<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C6451-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: SEREMI de Salud Región del Bío Bío</p>
<p>
Requirente: Nicolás Miranda Figueroa</p>
<p>
Ingreso Consejo: 15.07.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región del Bío Bío, ordenando la entrega de las resoluciones, presentaciones y diligencias dictadas o realizadas en el sumario sanitario consultado.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de información pública que no fue proporcionada y respecto de la cual se descartó la causal de reserva del Privilegio Deliberativo alegada. Además, el requirente tiene la calidad de interesado en el procedimiento de fiscalización consultado.</p>
<p>
La información deberá ser proporcionada previa reserva de datos personales de contexto.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1313 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6451-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2022, don Nicolás Miranda Figueroa solicitó a la SEREMI de Salud Región del Bío Bío la siguiente información:</p>
<p>
"... les escribo para solicitar si nos pueden indicar el rol o número de identificación del sumario sanitario iniciado por las actas números 0015730 y 0015731, ambas de fecha 12 de abril de 2021, en contra de Sociedad Pesquera Landes S.A.</p>
<p>
Además, si nos podrían indicar e enviar copia de las distintas resoluciones, presentaciones y diligencias dictadas o realizadas en aquel sumario sanitario"</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 14 de julio de 2022, la SEREMI de Salud Región del Bío Bío respondió a dicho requerimiento de información indicando que</p>
<p>
Mediante comunicación de fecha 14 de julio de 2022, el órgano accede a la entrega parcial de la información indicando lo siguiente: "...Adjunto la caratula del expediente administrativo donde se individualiza íntegramente el sumario sanitario de su interés, también debo señalar, que este expediente se encuentra en proceso de resolución por parte del Departamento Jurídico de esta SEREMI de Salud, finalizada esta etapa y posterior vista del SEREMI de salud, se le notificara el resultado y a la vez podrá solicitar copia íntegra de todo el expediente...".</p>
<p>
3) AMPARO: El 15 de julio de 2022, don Nicolás Miranda Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "Solicitamos conocer el rol o número del expediente administrativo iniciado por las actas números 0015730 y 0015731, ambas de fecha 12 de abril de 2021, en contra de Sociedad Pesquera Landes S.A., asimismo, solicitamos copias de todas las resoluciones, presentaciones y diligencias dictadas o realizadas en aquel sumario, en otras palabras, copia del expediente administrativo.</p>
<p>
Sin perjuicio, el órgano público nos remitió solamente el rol o número, pero no las copias de las distintas resoluciones, presentaciones y diligencias efectuadas en el marco de aquel expediente administrativo.</p>
<p>
La negativa en cuestión habría sido sustentada en que, el caso administrativo estaría para resolución, y una vez dictada su resolución, podíamos solicitar copia del expediente administrativo.</p>
<p>
Debido a lo anterior, la respuesta a nuestra solicitud de transparencia es absolutamente imparcial, pues no recibimos completamente lo que solicitamos, esto es, copia de las distintas resoluciones, presentaciones y diligencias dictadas o realizadas en ese procedimiento administrativo".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región del Bío Bío, mediante Oficio N° E16858, de 1° de septiembre de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) señale el estado procesal en que se encuentra el sumario sanitario de interés; y, (4°) para el caso de encontrarse afinado el referido sumario, remita copia íntegra de su expediente. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
<p>
Mediante oficio Ordinario N° 1896, de fecha 15 de septiembre de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que el solicitante no acreditó su calidad de interesado en los procedimientos a que hacen referencia los sumarios sanitarios requeridos, sino que solo acreditó su calidad de abogado de la sumariada Pesquera Landes S.A. con fecha 1 de septiembre de 2022, según consta en correo adjunto.</p>
<p>
Asimismo, hizo presente que deniega lo requerido, en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto el sumario sanitario se encuentra en desarrollo o en trámite, siendo los antecedentes solicitados actos administrativos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 3° de la ley N° 19.880, sobre Procedimiento Administrativo, en relación con el artículo 166 del Código Sanitario, conjuntamente con los descargos y antecedentes probatorios, como antecedente para la adopción de una resolución por parte de la Administración Activa, potestad que se manifiesta con la dictación de la sentencia sanitaria.</p>
<p>
Indicó que el expediente sumarial 218 exp 148, se encuentra en etapa de indagatoria finalizada a la espera de dictación de sentencia sanitaria.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a sumario sanitario que indica. Al respecto, el órgano reclamado accedió a la entrega de la individualización del sumario sanitario consultado, denegando lo correspondiente a las resoluciones, presentaciones y diligencias dictadas o realizadas en aquel sumario sanitario, en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, en primer término, cabe tener presente que las normas que regulan, establecen y determinan el sumario sanitario, son aquellas contenidas en el artículo 161 y siguientes del Código Sanitario, normas entre las cuales no se establece que dicho procedimiento sea secreto.</p>
<p>
3) Que, en cuanto a la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, conforme a la cual se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente «tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas». Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes «todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios». Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
<p>
4) Que, en la especie, si bien es posible estimar como configurado el requisito descrito en el literal a) del considerando precedente, toda vez que lo pedido dice relación con resoluciones, presentaciones y diligencias dictadas o realizadas en sumario sanitario que aún no es resuelto; no ocurre lo mismo con la exigencia enunciada en la letra b), por cuanto, el órgano reclamado no ha explicado la forma en la que la entrega de la información afectaría el cumplimiento de sus funciones. En efecto, la reclamada solo ha enunciado que lo pedido se relacionada con un sumario sanitario cuya resolución se encuentra pendiente.</p>
<p>
5) Que, en tal contexto, no puede perderse de vista que el solicitante de información tiene la calidad de interesado en el procedimiento, y, por tanto, tiene derecho a "Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente", conforme prescribe el artículo 17 letra a), de la ley N° 19.880, de acuerdo con lo cual se desestimarán las alegaciones de la reclamada al respecto.</p>
<p>
6) Que, en mérito de lo precedentemente expuesto, tratándose de antecedentes de naturaleza pública, respecto de la cual no se configura causal de reserva legal, se acogerá el amparo, ordenándose la entrega de las resoluciones, presentaciones y diligencias dictadas o realizadas en aquel sumario sanitario consultada. Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Nicolás Miranda Figueroa, en contra de la SEREMI de Salud Región del Bío Bío, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región del Bío Bío, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante las resoluciones, presentaciones y diligencias dictadas o realizadas en el sumario sanitario consultado. Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nicolás Miranda Figueroa y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región del Bío Bío.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>