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DECISIÓN AMPARO ROL C6467-22</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: María Rebolledo Morales</p>
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Ingreso Consejo: 15.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, referido a la entrega de los nombres, - o en subsidio de las iniciales - de los trabajadores de la empresa indicada; por multas cursadas en infracción al pago de sus cotizaciones.</p>
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Lo anterior, por cuanto su obrar, al reservar la identidad de aquellos trabajadores, se aviene a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, como en la normativa sobre Protección de la Vida Privada y la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia. Lo anterior resulta aplicable a cualquier antecedente que permita inferir dichas identidades, como son sus iniciales, requeridas en subsidio por la reclamante en su amparo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6467-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 02 de junio de 2022, doña María Rebolledo Morales solicitó a la Dirección del Trabajo la siguiente información:</p>
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Nombres y Rut de los trabajadores a quienes se les calcularon mal las cotizaciones o fueron pagadas tardíamente, que aparecen como motivo de las sanciones del proveedor del servicio vigilancia Secoex SpA; motivos o antecedentes de las nueve multas que indica.</p>
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Observaciones: "Consultado el proveedor nos indicó que sólo: "son debido a revisión de libros en los cuales se observó firmas y borrones mal realizados por los guardias, pero fueron separadas por persona revisada, por eso se ve que son varias." Atendido a que somos solidaria o subsidiariamente responsables hacemos esta consulta porque trabajo en la Unidad de Control y eficiencia operacional de la Subdirección Administrativa del Hospital Regional de Talca."</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de junio de 2022, la Dirección del Trabajo respondió a dicho requerimiento de información mediante escrito de esa fecha, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Respecto al nombre y RUT de trabajadores asociados a fiscalización hace presente que esta información tiene el carácter de reservada, conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 21, de la Ley N° 20.285, en relación con el artículo 7 de la ley N° 19.628 Sobre Protección a la vida privada, respecto del tratamiento de datos personales. Lo anterior, por cuanto el contenido de las denuncias, reclamos o constancias realizadas ante esta Dirección revisten un carácter especial, ya que su divulgación, así como la identidad de los trabajadores, afectaría aquellos derechos que este Servicio se encuentra obligado a resguardar, tales como el derecho al trabajo, a la vida privada, derechos económicos, así como la esfera de su vida privada. De esta forma, se configura la causal de reserva establecida en el N° 2 del artículo 21, de la Ley de Transparencia.</p>
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En tal sentido, destaca que el Consejo para la Transparencia ha considerado que hacer entrega de documentos de carácter personal y reservado puede traer como consecuencia que aquellos que pretenden formular futuras declaraciones, reclamos, constancias o denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, restando efectividad a sus labores. En efecto la entrega de tales antecedentes podría imposibilitar que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las propias declaraciones puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En este orden de ideas, ni aun tarjando datos personales como el nombre del trabajador de una declaración, constancia o denuncia podría hacerse entrega de esa información, o informar si existen denuncias interpuestas o a nombre de determinada persona por esta plataforma.</p>
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Así, siendo la materia sobre la cual versa esta solicitud correspondiente a "Funciones y actividades propias del órgano", corresponde a este Servicio fiscalizador aplicar lo dispuesto en artículo 40 inciso 1° del D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que fija las atribuciones de la Dirección del Trabajo, el cual establece que "Queda prohibido a los funcionarios del Trabajo, bajo pena de suspensión o destitución, divulgar los datos que obtengan con motivo de sus actuaciones." La entrega de la información requerida afectaría gravemente la credibilidad de este servicio"; cuyo deber de reserva alcanza tanto a los funcionarios de la Dirección del Trabajo, como al órgano en cuanto tal.</p>
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En consecuencia, este Servicio, se encuentra impedido legalmente para entregar la información solicitada por medio de la Ley de Transparencia, por estimar que la divulgación del contenido de lo solicitado, podría afectarse no sólo la futura acción fiscalizadora que al respecto le compete a la Dirección del Trabajo, sino que también el derecho a la privacidad de los trabajadores/ras, todo lo cual configura las causales de reserva previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia. Finalmente señala el procedimiento que se debe seguir para requerir esta información de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 19.880.</p>
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3) AMPARO: El 15 de julio de 2022, doña María Rebolledo Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de información.</p>
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Además, la reclamante hizo presente, en lo pertinente, lo siguiente: "Respuesta incompleta o parcial. Requerimos saber si por los trabajadores que fue fiscalizada la empresa de Seguridad se regularizó su situación en materia laboral en cuanto a sus cotizaciones, podría servirnos las iniciales de tales trabajadores para poder verificar esta información con control interno de departamento de Logística de la Institución". En el caso de no poder entregar los nombres de tales trabajadores ni sus iniciales, requiere se informe si el proveedor regularizó la situación de todos estos trabajadores no declarados o mal pagados en cuanto a sus cotizaciones, o el proveedor sólo pagó las multas impetradas por la Inspección del Trabajo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° E16879, de 01 de septiembre de 2022, confirió traslado al Sr. Director Nacional de la Dirección del Trabajo, solicitando que: (1°) refiérase, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega de dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; y, (3°) considerando lo expuesto por la reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si es posible hacer entrega de las iniciales de los trabajadores que se indican.</p>
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Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2022 el órgano formuló sus descargos, reiterando las consideraciones expresadas en su respuesta mediante la cual se justifican las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Trasparencia que concurren en la especie. Además agrega que respecto a la entrega de las iniciales de los trabajadores, en caso de acceder a dicha petición, se estaría produciendo un efecto idéntico a los expuestos en la contestación toda vez que se solicita expresamente señalar las iniciales de los trabajadores, justamente para identificarlos. Por tanto, los nombres de los trabajadores, o sus iniciales, corresponden a información de carácter personal que no puede ser entregada a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia.</p>
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En tal sentido, reitera que si bien la información solicitada podría ser entregada al amparo del procedimiento establecido en la Ley N° 19.880, como se indicó detalladamente en la respuesta; sin embargo, la requirente no incorporó ningún documento que acreditara la representación del empleador de los trabajadores o de los propios empleados; lo que hubiese permitido evaluar y verificar si procedía efectuar la entrega de la información mediante el referido procedimiento; pero en ningún caso al alero del procedimiento que establece la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente agrega que el amparo no reúne los requisitos establecidos en el artículo 24 inciso segundo, de la Ley N° 20.285, ya que no señala claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran. Por el contrario, el amparo formula una nueva petición, requiriendo nuevos antecedentes, si se pagaron las multas, se regularizó la situación, o que se entreguen los datos de otra manera, lo que demuestra la falta de fundamento de dicho amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, del análisis del requerimiento de la especie, esta Corporación advierte que el presente amparo se circunscribe a la entrega de los nombres - o en subsidio de las iniciales - de los trabajadores de la empresa fiscalizada por la Dirección del Trabajo que se indica en el N° 1 de lo expositivo, por multas cursadas respecto del pago de sus cotizaciones. Al respecto la reclamada denegó esta información en virtud de las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, previo a resolver el fondo del asunto, en cuanto a las alegaciones del órgano recurrido, en cuanto a que el amparo no reúne los requisitos establecidos en el artículo 24 inciso segundo, de la Ley de Transparencia, pues no señala claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran; cabe señalar; que el referido artículo dispone que "Vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el Título V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información. La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso (...)". Pues bien, de los antecedentes que obran en el presente amparo, consta que la reclamante señaló en calidad de infracción la respuesta parcial a su solicitud, junto con acompañar copia de la respuesta remitida por el organismo, que sirvió de antecedente. En consecuencia, se cumplen los presupuestos normativos que habilitan admitir a tramitación el presente amparo, considerando que hubo respuesta negativa por parte de la reclamada al requerimiento; por lo que dicha alegación será desestimada.</p>
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3) Que, por su parte, respecto a la alegación del órgano recurrido, en orden a que en el presente amparo se requieren nuevos antecedentes; cabe precisar, que efectivamente, según los elementos de juicio analizados, el consultar si se pagaron las multas o se regularizó la situación de los trabajadores en cuestión excede el ámbito de lo pedido en el requerimiento; por lo que se rechazará el amparo en esta parte, por exceder el tenor de la solicitud original. Por su parte, el requerir, en subsidio, las iniciales de los trabajadores fiscalizados en caso de denegarse sus nombres; a juicio de este Consejo, se circunscribe a la órbita de lo pedido primitivamente; por lo que se desestimará dicha alegación.</p>
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4) Que, en cuanto al fondo del asunto; cabe reiterar lo señalado por esta Corporación en el amparo rol C4102-22, en el cual se reclamó por el tarjamiento y reserva de la identidad de los trabajadores de una comunidad inmobiliaria por multas cursadas y pagadas; en el cual razonó que "En cuanto al tarjamiento y reserva de datos de datos realizado por la reclamada, en el contexto de una denuncia, su correspondiente fiscalización y la multa cursada, este Consejo en reiteradas oportunidades se ha pronunciado reservando información como la solicitada, por cuanto de conocerse la identidad de quienes prestaron declaración, así como el contenido de la misma y demás datos personales y sensibles que pudieren estar contenidos en la información solicitada, podría devenirse en una situación que podría afectar los derechos de quienes voluntariamente tomaron parte en una investigación como la consultada. Asimismo, porque de conocerse la identidad y declaraciones de los que colaboraron con la investigación, podría inhibir a otros trabajadores de colaborar ante futuras denuncias, perjudicando de dicho modo, el debido cumplimiento de las funciones del organismo respectivo, al verse privado de un insumo esencial en una investigación como la que motiva los presentes amparos. En efecto, "divulgar la información requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de los trabajadores, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de vulneración de derechos fundamentales, sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones puedan ser conocidas por sus empleadores actuales o futuros, todo lo cual afectaría claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones (...)" (decisión recaída en el amparo Rol N° C890-17)."</p>
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5) Que, en tal sentido, cabe hacer presente además que según ha razonado este Consejo a partir de la decisión C272-10 y refrendado con posterioridad por las decisiones de amparo C2323-14, C1174-15 y C6532-18, entre otras, "no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores (...) y el riesgo de que su divulgación (...) o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización (...), afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (...) Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores (...) que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado".</p>
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6) Que, en concordancia con lo señalado precedentemente, y atendido que el obrar de la reclamada, al reservar la información referida se aviene con lo previsto en la Ley de Transparencia en su artículos 21 N° 2, como en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, se rechazará el presente amparo respecto de la identidad de los trabajadores consultados; y de cualquier antecedentes que permita inferirla, como son sus iniciales, - las que fueron requeridas por la reclamante en subsidio y que también deberán rechazarse.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña María Rebolledo Morales en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Rebolledo Morales y al Sr. Director Nacional del Trabajo</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>