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DECISIÓN AMPARO ROL C6501-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Lolol</p>
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Requirente: Abel Fuentes Quiroga</p>
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Ingreso Consejo: 18.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lolol, ordenando la entrega de la siguiente información:</p>
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i. De la funcionaria consultada: copia contrato de trabajo y decreto alcaldicio que lo aprueba; liquidación de sueldo y antecedentes curriculares.</p>
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ii. Del asesor jurídico: contrato de trabajo y decreto de nombramiento; y horario en que cumple sus funciones los días que asiste a la Municipalidad.</p>
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Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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Lo anterior, en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, quienes están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales; sin que conste que aquella información haya sido entregada.</p>
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Previo a su entrega se deberán tarjar los datos relativos a descuentos voluntarios, individualización de institución de salud y de administradora de fondos de pensiones, que pudieran contenerse en la liquidación de sueldo que se ordena entregar - fundado en que estos antecedentes no guardan relación con el desempeño de las funciones del organismo, ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo más bien una materia propia de la esfera de la vida privada de la funcionaria consultada -. Asimismo, se deberán reservar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, todo ello en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6501-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de mayo de 2022, doña Abel Fuentes Quiroga solicitó a la Municipalidad de Lolol la siguiente información:</p>
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a) Copia decreto y contrato de trabajo de doña María Eugenia Valenzuela Gaete, eventual liquidación si hubiese; funciones a desempeñar y antecedentes curriculares que den cuenta de su experticia o estudios que aseguren eficiencia y eficacia.</p>
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b) Decreto de nombramiento y contrato de trabajo de asesor jurídico, remuneración y horario en que asiste a la Municipalidad.</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de junio de 2022, la Municipalidad de Lolol respondió a dicho requerimiento de información mediante memorándum N° 155, de 17 de junio de 2022, señalando, lo siguiente:</p>
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a) La funcionaria consultada cuenta con contrato de prestación de servicios en el área de Fomento Productivo, sancionando por decreto alcaldicio N° 432/2022; las funciones que desempeña son de apoyo a dicha área para desarrollar políticas en recursos humanos y su título es de técnico superior en administración.</p>
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b) El asesor jurídico tiene contrato a honorarios con una renta bruta de $1.226.211 y la asistencia al Municipio, según contrato, es tres veces al mes.</p>
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3) AMPARO: El 18 de julio de 2022, doña Abel Fuentes Quiroga dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que: "1.- de María Eugenia pedí copia del del decreto, copia del contrato de trabajo, liquidación de sueldo, antecedentes curriculares y esa información no fue entregada. 2.- de asesor jurídico pedí copia de contrato de trabajo, decreto de nombramiento y horario en que cumple sus funciones en el municipio., y esa información no fue entregada."</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada, siendo notificado con fecha 23 de agosto de 2022. Atendido que el órgano rechazó acogerse a este procedimiento, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lolol mediante Oficio N° E16852, de 1° de septiembre de 2022, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a la entrega de copia del contrato de trabajo y decreto alcaldicio que lo aprueba, liquidación de sueldo si la hubiere y antecedentes curriculares de la funcionaria consultada; como asimismo, del contrato de trabajo, decreto de nombramiento y horario en que cumple sus funciones el asesor jurídico los días en que asiste a la Municipalidad.</p>
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2) Que, se debe tener presente que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, este Consejo ha sostenido que en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento, medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la República y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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4) Que, en la especie, según los antecedentes tenidos a la vista no consta que la información reclamada hubiera sido entregada. En este sentido, dada la falta de descargos del órgano en esta sede, al no constar la entrega de la información pedida; como tampoco la concurrencia de circunstancias de hecho o causales de reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, tratándose de información de naturaleza pública; se acogerá el presente amparo, requiriendo al organismo otorgue acceso a los antecedentes reclamados. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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5) Que, lo anterior, tarjando los datos relativos a descuentos voluntarios, individualización de institución de salud y de administradora de fondos de pensiones, que pudieran contenerse en la liquidación de sueldo que se ordena entregar; ello en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, fundado en que estos antecedentes no guardan relación con el desempeño de las funciones del organismo, ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo más bien una materia propia de la esfera de la vida privada del personal que labora en la Municipalidad: Aplica criterio contenido en las decisiones amparos roles C211-10, C3183-17 y C3184-17, C4153-18 entre otras. Asimismo, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar en el presente amparo; por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Abel Fuentes Quiroga en contra de la Municipalidad de Lolol, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lolol, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante:</p>
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iii. De la funcionaria doña María Eugenia Valenzuela Gaete: copia contrato de trabajo y decreto alcaldicio que lo aprueba; liquidación de sueldo si la hubiese (a la fecha del requerimiento); y antecedentes curriculares.</p>
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iv. Del asesor jurídico: contrato de trabajo y decreto de nombramiento; e informar horario en que asiste los días que trabaja en la Municipalidad.</p>
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Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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Previo a su entrega se deberán tarjar los datos relativos a descuentos voluntarios, individualización de instituciones de salud y de administradoras de fondos de pensiones, que pudieran contenerse en las liquidaciones de sueldo que se ordena entregar; como asimismo, aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Abel Fuentes Quiroga y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lolol.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>