Decisión ROL C6501-22
Reclamante: ABEL FUENTES QUIROGA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LOLOL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lolol, ordenando la entrega de la siguiente información: i. De la funcionaria consultada: copia contrato de trabajo y decreto alcaldicio que lo aprueba; liquidación de sueldo y antecedentes curriculares. ii. Del asesor jurídico: contrato de trabajo y decreto de nombramiento; y horario en que cumple sus funciones los días que asiste a la Municipalidad. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. Lo anterior, en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, quienes están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales; sin que conste que aquella información haya sido entregada. Previo a su entrega se deberán tarjar los datos relativos a descuentos voluntarios, individualización de institución de salud y de administradora de fondos de pensiones, que pudieran contenerse en la liquidación de sueldo que se ordena entregar - fundado en que estos antecedentes no guardan relación con el desempeño de las funciones del organismo, ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo más bien una materia propia de la esfera de la vida privada de la funcionaria consultada -. Asimismo, se deberán reservar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, todo ello en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/3/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6501-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lolol</p> <p> Requirente: Abel Fuentes Quiroga</p> <p> Ingreso Consejo: 18.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lolol, ordenando la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. De la funcionaria consultada: copia contrato de trabajo y decreto alcaldicio que lo aprueba; liquidaci&oacute;n de sueldo y antecedentes curriculares.</p> <p> ii. Del asesor jur&iacute;dico: contrato de trabajo y decreto de nombramiento; y horario en que cumple sus funciones los d&iacute;as que asiste a la Municipalidad.</p> <p> Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, quienes est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales; sin que conste que aquella informaci&oacute;n haya sido entregada.</p> <p> Previo a su entrega se deber&aacute;n tarjar los datos relativos a descuentos voluntarios, individualizaci&oacute;n de instituci&oacute;n de salud y de administradora de fondos de pensiones, que pudieran contenerse en la liquidaci&oacute;n de sueldo que se ordena entregar - fundado en que estos antecedentes no guardan relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de las funciones del organismo, ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo m&aacute;s bien una materia propia de la esfera de la vida privada de la funcionaria consultada -. Asimismo, se deber&aacute;n reservar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, todo ello en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6501-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de mayo de 2022, do&ntilde;a Abel Fuentes Quiroga solicit&oacute; a la Municipalidad de Lolol la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia decreto y contrato de trabajo de do&ntilde;a Mar&iacute;a Eugenia Valenzuela Gaete, eventual liquidaci&oacute;n si hubiese; funciones a desempe&ntilde;ar y antecedentes curriculares que den cuenta de su experticia o estudios que aseguren eficiencia y eficacia.</p> <p> b) Decreto de nombramiento y contrato de trabajo de asesor jur&iacute;dico, remuneraci&oacute;n y horario en que asiste a la Municipalidad.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de junio de 2022, la Municipalidad de Lolol respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante memor&aacute;ndum N&deg; 155, de 17 de junio de 2022, se&ntilde;alando, lo siguiente:</p> <p> a) La funcionaria consultada cuenta con contrato de prestaci&oacute;n de servicios en el &aacute;rea de Fomento Productivo, sancionando por decreto alcaldicio N&deg; 432/2022; las funciones que desempe&ntilde;a son de apoyo a dicha &aacute;rea para desarrollar pol&iacute;ticas en recursos humanos y su t&iacute;tulo es de t&eacute;cnico superior en administraci&oacute;n.</p> <p> b) El asesor jur&iacute;dico tiene contrato a honorarios con una renta bruta de $1.226.211 y la asistencia al Municipio, seg&uacute;n contrato, es tres veces al mes.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de julio de 2022, do&ntilde;a Abel Fuentes Quiroga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;1.- de Mar&iacute;a Eugenia ped&iacute; copia del del decreto, copia del contrato de trabajo, liquidaci&oacute;n de sueldo, antecedentes curriculares y esa informaci&oacute;n no fue entregada. 2.- de asesor jur&iacute;dico ped&iacute; copia de contrato de trabajo, decreto de nombramiento y horario en que cumple sus funciones en el municipio., y esa informaci&oacute;n no fue entregada.&quot;</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, siendo notificado con fecha 23 de agosto de 2022. Atendido que el &oacute;rgano rechaz&oacute; acogerse a este procedimiento, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lolol mediante Oficio N&deg; E16852, de 1&deg; de septiembre de 2022, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a la entrega de copia del contrato de trabajo y decreto alcaldicio que lo aprueba, liquidaci&oacute;n de sueldo si la hubiere y antecedentes curriculares de la funcionaria consultada; como asimismo, del contrato de trabajo, decreto de nombramiento y horario en que cumple sus funciones el asesor jur&iacute;dico los d&iacute;as en que asiste a la Municipalidad.</p> <p> 2) Que, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, este Consejo ha sostenido que en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 4) Que, en la especie, seg&uacute;n los antecedentes tenidos a la vista no consta que la informaci&oacute;n reclamada hubiera sido entregada. En este sentido, dada la falta de descargos del &oacute;rgano en esta sede, al no constar la entrega de la informaci&oacute;n pedida; como tampoco la concurrencia de circunstancias de hecho o causales de reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo al organismo otorgue acceso a los antecedentes reclamados. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> 5) Que, lo anterior, tarjando los datos relativos a descuentos voluntarios, individualizaci&oacute;n de instituci&oacute;n de salud y de administradora de fondos de pensiones, que pudieran contenerse en la liquidaci&oacute;n de sueldo que se ordena entregar; ello en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, fundado en que estos antecedentes no guardan relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de las funciones del organismo, ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo m&aacute;s bien una materia propia de la esfera de la vida privada del personal que labora en la Municipalidad: Aplica criterio contenido en las decisiones amparos roles C211-10, C3183-17 y C3184-17, C4153-18 entre otras. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar en el presente amparo; por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Abel Fuentes Quiroga en contra de la Municipalidad de Lolol, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lolol, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante:</p> <p> iii. De la funcionaria do&ntilde;a Mar&iacute;a Eugenia Valenzuela Gaete: copia contrato de trabajo y decreto alcaldicio que lo aprueba; liquidaci&oacute;n de sueldo si la hubiese (a la fecha del requerimiento); y antecedentes curriculares.</p> <p> iv. Del asesor jur&iacute;dico: contrato de trabajo y decreto de nombramiento; e informar horario en que asiste los d&iacute;as que trabaja en la Municipalidad.</p> <p> Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> Previo a su entrega se deber&aacute;n tarjar los datos relativos a descuentos voluntarios, individualizaci&oacute;n de instituciones de salud y de administradoras de fondos de pensiones, que pudieran contenerse en las liquidaciones de sueldo que se ordena entregar; como asimismo, aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Abel Fuentes Quiroga y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lolol.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>