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DECISIÓN AMPARO ROL C6460-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Araucanía Sur</p>
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Requirente: Boris Bezama</p>
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Ingreso Consejo: 15.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, requiriendo la entrega, en síntesis, de la información sobre las multas por incumplimiento del contrato cursadas por el Servicio de Salud a constructoras, y nuevas contrataciones por término anticipado, con el desglose y por el periodo pedido.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado.</p>
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Previo a la entrega, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto que puedan ir incorporados en la documentación requerida, ello en cumplimiento a la Ley sobre protección de la vida privada y a la atribución otorgada por la Ley de Transparencia a este Consejo, en tal sentido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1317 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6460-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de junio de 2022, don Boris Bezama presentó ante el Servicio de Salud Araucanía Sur, el siguiente requerimiento:</p>
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"(...) acceso y copia a documentos que contengan información sobre las multas por incumplimiento del contrato (por ejemplo retrasos en entrega, obras extraordinarias realizadas fuera del plazo estipulado, aumento de precios del contrato, etc.) cursadas por el Servicio de Salud a constructoras que se adjudicaron las licitaciones de hospitales del Plan de Inversiones Hospitalarias entre el 1 de enero 2015 y a la fecha de ingreso de esta solicitud. Además, solicito la entrega de esta información en un archivo de Excel, desglosada por proyecto licitado por el Servicio de Salud, nombre y rut de la empresa contratada, fecha de inicio y término del contrato, ID de la licitación u orden de compra de Mercado Público, ID del contrato y en caso de que corresponde, días de retraso de la obra. En caso de un término anticipado del contrato con la constructora ganadora, solicito acceso y copia a documentos que contengan información sobre los cambios y nueva constructora a cargo del proyecto, indicando su rut y nombre y fechas de inicio y término del contrato.</p>
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En caso de que exista un retraso en alguna de las obras y no se haya cursado alguna multa, se solicita informar en forma expresa que no se han cursado multas e indicar los días de retraso en las obras (...)".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N° 1804 de 12 de julio de 2022, el Servicio de Salud Araucanía Sur otorgó respuesta a la solicitud, denegando la entrega de lo pedido, en virtud de la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, atendida la cantidad de actos administrativos que deben ser revisados, lo cual generaría una distracción indebida.</p>
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3) AMPARO: El 15 de julio de 2022, don Boris Bezama dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, fundado en la respuesta negativa.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Salud Araucanía Sur, mediante Oficio N° E16871, de 1 de septiembre de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. N° 2421, de 15 de septiembre de 2022, el organismo remitió sus descargos, y junto con reiterar la causal de reserva invocada, agregan:</p>
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- La información solicitada está compuesta de archivos de 13 procesos licitatorios, divididos conforme el siguiente detalle:</p>
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a) Proyecto de normalización del Hospital de Pitufquén; se han realizado 3 procesos licitatorios, debiendo realizarse término anticipado del contrato por incumplimiento de las empresas adjudicadas en las dos primeras oportunidades. El tercer proceso permitió dar término al proyecto.</p>
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b) Proyecto de reposición del Hospital de Carahue; en el periodo consultado se han efectuado 2 procesos licitatorios, debiendo dar término anticipado al contrato por incumplimiento de las empresas adjudicadas en el primero de ellos. Si bien el segundo proceso se encuentra en fase de término, se han cursado multas a la empresa por retraso en el plazo de entrega.</p>
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c) Proyecto de normalización del Hospital Comunitario y Familiar Dr. Eduardo González G. de Cunco; en el periodo consultado se han realizado 4 procesos licitatorios, debiendo dar término anticipado al contrato por incumplimiento de las empresas adjudicadas en el primero de ellos. Si bien el segundo proceso se encuentra en fase de término, se han cursado mutas a la empresa por retraso en el plazo de entrega. El tercer proceso (asociado a la demolición del edificio preexistente) cuenta con un desarrollo normal de trabajos. Finalmente, el último proceso continúa en desarrollo, proyectándose el inicio de trabajos para el 20 de septiembre de 2022.</p>
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d) Proyecto de Construcción del Complejo Asistencial Padre las Casas; en el periodo consultado, se desarrolló un único proceso, actualmente en fase de recepción definitiva de los trabajos.</p>
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e) Proyecto de Normalización del Hospital Comunitario y Familiar Makewe - Padre de las Casas; en el periodo de tiempo consultado, se han desarrollado 2 procesos licitatorios, debiendo dar término anticipado del contrato por incumplimiento de la empresa adjudicada en el primero de ellos. El segundo proceso, continúa en fase de ejecución proyectándose el término del mismo para enero de 2023.</p>
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f) Proyecto de Normalización del Hospital de Villarrica; en el periodo consultado, se desarrolló un solo proceso licitatorio, aun en ejecución de trabajos y con fecha de término proyectada para octubre de 2022.</p>
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- Expresan que el Departamento de Recursos Físicos e Inversiones del servicio no cuenta con el personal suficiente para destinar a la revisión y preparación de la respuesta en la forma y plazos requeridos; ello por cuanto, la mayor parte de los archivos requeridos se encuentra en formato papel, archivados y almacenados en las bodegas del servicio, lo cual dificulta aun más el proceso de revisión, considerando que la documentación pretendida comprende una antigüedad de 7 años.</p>
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- Finalmente, indican, que las estimaciones realizadas por el Departamento de Recursos Físicos e Inversiones del servicio, la revisión documental y la preparación de la respuesta, requiere destinar a dos funcionarios de forma exclusiva por un periodo aproximado de 2 semanas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, en virtud de la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, a juicio de este Consejo, las dificultades alegadas por el órgano reclamado no permiten dar por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, teniendo en consideración la naturaleza pública de la información solicitada, relativa a la ejecución de los contratos para el desarrollo de obras de inversión hospitalaria, cuya debida materialización o falta de aquella incide en el patrimonio fiscal respecto de una materia de relevancia. Sobre el particular, cabe anotar que conforme se desprende de sus descargos, la entidad recurrida identifica claramente en qué situación, respecto de lo requerido, se sitúan cada uno de los contratos que se han verificado durante el periodo consultado. Luego, en cuanto al archivo Excel solicitado, se advierte que la información que se pide consignar es de aquellas que debe encontrarse sistematizada en poder de la recurrida para efectos de haber sido publicada conforme lo dispuesto en el artículo 7, letra e) de la Ley de Transparencia, artículo 51, letra e) de su Reglamento y en el numeral 1.5 de la Instrucción General N° 11, dictada por esta Corporación . Por ende, de estimar plausibles las alegaciones de la recurrida, develaría que no poseen un mecanismo de gestión documental eficiente en el cual se contenga la información solicitada, tornando ilusorio el derecho de acceso a la información, además de constituir una infracción a los principios de transparencia, máxima divulgación y facilitación contemplados en las letras c), d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en consecuencia, se desestimará la distracción indebida alegada por la recurrida, y junto con ello se acogerá el presente amparo, requiriendo la entrega de la información pedida, conforme los términos que se expresarán en lo resolutivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Boris Bezama en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Araucanía Sur, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de documentos que contengan la información sobre las multas por incumplimiento de contrato cursadas por el Servicio de Salud de la Araucanía Sur a las empresas que se adjudicaron las licitaciones de los Hospitales del Plan de Inversiones Hospitalarias entre el 1 de enero de 2015 a la fecha de la solicitud; y, para el caso de haberse verificado un término anticipado de los contratos referidos, hacer entrega de copia de los documentos que contengan información sobre la nueva constructora a cargo del proyecto, indicando su RUT, nombre y fechas de inicio y término del contrato; y, archivo Excel con la indicación del proyecto licitado, nombre y RUT de la empresa contratada, fecha de inicio y término del contrato; ID de la licitación u orden de compra y contrato, y de proceder, días de retraso de la obra.</p>
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En aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, previo a la entrega de la información referida en el párrafo anterior deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto que puedan estar contenidos en la documentación en análisis, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Boris Bezama y al Sr. Director del Servicio de Salud Araucanía Sur.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>