Decisión ROL C6467-22
Reclamante: MARÍA REBOLLEDO MORALES  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, referido a la entrega de los nombres, - o en subsidio de las iniciales - de los trabajadores de la empresa indicada; por multas cursadas en infracción al pago de sus cotizaciones. Lo anterior, por cuanto su obrar, al reservar la identidad de aquellos trabajadores, se aviene a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, como en la normativa sobre Protección de la Vida Privada y la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia. Lo anterior resulta aplicable a cualquier antecedente que permita inferir dichas identidades, como son sus iniciales, requeridas en subsidio por la reclamante en su amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/3/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Trabajo  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6467-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Rebolledo Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 15.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, referido a la entrega de los nombres, - o en subsidio de las iniciales - de los trabajadores de la empresa indicada; por multas cursadas en infracci&oacute;n al pago de sus cotizaciones.</p> <p> Lo anterior, por cuanto su obrar, al reservar la identidad de aquellos trabajadores, se aviene a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, como en la normativa sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n sobre la materia. Lo anterior resulta aplicable a cualquier antecedente que permita inferir dichas identidades, como son sus iniciales, requeridas en subsidio por la reclamante en su amparo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6467-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 02 de junio de 2022, do&ntilde;a Mar&iacute;a Rebolledo Morales solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Nombres y Rut de los trabajadores a quienes se les calcularon mal las cotizaciones o fueron pagadas tard&iacute;amente, que aparecen como motivo de las sanciones del proveedor del servicio vigilancia Secoex SpA; motivos o antecedentes de las nueve multas que indica.</p> <p> Observaciones: &quot;Consultado el proveedor nos indic&oacute; que s&oacute;lo: &quot;son debido a revisi&oacute;n de libros en los cuales se observ&oacute; firmas y borrones mal realizados por los guardias, pero fueron separadas por persona revisada, por eso se ve que son varias.&quot; Atendido a que somos solidaria o subsidiariamente responsables hacemos esta consulta porque trabajo en la Unidad de Control y eficiencia operacional de la Subdirecci&oacute;n Administrativa del Hospital Regional de Talca.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de junio de 2022, la Direcci&oacute;n del Trabajo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante escrito de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Respecto al nombre y RUT de trabajadores asociados a fiscalizaci&oacute;n hace presente que esta informaci&oacute;n tiene el car&aacute;cter de reservada, conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del art&iacute;culo 21, de la Ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628 Sobre Protecci&oacute;n a la vida privada, respecto del tratamiento de datos personales. Lo anterior, por cuanto el contenido de las denuncias, reclamos o constancias realizadas ante esta Direcci&oacute;n revisten un car&aacute;cter especial, ya que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la identidad de los trabajadores, afectar&iacute;a aquellos derechos que este Servicio se encuentra obligado a resguardar, tales como el derecho al trabajo, a la vida privada, derechos econ&oacute;micos, as&iacute; como la esfera de su vida privada. De esta forma, se configura la causal de reserva establecida en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21, de la Ley de Transparencia.</p> <p> En tal sentido, destaca que el Consejo para la Transparencia ha considerado que hacer entrega de documentos de car&aacute;cter personal y reservado puede traer como consecuencia que aquellos que pretenden formular futuras declaraciones, reclamos, constancias o denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, restando efectividad a sus labores. En efecto la entrega de tales antecedentes podr&iacute;a imposibilitar que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las propias declaraciones puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En este orden de ideas, ni aun tarjando datos personales como el nombre del trabajador de una declaraci&oacute;n, constancia o denuncia podr&iacute;a hacerse entrega de esa informaci&oacute;n, o informar si existen denuncias interpuestas o a nombre de determinada persona por esta plataforma.</p> <p> As&iacute;, siendo la materia sobre la cual versa esta solicitud correspondiente a &quot;Funciones y actividades propias del &oacute;rgano&quot;, corresponde a este Servicio fiscalizador aplicar lo dispuesto en art&iacute;culo 40 inciso 1&deg; del D.F.L. N&deg; 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social que fija las atribuciones de la Direcci&oacute;n del Trabajo, el cual establece que &quot;Queda prohibido a los funcionarios del Trabajo, bajo pena de suspensi&oacute;n o destituci&oacute;n, divulgar los datos que obtengan con motivo de sus actuaciones.&quot; La entrega de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a gravemente la credibilidad de este servicio&quot;; cuyo deber de reserva alcanza tanto a los funcionarios de la Direcci&oacute;n del Trabajo, como al &oacute;rgano en cuanto tal.</p> <p> En consecuencia, este Servicio, se encuentra impedido legalmente para entregar la informaci&oacute;n solicitada por medio de la Ley de Transparencia, por estimar que la divulgaci&oacute;n del contenido de lo solicitado, podr&iacute;a afectarse no s&oacute;lo la futura acci&oacute;n fiscalizadora que al respecto le compete a la Direcci&oacute;n del Trabajo, sino que tambi&eacute;n el derecho a la privacidad de los trabajadores/ras, todo lo cual configura las causales de reserva previstas en los numerales 1 y 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Finalmente se&ntilde;ala el procedimiento que se debe seguir para requerir esta informaci&oacute;n de acuerdo a lo establecido en la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de julio de 2022, do&ntilde;a Mar&iacute;a Rebolledo Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente, en lo pertinente, lo siguiente: &quot;Respuesta incompleta o parcial. Requerimos saber si por los trabajadores que fue fiscalizada la empresa de Seguridad se regulariz&oacute; su situaci&oacute;n en materia laboral en cuanto a sus cotizaciones, podr&iacute;a servirnos las iniciales de tales trabajadores para poder verificar esta informaci&oacute;n con control interno de departamento de Log&iacute;stica de la Instituci&oacute;n&quot;. En el caso de no poder entregar los nombres de tales trabajadores ni sus iniciales, requiere se informe si el proveedor regulariz&oacute; la situaci&oacute;n de todos estos trabajadores no declarados o mal pagados en cuanto a sus cotizaciones, o el proveedor s&oacute;lo pag&oacute; las multas impetradas por la Inspecci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; E16879, de 01 de septiembre de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; y, (3&deg;) considerando lo expuesto por la reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si es posible hacer entrega de las iniciales de los trabajadores que se indican.</p> <p> Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2022 el &oacute;rgano formul&oacute; sus descargos, reiterando las consideraciones expresadas en su respuesta mediante la cual se justifican las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Trasparencia que concurren en la especie. Adem&aacute;s agrega que respecto a la entrega de las iniciales de los trabajadores, en caso de acceder a dicha petici&oacute;n, se estar&iacute;a produciendo un efecto id&eacute;ntico a los expuestos en la contestaci&oacute;n toda vez que se solicita expresamente se&ntilde;alar las iniciales de los trabajadores, justamente para identificarlos. Por tanto, los nombres de los trabajadores, o sus iniciales, corresponden a informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal que no puede ser entregada a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia.</p> <p> En tal sentido, reitera que si bien la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a ser entregada al amparo del procedimiento establecido en la Ley N&deg; 19.880, como se indic&oacute; detalladamente en la respuesta; sin embargo, la requirente no incorpor&oacute; ning&uacute;n documento que acreditara la representaci&oacute;n del empleador de los trabajadores o de los propios empleados; lo que hubiese permitido evaluar y verificar si proced&iacute;a efectuar la entrega de la informaci&oacute;n mediante el referido procedimiento; pero en ning&uacute;n caso al alero del procedimiento que establece la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente agrega que el amparo no re&uacute;ne los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 24 inciso segundo, de la Ley N&deg; 20.285, ya que no se&ntilde;ala claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran. Por el contrario, el amparo formula una nueva petici&oacute;n, requiriendo nuevos antecedentes, si se pagaron las multas, se regulariz&oacute; la situaci&oacute;n, o que se entreguen los datos de otra manera, lo que demuestra la falta de fundamento de dicho amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, del an&aacute;lisis del requerimiento de la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que el presente amparo se circunscribe a la entrega de los nombres - o en subsidio de las iniciales - de los trabajadores de la empresa fiscalizada por la Direcci&oacute;n del Trabajo que se indica en el N&deg; 1 de lo expositivo, por multas cursadas respecto del pago de sus cotizaciones. Al respecto la reclamada deneg&oacute; esta informaci&oacute;n en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, previo a resolver el fondo del asunto, en cuanto a las alegaciones del &oacute;rgano recurrido, en cuanto a que el amparo no re&uacute;ne los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 24 inciso segundo, de la Ley de Transparencia, pues no se&ntilde;ala claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran; cabe se&ntilde;alar; que el referido art&iacute;culo dispone que &quot;Vencido el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, o denegada la petici&oacute;n, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el T&iacute;tulo V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n. La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso (...)&quot;. Pues bien, de los antecedentes que obran en el presente amparo, consta que la reclamante se&ntilde;al&oacute; en calidad de infracci&oacute;n la respuesta parcial a su solicitud, junto con acompa&ntilde;ar copia de la respuesta remitida por el organismo, que sirvi&oacute; de antecedente. En consecuencia, se cumplen los presupuestos normativos que habilitan admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, considerando que hubo respuesta negativa por parte de la reclamada al requerimiento; por lo que dicha alegaci&oacute;n ser&aacute; desestimada.</p> <p> 3) Que, por su parte, respecto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano recurrido, en orden a que en el presente amparo se requieren nuevos antecedentes; cabe precisar, que efectivamente, seg&uacute;n los elementos de juicio analizados, el consultar si se pagaron las multas o se regulariz&oacute; la situaci&oacute;n de los trabajadores en cuesti&oacute;n excede el &aacute;mbito de lo pedido en el requerimiento; por lo que se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por exceder el tenor de la solicitud original. Por su parte, el requerir, en subsidio, las iniciales de los trabajadores fiscalizados en caso de denegarse sus nombres; a juicio de este Consejo, se circunscribe a la &oacute;rbita de lo pedido primitivamente; por lo que se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en cuanto al fondo del asunto; cabe reiterar lo se&ntilde;alado por esta Corporaci&oacute;n en el amparo rol C4102-22, en el cual se reclam&oacute; por el tarjamiento y reserva de la identidad de los trabajadores de una comunidad inmobiliaria por multas cursadas y pagadas; en el cual razon&oacute; que &quot;En cuanto al tarjamiento y reserva de datos de datos realizado por la reclamada, en el contexto de una denuncia, su correspondiente fiscalizaci&oacute;n y la multa cursada, este Consejo en reiteradas oportunidades se ha pronunciado reservando informaci&oacute;n como la solicitada, por cuanto de conocerse la identidad de quienes prestaron declaraci&oacute;n, as&iacute; como el contenido de la misma y dem&aacute;s datos personales y sensibles que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, podr&iacute;a devenirse en una situaci&oacute;n que podr&iacute;a afectar los derechos de quienes voluntariamente tomaron parte en una investigaci&oacute;n como la consultada. Asimismo, porque de conocerse la identidad y declaraciones de los que colaboraron con la investigaci&oacute;n, podr&iacute;a inhibir a otros trabajadores de colaborar ante futuras denuncias, perjudicando de dicho modo, el debido cumplimiento de las funciones del organismo respectivo, al verse privado de un insumo esencial en una investigaci&oacute;n como la que motiva los presentes amparos. En efecto, &quot;divulgar la informaci&oacute;n requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de los trabajadores, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones puedan ser conocidas por sus empleadores actuales o futuros, todo lo cual afectar&iacute;a claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones (...)&quot; (decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; C890-17).&quot;</p> <p> 5) Que, en tal sentido, cabe hacer presente adem&aacute;s que seg&uacute;n ha razonado este Consejo a partir de la decisi&oacute;n C272-10 y refrendado con posterioridad por las decisiones de amparo C2323-14, C1174-15 y C6532-18, entre otras, &quot;no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores (...) y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n (...) o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n (...), afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (...) Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores (...) que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 6) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, y atendido que el obrar de la reclamada, al reservar la informaci&oacute;n referida se aviene con lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culos 21 N&deg; 2, como en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de la identidad de los trabajadores consultados; y de cualquier antecedentes que permita inferirla, como son sus iniciales, - las que fueron requeridas por la reclamante en subsidio y que tambi&eacute;n deber&aacute;n rechazarse.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Rebolledo Morales en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Rebolledo Morales y al Sr. Director Nacional del Trabajo</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>