciones y diligencias dictadas o realizadas en sumario sanitario que a&uacute;n no es resuelto; no ocurre lo mismo con la exigencia enunciada en la letra b), por cuanto, el &oacute;rgano reclamado no ha explicado la forma en la que la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el cumplimiento de sus funciones. En efecto, la reclamada solo ha enunciado que lo pedido se relacionada con un sumario sanitario cuya resoluci&oacute;n se encuentra pendiente.</p> <p> 5) Que, en tal contexto, no puede perderse de vista que el solicitante de informaci&oacute;n tiene la calidad de interesado en el procedimiento, y, por tanto, tiene derecho a &quot;Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente&quot;, conforme prescribe el art&iacute;culo 17 letra a), de la ley N&deg; 19.880, de acuerdo con lo cual se desestimar&aacute;n las alegaciones de la reclamada al respecto.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo precedentemente expuesto, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se configura causal de reserva legal, se acoger&aacute; el amparo, orden&aacute;ndose la entrega de las resoluciones, presentaciones y diligencias dictadas o realizadas en aquel sumario sanitario consultada. Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada -en adelante ley N&deg; 19.628-, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Nicol&aacute;s Miranda Figueroa, en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante las resoluciones, presentaciones y diligencias dictadas o realizadas en el sumario sanitario consultado. Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nicol&aacute;s Miranda Figueroa y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>