Decisión ROL C625-09
Volver
Reclamante: DAVID CADEMARTORI GAMBOA  
Reclamado: FISCALÍA NACIONAL ECONÓMICA (FNE)  
Resumen del caso:

Se formuló amparo en contra de la Fiscalía Nacional Económica por habérsele denegado la información requerida sobre acceso y conocimiento de la investigación iniciada de oficio Rol N° 802-2006, respecto de la “Alianza Telefónica Empresas Movistar”, así como de las investigaciones Rol N° 1119-2008 y Rol N° 1122-2008 acumuladas a ella. El Consejo estimó que la divulgación de la investigación sin que aún se haya adoptado decisión sobre el particular, produciría un perjuicio o afectación en el debido cumplimiento de las labores encomendadas a la FNE, toda vez que dejaría en evidencia las diligencias decretadas por ésta lo que, a su vez, permitiría conocer su línea investigativa y sus eventuales objetivos y resultados, como también las consideraciones que ha tenido a la vista, pudiendo presumirse así, la eventual medida a adoptar lo que debilitaría manifiestamente su facultad fiscalizadora, asimismo, la magnitud de la investigación y a la confianza pública depositada en la labor de la FNE, por ello se decide rechazar el amparo interpuesto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/27/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Justicia  
  • PDF
<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C625-09</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;David Cademartori Gamboa, en representaci&oacute;n de TELMEX.</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 31.12.2009</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 151 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C625-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo dispuesto en el D.L. N&deg; 211, de 1973, que fija las normas para la defensa de la libre competencia; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de octubre de 2009, don Luis Toro Bossay, en representaci&oacute;n de TELMEX Servicios Empresariales S.A. (en adelante TELMEX) solicit&oacute; a la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica (en adelante FNE) acceso y conocimiento de la investigaci&oacute;n iniciada de oficio Rol N&deg; 802-2006, respecto de la &ldquo;Alianza Telef&oacute;nica Empresas Movistar&rdquo;, as&iacute; como de las investigaciones Rol N&deg; 1119-2008 y Rol N&deg; 1122-2008 acumuladas a ella.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Reservado N&deg; 2.809, de 6 de diciembre de 2009, el Fiscal Nacional Econ&oacute;mico respondi&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Indica que se ha resuelto denegar el acceso a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) Fundamenta su denegaci&oacute;n en virtud de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando al efecto que la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones de la FNE, por considerarse que los antecedentes que componen la investigaci&oacute;n requerida podr&iacute;an constituir piezas necesarias para realizar defensas jur&iacute;dicas y judiciales propias de la FNE, en su calidad de &oacute;rgano investigador y persecutor, en caso de presentar un requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (en adelante TDLC). Asimismo, contin&uacute;a, las piezas del expediente investigativo constituyen antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, la cual, en el caso, podr&iacute;a ser una resoluci&oacute;n de archivo o de requerimiento ante el TDLC.</p> <p> c) Agrega que los antecedentes recopilados en la investigaci&oacute;n Rol N&deg; 802-06 servir&aacute;n de fundamento preciso para ordenar el archivo de la investigaci&oacute;n o para resolver sobre el eventual ejercicio de acciones judiciales, en caso de estimarse procedente que el &oacute;rgano jurisdiccional corrija, proh&iacute;ba o reprima los atentados a la libre competencia que se determinen, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; del D.L. N&deg; 211 (&ldquo;Art&iacute;culo 1&deg;- La presente ley tiene por objeto promover y defender la libre competencia en los mercados. Los atentados contra la libre competencia en las actividades econ&oacute;micas ser&aacute;n corregidos, prohibidos o reprimidos en la forma y con las sanciones previstas en esta ley&rdquo;).</p> <p> d) Indica que, dentro de la investigaci&oacute;n hay informaci&oacute;n aportada por terceros cuya divulgaci&oacute;n puede afectar sus derechos. Manifiesta que algunos de dichos terceros se opusieron a la entrega de lo requerido en virtud del derecho que les confiere el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por lo que el Servicio se encuentra impedido de proporcionarla.</p> <p> e) En relaci&oacute;n con aquellos terceros que no se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, la FNE le informa al requirente que es de la opini&oacute;n que no puede darse acceso a la informaci&oacute;n aportada por dichos terceros, ya que ha concluido que a su respecto se configura la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues los antecedentes revisados incluyen informaci&oacute;n comercial sensible y estrat&eacute;gica de diversos actores del mercado en relaci&oacute;n con los il&iacute;citos investigados.</p> <p> f) Expresa que lo expuesto anteriormente es de suma importancia, ya que los funcionarios de la FNE tienen la obligaci&oacute;n de guardar reserva de &ldquo;toda informaci&oacute;n o dato o antecedente de que puedan imponerse con motivo u ocasi&oacute;n del ejercicio de sus labores y, especialmente, aquellos obtenidos en virtud de las facultades indicadas en las letras a), g) y h) del art&iacute;culo 39. Sin perjuicio de lo anterior, tales antecedentes podr&aacute;n utilizarse para el cumplimiento de las funciones de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica y el ejercicio de las acciones ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o los tribunales de justicia. La infracci&oacute;n a esta prohibici&oacute;n se castigar&aacute; con las penas indicadas en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal y con las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse administrativamente por la misma falta&rdquo; (incisos 3&deg; y 4&deg;, art&iacute;culo 42 del D.L. N&deg; 211).</p> <p> 3) AMPARO: Don David Cademartori Gamboa, en representaci&oacute;n de TELMEX, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo ante este Consejo, el 31 de diciembre de 2009, en contra de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica por hab&eacute;rsele denegado la informaci&oacute;n requerida, fundamentando dicho amparo en los siguientes argumentos:</p> <p> a) La respuesta de la FNE no expresa los fundamentos de su negativa, limit&aacute;ndose s&oacute;lo a transcribir las causales contenidas en la Ley de Transparencia, no se&ntilde;al&aacute;ndose c&oacute;mo aqu&eacute;llas concurrir&iacute;an en el caso particular, lo que configurar&iacute;a un vicio del acto administrativo y una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 16 de la Ley.</p> <p> b) No ser&iacute;a suficiente como &ldquo;est&aacute;ndar de motivaci&oacute;n&rdquo; indicar el concepto jur&iacute;dico indeterminado sin manifestar las circunstancias f&aacute;cticas que dotan de contenido a los conceptos previstos en la Ley de Transparencia.</p> <p> c) La FNE se limita a repetir el concepto jur&iacute;dico indeterminado contenido en la norma, pero no se expresa en el caso espec&iacute;fico c&oacute;mo se cumplen las causales invocadas, incumpli&eacute;ndose la exigencia de respaldo que toda motivaci&oacute;n debe contener de los datos objetivos sobre los cuales opera.</p> <p> d) Tampoco la FNE ha fundamentado la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 invocada, no indicando los terceros que se habr&iacute;an opuesto a la entrega de la informaci&oacute;n ni las causales por las que &eacute;stos solicitan que se deniegue el acceso a la informaci&oacute;n, lo que no cumple con el est&aacute;ndar de motivaci&oacute;n necesario del art&iacute;culo 16 de la Ley.</p> <p> e) La FNE ha ejercido abusiva y arbitrariamente sus potestades para denegar la informaci&oacute;n, pues al no motivar la denegaci&oacute;n, impide a la reclamante ejercer adecuadamente su amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, no permiti&eacute;ndole fundamentar la procedencia del mismo, impidiendo asimismo a este Consejo controlar la efectividad de los motivos invocados y si ellos concurren en la especie.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 119, de 12 de enero de 2010 estim&oacute; admisible el presente amparo procedi&eacute;ndose, por consiguiente, a notificar la antedicha reclamaci&oacute;n y a conferir traslado al Fiscal Nacional Econ&oacute;mico, mediante Oficio N&deg; 139, de 1&deg; de febrero de 2010 y a los representantes de las 19 empresas que se opusieron ante la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, a trav&eacute;s de los Oficios N&deg;s 229 a 247, todos de 12 de febrero. Mediante escrito de 18 de febrero de 2010, el Fiscal Nacional Econ&oacute;mico (S) formul&oacute; los siguientes descargos u observaciones al presente amparo:</p> <p> a) En primer lugar, describe brevemente las funciones de la FNE, indicando que una de las m&aacute;s fundamentales es el velar por la libre competencia en los mercados, instruyendo investigaciones sobre todo hecho, acto o convenci&oacute;n que pueda constituir un atentado contra dicho bien jur&iacute;dico y actuando como parte ante el TDLC y los tribunales de justicia, representando el inter&eacute;s general de la colectividad en el orden econ&oacute;mico.</p> <p> b) Agrega que para lograr dicho objetivo, el Servicio cuenta con una serie de atribuciones, entre la cual, destaca la labor inquisitiva destinada a desarrollar investigaciones vinculadas a situaciones, hechos o actos que contravengan la legislaci&oacute;n de defensa de la competencia. Dichas investigaciones pueden iniciarse por una denuncia particular o de oficio.</p> <p> c) En virtud de la funci&oacute;n investigativa de la FNE, &eacute;sta est&aacute; facultada para recabar y recopilar de parte de agentes econ&oacute;micos, p&uacute;blicos o privados, informaciones y antecedentes que estime necesarios, con motivo de las investigaciones que practique, facultad que est&aacute; expresamente indicada en el art&iacute;culo 39 del D.L. N&deg; 211.</p> <p> d) Destaca que, en virtud de la Ley N&deg; 20.361, que entr&oacute; en vigencia el 13 de octubre de 2009, se introdujeron modificaciones al D.L. N&deg; 211 implicando un fortalecimiento de las facultades de la FNE en su labor investigativa, para casos graves y calificados y que se encuentran contenidas en la nueva letra n) del art&iacute;culo 39.</p> <p> e) Agrega que atendida la naturaleza de las investigaciones que realiza la FNE, &eacute;stas tienen el car&aacute;cter de reservadas por cuanto en ellas se recaban y recopilan antecedentes comerciales sensibles para las empresas, se reciben denuncias en car&aacute;cter confidencial y, en muchas oportunidades, los aportantes de antecedentes o de informaci&oacute;n lo hacen solicitando en forma expresa que se les d&eacute; el car&aacute;cter de confidencial o reservado a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> f) En virtud de lo anterior, se&ntilde;ala que la confidencialidad de la informaci&oacute;n manejada por la FNE, tiene por objeto precisamente la generaci&oacute;n de denuncias, que se puedan desarrollar investigaciones, entreg&aacute;ndole garant&iacute;as a las empresas o personas naturales para que aporten antecedentes, con la confianza de que la informaci&oacute;n no ser&aacute; revelada en perjuicio de sus intereses.</p> <p> g) Afirma que las investigaciones que desarrolla la FNE, pueden culminar con la presentaci&oacute;n de un requerimiento ante el TDLC o con la dictaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n administrativa en virtud de la cual se archivan los antecedentes.</p> <p> h) En lo que se refiere al amparo interpuesto ante este Consejo, relata los antecedentes de hecho que dieron origen a la investigaci&oacute;n requerida por el reclamante.</p> <p> i) Representa a este Consejo que el tenor de la informaci&oacute;n requerida o recabada de los diversos agentes econ&oacute;micos, a los cuales se ha consultado durante el desarrollo de la investigaci&oacute;n objeto de la solicitud de acceso, es informaci&oacute;n comercialmente sensible y relevante para &eacute;stos.</p> <p> j) Hace presente que la FNE, dict&oacute; la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 245, de 20 de abril de 2009, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia, mediante la cual se declararon reservados los expedientes y documentos que conforman la investigaci&oacute;n objeto del requerimiento, en virtud de las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia. Para la FNE, esta declaraci&oacute;n previa de reserva respecto de la informaci&oacute;n requerida implica que el requirente ya estaba en conocimiento, al formular su solicitud, de que dicha investigaci&oacute;n detentaba el car&aacute;cter de reservada.</p> <p> k) A continuaci&oacute;n, el Fiscal Nacional Econ&oacute;mico indica que una vez recibida la solicitud de acceso a la investigaci&oacute;n, se dispuso la notificaci&oacute;n de 31 terceros, en conformidad con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, dentro del plazo establecido, evacu&aacute;ndose la respuesta igualmente dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley.</p> <p> l) En cuanto a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), la FNE se&ntilde;ala que el m&eacute;rito de los antecedentes recopilados en la investigaci&oacute;n Rol N&deg; 802-06, es un claro fundamento de que ellos servir&aacute;n para la Fiscal&iacute;a como fundamento preciso para resolver sobre el eventual ejercicio de acciones ante el TDLC, en caso de estimar procedente solicitar que dicho &oacute;rgano jurisdiccional corrija, proh&iacute;ba, reprima o sancione los atentados efectivos o potenciales a la libre competencia que se determinen en el mercado analizado.</p> <p> m) En ese sentido, agrega que la intervenci&oacute;n del TDLC podr&iacute;a involucrar el inicio de un proceso judicial, por lo tanto, el hecho de revelar en la etapa en que se encuentra la informaci&oacute;n que forma parte de la investigaci&oacute;n requerida pondr&iacute;a en evidente indefensi&oacute;n procesal las finalidades de orden p&uacute;blico que la ley le encomienda a la Fiscal&iacute;a. Manifiesta que, en otras palabras, existir&iacute;a un alto riesgo que el desarrollo que ha tenido la compleja investigaci&oacute;n cuyo acceso se solicita, termine no siendo efectivo al momento de ser hecho valer ante la autoridad jurisdiccional competente.</p> <p> n) Indica que el criterio planteado por la FNE, en cuanto a denegar la informaci&oacute;n requerida no deja en indefensi&oacute;n a los investigados o involucrados en la investigaci&oacute;n, puesto que la decisi&oacute;n judicial que eventualmente pueda adoptar el TDLC en relaci&oacute;n con el caso, siempre ser&aacute; producto del procedimiento previamente previsto en el D.L. N&deg; 211, dentro del cual existen instancias precisas para hacer descargos, aportar antecedentes y rendir prueba (art&iacute;culos 18 y siguientes del D.L. N&deg; 211).</p> <p> o) En cuanto al &aacute;mbito de la declaraci&oacute;n de reserva, se&ntilde;ala que &eacute;sta incluye todos y cada uno de los antecedentes que conforman la investigaci&oacute;n Rol N&deg; 802-06.</p> <p> p) En lo que se refiere a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), el Fiscal declara que las piezas del expediente investigativo constituir&aacute;n los antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de la respectiva resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica que, en el caso, podr&iacute;a ser una resoluci&oacute;n de archivo o un requerimiento ante el TDLC.</p> <p> q) Manifiesta que los antecedentes recopilados en la investigaci&oacute;n Rol N&deg; 802-06 servir&aacute;n de fundamento preciso para ordenar el archivo de la investigaci&oacute;n o para resolver sobre el eventual ejercicio de acciones judiciales. Reitera respecto de la causal en comento, que la declaraci&oacute;n de reserva se extiende a todos y cada uno de los documentos y antecedentes que conforman la investigaci&oacute;n requerida.</p> <p> r) En relaci&oacute;n con la comunicaci&oacute;n realizada en conformidad con el art&iacute;culo 20 de la Ley, el Fiscal Nacional Econ&oacute;mico, &eacute;sta se hizo a 31 terceros, 18 de los cuales respondieron y 15 que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n. Reitera que el expediente Rol N&deg; 802-06 contiene material de la investigaci&oacute;n desarrollada conformado, en gran parte, por informaci&oacute;n o antecedentes de las empresas de telecomunicaciones, las que en su mayor&iacute;a se opusieron a la entrega de dicha informaci&oacute;n. Habi&eacute;ndose opuesto, en tiempo y forma los terceros, la FNE qued&oacute; impedida, al tenor del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, de dar acceso al expediente respectivo. Si hubiera procedido de otra forma, agrega, ello podr&iacute;a traer consecuencias legales para el Servicio.</p> <p> s) Respecto de la causal de secreto o reservada del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 invocada, tambi&eacute;n, en el caso, el Fiscal Nacional Econ&oacute;mico (S) hace presente que &eacute;sta tambi&eacute;n fue el fundamento de denegaci&oacute;n de la entrega de lo requerido por la reclamante, pues la informaci&oacute;n contenida en el expediente Rol N&deg; 802-06 se trata de informaci&oacute;n comercial sensible y estrat&eacute;gica de diversos actores del mercado investigado.</p> <p> t) Con posterioridad el Fiscal pasa a analizar el amparo interpuesto, manifestando que la negativa de la informaci&oacute;n, se fundament&oacute; tanto en la normativa vigente, como en la relevancia y estado de dicha investigaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBERVACIONES AL AMPARO DE LOS TERCEROS: De los 19 terceros que fueron emplazados por este Consejo, 18 presentaron sus descargos, a saber: VTR Banda Ancha Chile S.A., Telef&oacute;nica Chile S.A., Telef&oacute;nica M&oacute;viles Chile S.a., Banco BBVA, Entel PCS Telecomunicaciones S.A., Empresas Emel S.A., Banco Santander &ndash; Chile, Farmacias Ahumada S.A., Asociaci&oacute;n Chilena de Seguridad, Autom&aacute;tica y Regulaci&oacute;n S.A., Celulosa Arauco y Constituci&oacute;n S.A., Compa&ntilde;&iacute;a Nacional de Tel&eacute;fonos Telef&oacute;nica del Sur S.A., Banco de Cr&eacute;dito e Inversiones, BHP Chile Inc., Banco de Chile, Telef&oacute;nica Empresas Chile S.A., Caja de Compensaci&oacute;n Los Andes. Los descargos u observaciones de los terceros son de similar tenor en cuanto a sus argumentos, por lo que s&oacute;lo se esbozar&aacute;n a grandes rasgos en esta parte, adem&aacute;s de que la mayor&iacute;a hace referencia a su respectiva oposici&oacute;n ante la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica:</p> <p> a) La informaci&oacute;n aportada es comercial, estrat&eacute;gica y reservada.</p> <p> b) La informaci&oacute;n requerida es privada, siendo protegida por la ley y por la Constituci&oacute;n.</p> <p> c) Si se divulgara la informaci&oacute;n requerida, se podr&iacute;an afectar seriamente los derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial de las empresas que aportaron la informaci&oacute;n.</p> <p> d) La informaci&oacute;n fue entregada a la Fiscal&iacute;a bajo el entendido de que &eacute;sta ser&iacute;a confidencial, para su uso exclusivo y, en algunos casos, se se&ntilde;al&oacute; expresamente esta condici&oacute;n de confidencialidad al &oacute;rgano reclamado.</p> <p> e) Los funcionarios de la FNE tienen el deber de resguardar la informaci&oacute;n de la que tomen conocimiento, bajo el apercibimiento de ser sancionados, en conformidad con el art&iacute;culo 42 del D.L. N&deg; 211.</p> <p> f) Respecto de las entidades bancarias que aportaron informaci&oacute;n a la investigaci&oacute;n realizada por la FNE, &eacute;sta tiene el car&aacute;cter de reservada en conformidad con el art&iacute;culo 154 del D.F.L. N&deg; 3, de 1997, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Bancos, y que dispone: &ldquo;Art&iacute;culo 154.- Los dep&oacute;sitos y captaciones de cualquiera&nbsp;&nbsp;naturaleza que reciban los bancos est&aacute;n sujetos a secreto bancario y no podr&aacute;n proporcionarse antecedentes relativos a dichas</p> <p> operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por &eacute;l o a la persona que lo represente legalmente. El que infringiere la</p> <p> norma anterior ser&aacute; sancionado con la pena de reclusi&oacute;n menor en sus grados m&iacute;nimo a medio.&nbsp;Las dem&aacute;s operaciones quedan sujetas a</p> <p> reserva y los bancos solamente podr&aacute;n darlas a conocer a quien demuestre un inter&eacute;s leg&iacute;timo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar da&ntilde;o patrimonial al cliente. No obstante, con el objeto de evaluar la situaci&oacute;n del banco, &eacute;ste</p> <p> podr&aacute; dar acceso al conocimiento detallado de estas operaciones y sus antecedentes a firmas especializadas, las que quedar&aacute;n sometidas a la</p> <p> reserva establecida en este inciso y siempre que la Superintendencia las apruebe e inscriba en el registro que abrir&aacute; para estos efectos. En todo caso, los bancos podr&aacute;n dar a conocer las operaciones se&ntilde;aladas en los incisos anteriores, en t&eacute;rminos globales, no personalizados ni parcializados, s&oacute;lo para fines estad&iacute;sticos o de informaci&oacute;n cuando exista un inter&eacute;s p&uacute;blico o general comprometido, calificado por la Superintendencia. La justicia ordinaria y la militar, en las causas que estuvieren conociendo, podr&aacute;n ordenar la remisi&oacute;n de aquellos antecedentes relativos a operaciones espec&iacute;ficas que tengan relaci&oacute;n</p> <p> directa con el proceso, sobre los dep&oacute;sitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza que hayan efectuado quienes tengan</p> <p> car&aacute;cter de parte o imputado en esas causas u ordenar su examen, si fuere necesario. Los fiscales del Ministerio P&uacute;blico, previa autorizaci&oacute;n del juez de garant&iacute;a, podr&aacute;n asimismo examinar o pedir que se les remitan los</p> <p> antecedentes indicados en el inciso anterior, que se relacionen directamente con las investigaciones a su cargo&rdquo;.</p> <p> g) La divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n aportada podr&iacute;a afectar la libre competencia.</p> <p> h) Las empresas que se han opuesto a la entrega de la informaci&oacute;n, han remitido &eacute;sta de buena fe, siempre bajo el entendido de confidencialidad o la garant&iacute;a de reserva de la Fiscal&iacute;a.</p> <p> i) Existencia de cl&aacute;usulas contractuales de confidencialidad entre las empresas investigadas y las que se han opuesto a la entrega de su informaci&oacute;n.</p> <p> 6) VISITA INSPECTIVA: Con el fin de tomar conocimiento de la naturaleza de la informaci&oacute;n contenida en la investigaci&oacute;n requerida por el reclamante y que no fue acompa&ntilde;ada por la FNE, debido a que ella est&aacute; conformada por 11 tomos de antecedentes, este Consejo, coordin&oacute; una reuni&oacute;n con funcionarios de la FNE y una visita inspectiva para analizar los antecedentes. El 15 de febrero del presente a&ntilde;o, tuvo lugar dicha reuni&oacute;n, a la que concurrieron por parte de la FNE: la abogada do&ntilde;a Andrea Avenda&ntilde;o, encargada de transparencia; el abogado don Juan Ignacio Donoso, encargado de la investigaci&oacute;n objeto del requerimiento de informaci&oacute;n y el economista don Fabi&aacute;n Basso. En dicha reuni&oacute;n se tuvo acceso a la totalidad de la informaci&oacute;n contenida en el expediente de investigaci&oacute;n Rol N&deg; 802-06 que lleva la FNE bajo el resguardo de reserva contemplado en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que de acuerdo con el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado es p&uacute;blica cualquiera sea su origen, salvo las excepciones se&ntilde;aladas en la Ley.</p> <p> 2) Que, en el presente caso, se ha solicitado acceso a una investigaci&oacute;n en curso que desarrolla la FNE en virtud de sus atribuciones legales y que en ella consta que existe informaci&oacute;n de terceros que fue requerida y recabada por el &oacute;rgano reclamado. Por lo tanto, aplicando el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley la informaci&oacute;n que obra en poder de la FNE es, en principio, p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que el reclamante ha se&ntilde;alado que la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n por parte de la Fiscal&iacute;a se ha fundamentado en conceptos jur&iacute;dicos indeterminados e insuficientes, lo que constituir&iacute;a un ejercicio abusivo y arbitrario de sus facultades legales.</p> <p> 4) Que la FNE ha invocado tres causales de secreto o reserva para denegar el acceso a la informaci&oacute;n requerida: las de las letras a) y b) art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia y la de su art&iacute;culo 21 N&deg; 2. A continuaci&oacute;n las trataremos por separado.</p> <p> 5) Causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia:</p> <p> a) La FNE ha fundamentado esta causal se&ntilde;alando, principalmente, que la informaci&oacute;n contenida en dicha investigaci&oacute;n constituye un antecedente necesario para defensas jur&iacute;dicas y judiciales de dicho Servicio. En efecto, de darse a conocer una investigaci&oacute;n a&uacute;n pendiente se divulgar&iacute;a la l&iacute;nea de investigaci&oacute;n que lleva la FNE lo que podr&iacute;a frustrar el &eacute;xito de la misma, pues se podr&iacute;an revelar eventuales medios de pruebas que servir&iacute;an en un eventual juicio ante el TDLC.</p> <p> b) Sobre el particular, es plausible se&ntilde;alar que si bien la Ley de Transparencia no distingui&oacute; si deb&iacute;a existir un litigio presente o existente a la fecha de la invocaci&oacute;n para tener por configurada esta causal, no puede estimarse que los antecedentes solicitados constituyan para la FNE informaci&oacute;n necesaria para respaldar una defensa jur&iacute;dica o judicial. Ello, pues una vez que dicho &oacute;rgano, al haber instruido y encontrarse desarrollando a&uacute;n la investigaci&oacute;n de la especie conforme a las atribuciones que le confiere el DL N&deg; 211, no ha trabado todav&iacute;a litigio o controversia jur&iacute;dica alguna en representaci&oacute;n de la colectividad toda &mdash;y en defensa de la libre competencia&mdash; con ning&uacute;n agente del mercado. Tal hip&oacute;tesis es meramente eventual mientras no se evac&uacute;e internamente el informe final en dicha investigaci&oacute;n y el Fiscal Nacional Econ&oacute;mico no adopte la decisi&oacute;n de efectuar el respectivo requerimiento ante el TDLC.</p> <p> c) Por tal motivo, mientras no se adopte tal decisi&oacute;n y se formule el requerimiento respectivo ante el TDLC la FNE a&uacute;n no debe realizar &ldquo;defensa jur&iacute;dica&rdquo; alguna ni &ldquo;respaldar&rdquo; su posici&oacute;n en alguna controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico, toda vez que se encuentra a&uacute;n recabando los antecedentes necesarios para luego ponderarlos y formarse una convicci&oacute;n. En tal tarea puede, incluso, estimar que no existe m&eacute;rito para requerir a alg&uacute;n actor econ&oacute;mico involucrado en la investigaci&oacute;n y disponer el archivo de los antecedentes. Sin embargo, resulta atendible que si ello ocurriera, esto es, si el Fiscal Nacional Econ&oacute;mico presentara el requerimiento ante el TDLC e iniciara as&iacute; un juicio antimonopolio, dicho &oacute;rgano podr&iacute;a quedar en una situaci&oacute;n de indefensi&oacute;n, pues la contraparte ya sabr&iacute;a, incluso previo a la etapa procesal de prueba correspondiente, cu&aacute;les ser&iacute;an los antecedentes que la FNE presentar&iacute;a en el caso para fundar su posici&oacute;n, cuesti&oacute;n que no tiene que ver con la causal en an&aacute;lisis sino que con la del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Por la razones antedichas, este Consejo concluye que no se configura en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a).</p> <p> 6) Causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia:</p> <p> a) La FNE ha indicado tanto en su respuesta como en sus descargos que los antecedentes que se encuentran recopilados en la investigaci&oacute;n requerida, constituyen antecedentes previos a la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n consistente en archivar la investigaci&oacute;n o de formular un requerimiento ante el TDLC si, seg&uacute;n el m&eacute;rito de las piezas de dicha investigaci&oacute;n, concluye que se ha configurado una infracci&oacute;n al D.L. N&deg; 211.</p> <p> b) Cabe se&ntilde;alar que resulta relativamente claro, de lo sostenido por la FNE y de lo dispuesto en el D.L. N&deg; 211, que existe un v&iacute;nculo de causalidad entre el antecedente requerido, en este caso la investigaci&oacute;n Rol N&deg; 802-06 y la resoluci&oacute;n o medida a adoptar por la FNE consistente en archivar o formular requerimiento ante el TDLC, de manera que el primero servir&aacute; de base a la segunda Por otra parte, si bien no existe total certidumbre de la adopci&oacute;n de cualquiera de las dos medidas en un plazo determinado, lo cierto es que atendida la naturaleza de la investigaci&oacute;n, del mercado investigado y de los agentes econ&oacute;micos involucrados, el inter&eacute;s p&uacute;blico econ&oacute;mico comprometido y lo indicado por la propia FNE y sus facultades legales, resulta razonable sostener que &eacute;sta de modo necesario tomar&aacute; alguna de tales medidas pr&oacute;ximamente cuando adquiera convicci&oacute;n sobre lo investigado, considerando, adem&aacute;s, que en ello incidir&aacute; la pertinencia de requerir, en su caso, las medidas oportunas para la correcci&oacute;n de los actos contrarios a la libre competencia.</p> <p> c) Siendo ello as&iacute;, se estima tambi&eacute;n que la divulgaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n sin que a&uacute;n se haya adoptado decisi&oacute;n sobre el particular, producir&iacute;a un perjuicio o afectaci&oacute;n en el debido cumplimiento de las labores encomendadas a la FNE, toda vez que dejar&iacute;a en evidencia las diligencias decretadas por &eacute;sta lo que, a su vez, permitir&iacute;a conocer su l&iacute;nea investigativa y sus eventuales objetivos y resultados, como tambi&eacute;n las consideraciones que ha tenido a la vista, pudiendo presumirse as&iacute;, la eventual medida a adoptar lo que debilitar&iacute;a manifiestamente su facultad fiscalizadora.</p> <p> d) Atendi&eacute;ndose, asimismo, a la magnitud de la investigaci&oacute;n y a la confianza p&uacute;blica depositada en la labor de la FNE, la investigaci&oacute;n deber&iacute;a concluir con una decisi&oacute;n dentro de un plazo prudencial, sin que se adviertan dilaciones innecesarias. Por lo tanto, se entiende que la reserva de la investigaci&oacute;n Rol N&deg; 802-06 tiene un car&aacute;cter esencialmente temporal.</p> <p> e) Por todo lo anterior este Consejo estima que concurre, en el caso, la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, aplicado el test de da&ntilde;o en este caso puede concluirse tambi&eacute;n que la revelaci&oacute;n de la citada investigaci&oacute;n producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de la FNE, de lo que se desprende que las ventajas de entregar esta informaci&oacute;n, en principio p&uacute;blica, son inferiores al perjuicio al inter&eacute;s p&uacute;blico que podr&iacute;a generarse, teniendo en cuenta que existen mecanismos de control a posteriori que pueden emplearse para conocer lo investigado y verificar si la FNE ejerci&oacute; de forma adecuada sus atribuciones.</p> <p> 7) Causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia:</p> <p> a) La FNE ha invocado esta causal de reserva en forma subsidiaria, pues a su juicio se encontrar&iacute;an lo suficientemente fundamentadas las causales anteriores bastando el concurso de s&oacute;lo una de ellas para aceptar la denegaci&oacute;n al acceso de la informaci&oacute;n requerida. Sin embargo, se&ntilde;ala en varias oportunidades que la informaci&oacute;n recabada por la FNE y que compone la mayor&iacute;a de los antecedentes de la investigaci&oacute;n requerida, se trata de informaci&oacute;n sensible para las empresas. Lo anterior, fue constatado por este Consejo, a trav&eacute;s de la visita inspectiva realizada. Adem&aacute;s, en el mismo sentido se han pronunciado los terceros emplazados por esta Instituci&oacute;n, especialmente se&ntilde;alando que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial</p> <p> b) El reclamante ha indicado en este punto que, en virtud de que no se le demostr&oacute; en la respuesta que le fuera evacuada, la aplicaci&oacute;n del procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y que la FNE, no habi&eacute;ndose indicado qui&eacute;nes fueron los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n ni el contenido de las oposiciones por el cual se requiri&oacute; la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, lo que para el reclamante no cumplir&iacute;a con el est&aacute;ndar de motivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia. En este contexto el reclamante no puede, como es l&oacute;gico, hacerse cargo de los argumentos de los terceros que se oponen a la entrega. Sin embargo, visto los antecedentes y considerando lo ya se&ntilde;alado, la FNE no transmiti&oacute; dicha informaci&oacute;n, a pesar de haber incoado el procedimiento del art&iacute;culo 20, pues en los escritos de oposiciones se revela parte de la informaci&oacute;n que la FNE ha mantenido en reserva en virtud de las causales ya invocadas.</p> <p> c) Sin embargo, ha podido ser constatado en los antecedentes tenidos a la vista en el presente amparo que fue llevado a cabo conforme a derecho el procedimiento de comunicaci&oacute;n del requerimiento del art&iacute;culo 20 a los terceros cuyos derechos se afectar&iacute;an con la entrega de la informaci&oacute;n, quienes se opusieron, en tiempo y forma y fueron emplazados por este Consejo. De acuerdo a las oposiciones y descargos de los terceros, se ha fundamentado en forma suficiente, en opini&oacute;n de este Consejo, que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a sus derechos, conforme a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, esto es, cuando la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n requerida afecte los derechos de las personas, particularmente, trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. Por tanto, este Consejo estima que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n a la que la Fiscal&iacute;a se ha denegado a otorgar acceso al reclamante, presenta para los terceros un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico, especialmente a sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> d) A mayor abundamiento, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n, seg&uacute;n se pudo constatar en la visita inspectiva, de divulgarse podr&iacute;a generarse en una o m&aacute;s de las empresas de telecomunicaciones una p&eacute;rdida de competitividad, en un mercado reconocido por dicha caracter&iacute;stica y por su dinamismo.</p> <p> e) Tambi&eacute;n parece plausible lo indicado por la FNE en cuanto a que si se revelare la informaci&oacute;n, los terceros que le han entregado informaci&oacute;n en forma voluntaria podr&iacute;an retraerse de seguir colaborando de ese modo en el futuro, lo que llevar&iacute;a a que la FNE requiriese de forma compulsiva dicha informaci&oacute;n. Esto afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, pues no s&oacute;lo le exigir&iacute;a recopilar informaci&oacute;n de fuentes indirectas, sino que tambi&eacute;n recurrir a medios compulsivos que podr&iacute;an irrogar costos p&uacute;blicos en que, hasta ahora y en base a la reserva que se asegura a los terceros, no ha sido necesario incurrir.</p> <p> 8) Que, en conclusi&oacute;n, este Consejo estima que se ha fundamentado en forma suficiente la causal de secreto del art. 21 N&deg; 1, letra b), invocada por la FNE en el presente caso. A mayor abundamiento, se puede reiterar que el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la investigaci&oacute;n &ndash;reconoci&eacute;ndose, no obstante, que puede tener un gran impacto en el mercado de las telecomunicaciones&ndash; es muy inferior al da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n por las razones ya indicadas.</p> <p> 9) En este mismo sentido y sobre las mismas causales, este Consejo se pronunci&oacute; en la decisi&oacute;n del amparo C567-09, de 26 de febrero de 2010.</p> <p> 10) En lo que concierne a los argumentos del reclamante sobre que el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia no es una causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n requerida, que la Fiscal&iacute;a se ha limitado a reiterar conceptos jur&iacute;dicos indeterminados establecidos en la norma y que, por tanto, el acto denegatorio de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica carecer&iacute;a de motivaci&oacute;n o fundamento, este Consejo desechar&aacute; estas alegaciones, pues el art&iacute;culo 16 de la Ley, se&ntilde;ala expresamente que la autoridad, jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, estar&aacute; obligado a proporcionar la informaci&oacute;n que se le solicite, salvo que concurra la oposici&oacute;n regulada en el art&iacute;culo 20 o alguna de las causales de secreto o reserva que establece la Ley. En este caso, se ha motivado en forma suficiente el acto denegatorio de la informaci&oacute;n, d&aacute;ndose por configuradas las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b y del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Finalmente, debe hacerse presente que en relaci&oacute;n con la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 245/2009 de la FNE que declara secreta la investigaci&oacute;n Rol N&deg; 802-06, &eacute;sta contraviene el Instructivo General N&deg; 3, publicado en el Diario Oficial el 16 de mayo de 2009 de este Consejo, pues declara a priori que la informaci&oacute;n es reservada, siendo que dicho Instructivo determina que la confecci&oacute;n del &iacute;ndice de actos secretos o reservados debe hacerse caso a caso, cuando habi&eacute;ndose denegado la informaci&oacute;n por el &oacute;rgano requerido, dicha declaraci&oacute;n se encuentre firme o ejecutoriada, ya sea porque ha sido confirmada por este Consejo o por la Corte de Apelaciones, en su caso, o cuando el requirente no ha ejercido los medios que le franquea la Ley de Transparencia dentro de los plazos legales. Por lo anterior, se requerir&aacute; a la FNE que deje sin efecto la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 245/2009 en conformidad con el Instructivo General N&deg; 3.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don David Cadermatori Gamboa, en representaci&oacute;n de TELMEX Servicios Empresariales S.A. en contra de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, por las consideraciones ya se&ntilde;aladas.</p> <p> II. Requerir al Fiscal Nacional Econ&oacute;mico que deje sin efecto la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 245/2009 de la FNE que declara reservada la informaci&oacute;n relativa a la investigaci&oacute;n Rol N&deg; 802-06 y sus investigaciones acumuladas, dentro del plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles desde que la presente decisi&oacute;n se encuentre firme o ejecutoriada, por contravenir el art&iacute;culo 23 de la Ley de Transparencia y el Instructivo General N&deg; 3 de esta Corporaci&oacute;n, publicado en el Diario Oficial el 16 de mayo de 2009.</p> <p> III. Requerir al Fiscal Nacional Econ&oacute;mico que informe el cumplimiento de lo indicado en el numeral anterior mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don David Cadermatori Gamboa, en representaci&oacute;n de TELMEX Servicios Empresariales S.A., al Fiscal Nacional Econ&oacute;mico y a los representantes legales de los terceros que han sido emplazados en este procedimiento: VTR Banda Ancha Chile S.A., Telef&oacute;nica Chile S.A., Telef&oacute;nica M&oacute;viles Chile S.A., Banco BBVA, Entel PCS Telecomunicaciones S.A., Empresas Emel S.A., Banco Santander &ndash; Chile, Farmacias Ahumada S.A., Asociaci&oacute;n Chilena de Seguridad, Autom&aacute;tica y Regulaci&oacute;n S.A., Celulosa Arauco y Constituci&oacute;n S.A., Compa&ntilde;&iacute;a Nacional de Tel&eacute;fonos Telef&oacute;nica del Sur S.A., Banco de Cr&eacute;dito e Inversiones, BHP Chile Inc., Banco de Chile, Telef&oacute;nica Empresas Chile S.A. y Caja de Compensaci&oacute;n Los Andes.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se hace presente que los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Roberto Guerrero Valenzuela se abstienen de participar en la presente decisi&oacute;n, pero concurrieron a la sesi&oacute;n para la formaci&oacute;n del qu&oacute;rum, conforme dispone el art&iacute;culo 16, inciso final, de los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>