Decisión ROL C1088-13
Reclamante: MARIANO DÍAZ MARTIN  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, fundado en la falta de respuesta a su solicitud sobre a) Copia de las actas de fiscalización de las Unidades de Farmacia en Rancagua, correspondientes a los años 2011 y 2012, informando si tienen autorización sanitaria, medicamentos controlados, profesional farmacéutico a cargo y personal calificado según la norma N° 1.074. b) Al respecto solicitó, literalmente, “verificar información publicada por la Corporación Municipal de Salud de Rancagua, en la cual señala que el profesional a cargo de la unidad de farmacia o bodega debe tener la facultad de prescribir y preocuparse esencialmente del abastecimiento de medicamentos para los CESFAM de la comuna, lo que indicaría que no se cumple con lo dispuesto en la norma técnica N° 12 sobre atención farmacéutica y no sería un profesional farmacéutico su director técnico, constituyendo infracción al D.S. N° 466 y delito por ejercicio ilegal de la profesión farmacéutica según lo señala el Código Sanitario”. El Consejo señaló que el organismo reclamado señaló no haber efectuado fiscalizaciones en el período consultado en las Unidades de Farmacia existentes en la comuna de Rancagua. Al respecto, cabe señalar que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista y obre en poder del órgano solicitado. Por tanto, del tenor de la respuesta otorgada, en orden a no haberse realizado tales fiscalizaciones, se entiende que, con ello, se ha dado respuesta suficiente a lo requerido por el solicitante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/28/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1088-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Libertador General Bernardo O&rsquo;Higgins (SEREMI)</p> <p> Requirente: Mariano D&iacute;az Martin</p> <p> Ingreso Consejo: 10.07.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 476 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1088-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L.N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de mayo de 2013, don Mariano D&iacute;az Martin invocando expresamente la Ley de Transparencia, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Libertador General Bernardo O&rsquo;Higgins, en adelante e indistintamente SEREMI, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de las actas de fiscalizaci&oacute;n de las Unidades de Farmacia en Rancagua, correspondientes a los a&ntilde;os 2011 y 2012, informando si tienen autorizaci&oacute;n sanitaria, medicamentos controlados, profesional farmac&eacute;utico a cargo y personal calificado seg&uacute;n la norma N&deg; 1.074.</p> <p> b) Al respecto solicit&oacute;, literalmente, &ldquo;verificar informaci&oacute;n publicada por la Corporaci&oacute;n Municipal de Salud de Rancagua, en la cual se&ntilde;ala que el profesional a cargo de la unidad de farmacia o bodega debe tener la facultad de prescribir y preocuparse esencialmente del abastecimiento de medicamentos para los CESFAM de la comuna, lo que indicar&iacute;a que no se cumple con lo dispuesto en la norma t&eacute;cnica N&deg; 12 sobre atenci&oacute;n farmac&eacute;utica y no ser&iacute;a un profesional farmac&eacute;utico su director t&eacute;cnico, constituyendo infracci&oacute;n al D.S. N&deg; 466 y delito por ejercicio ilegal de la profesi&oacute;n farmac&eacute;utica seg&uacute;n lo se&ntilde;ala el C&oacute;digo Sanitario&rdquo;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 5 de junio de 2013 don Mariano D&iacute;az Martin dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Caut&iacute;n amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Libertador General Bernardo O&rsquo;Higgins, fundado en la falta de respuesta a su solicitud dentro del t&eacute;rmino legal. El amparo fue ingresado a este Consejo el 10 de julio de 2013.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante el Oficio N&deg; 3.061, de 17 de julio de 2013, confiri&oacute; traslado a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Libertador General Bernardo O&rsquo;Higgins, solicit&aacute;ndole que, al formular sus descargos: (1&ordm;) indicara las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; (2&ordm;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acreditara dicha circunstancia acompa&ntilde;ando copia de dicha respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso segundo, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&ordm;) se refiriera a la eventual concurrencia de una o m&aacute;s causales de secreto o reserva respecto de la informaci&oacute;n solicitada; y (4&deg;) se refiriera al literal b) de la presentaci&oacute;n efectuada por el reclamante, en particular, si &eacute;sta constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n sin n&uacute;mero, ingresada a este Consejo el 12 de agosto reci&eacute;n pasado, la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Libertador General Bernardo O&rsquo;Higgins, evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El 10 de junio de 2013 la SEREMI emiti&oacute; respuesta respecto de la solicitud, por la encargada de la Unidad de Farmacias del Departamento de Acci&oacute;n Sanitaria de esta Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud, la que qued&oacute; ese mismo d&iacute;a, de acuerdo a nuestros registros, que se adjuntan en un otros&iacute;, en estado de ser enviada al usuario por parte del operador a cargo. De acuerdo al resultado de la investigaci&oacute;n que se efectu&oacute; a ra&iacute;z del reclamo de la especie, la respuesta generada a trav&eacute;s del sistema electr&oacute;nico, efectivamente no fue enviada, lo que se debi&oacute; a un error de tipo administrativo, el que una vez en conocimiento de la SEREMI fue subsanado, contact&aacute;ndose telef&oacute;nicamente con el usuario la encargada de la Oficina de Informaciones Reclamos y Sugerencias, remiti&eacute;ndole la respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n a su correo electr&oacute;nico. Asimismo, el 7 de agosto de 2013, se remiti&oacute; v&iacute;a carta certificada la misma respuesta, a la que se sumaron algunos alcances respecto de su solicitud -seg&uacute;n se acredita con documentos que se acompa&ntilde;aron-. Dicho env&iacute;o fue recibido el d&iacute;a 8 de agosto de 2013 en el domicilio del reclamante.</p> <p> b) Analizada la presentaci&oacute;n de don Mariano D&iacute;az Mart&iacute;n, en &eacute;sta no se advirtieron circunstancias que permitieran considerar a la SEREMI que los antecedentes solicitados se vieran amparados en alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> c) En cuanto a lo solicitado en la letra b) de la presentaci&oacute;n efectuada por el reclamante, respecto de si constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia, sin perjuicio de que la respuesta entregada al usuario se hace cargo de la consulta efectuada, debe concluirse que lo solicitado en dicho literal por don Mariano D&iacute;az Mart&iacute;n no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a que mediante la misma no se solicita un acto o resoluci&oacute;n emanado de la SEREMI o de otra entidad de la Administraci&oacute;n del Estado, ni sus fundamentos o alg&uacute;n o algunos documentos que le hayan servido de sustento o complemento directo y esencial ni respecto de los procedimientos que se utilizaron para su dictaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica o art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia. Lo expuesto por el solicitante correspondi&oacute; a una solicitud de verificaci&oacute;n de antecedentes publicados por otro organismo de la Administraci&oacute;n del Estado, y a rengl&oacute;n seguido a apreciaciones personales respecto de la legitimidad del actuar de dicho &oacute;rgano administrativo y de los profesionales que desarrollan su actividad en ese establecimiento, por estimar el usuario que se estar&iacute;a actuando al margen de la normativa vigente, por lo que la solicitud del usuario se enmarca en una petici&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n que le corresponde a esta Autoridad Sanitaria Regional respecto de las farmacias, almacenes farmac&eacute;uticos, droguer&iacute;as, dep&oacute;sitos de productos farmac&eacute;uticos humanos, veterinarios y dentales y botiquines, facultad que ejercida por la SEREMI ya sea de oficio, respondiendo a la programaci&oacute;n fijada de acuerdo a objetivos de car&aacute;cter sanitario o a iniciativa de particulares por medio de denuncias.</p> <p> d) Atendido lo expuesto, los antecedentes acompa&ntilde;ados y argumentos citados, queda en evidencia que no existi&oacute; intenci&oacute;n de parte de la SEREMI de infringir la normativa que regula el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que la circunstancia por la cual no lleg&oacute; al domicilio del solicitante la respuesta emitida dentro de plazo, se debi&oacute; &uacute;nica y exclusivamente a un error de tipo administrativo al no enviar materialmente la respuesta generada al solicitante, cuesti&oacute;n que fue subsanada una vez que se tom&oacute; conocimiento del reclamo de don Mariano D&iacute;az Mart&iacute;n.</p> <p> e) Adem&aacute;s, sin perjuicio de que se hab&iacute;an tomado prevenciones t&eacute;cnicas a fin de velar porque las respuestas a solicitudes de informaci&oacute;n llegaran a su destinatario final, se han reforzado dichas medidas a fin de evitar que situaciones como aquellas que motivaron el reclamo de marras, se repitan en el futuro.</p> <p> f) Asimismo, solicit&oacute; tener presente como atenuantes el que la SEREMI, desde la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia, no ha sido objeto de acciones de reclamo o amparo de acceso a la informaci&oacute;n, por lo cual presenta una irreprochable conducta anterior y la circunstancia debidamente acreditada de haber subsanado la falta de respuesta a la solicitud ingresada por el reclamante a la fecha de elaboraci&oacute;n de estos descargos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe se&ntilde;alar que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del &oacute;rgano requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. En la especie, la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo ingres&oacute; el 27 de mayo de 2013 al organismo reclamado, mediante el Sistema de Tr&aacute;mite en L&iacute;nea. En tanto, la SEREMI gener&oacute; una respuesta a dicho requerimiento mediante dicho sistema el 10 de junio de 2013, pero esta &uacute;ltima no fue enviada al solicitante, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; el organismo reclamado, por un error administrativo. En efecto, al percatarse de dicho error, se remiti&oacute; respuesta al requirente mediante correo electr&oacute;nico de 1&deg; de agosto de 2013, y mediante correo certificado el 7 del mismo mes y a&ntilde;o, seg&uacute;n se acredit&oacute; en esta sede. Pues bien, en la especie, el plazo para pronunciarse sobre dicho requerimiento expir&oacute; el 24 de junio del a&ntilde;o en curso, sin que &eacute;ste fuera respondido dentro de ese t&eacute;rmino legal, no resultando procedentes, en la especie, las alegaciones del organismo reclamado respecto de que la solicitud fue generada dentro de plazo y no enviada por un error administrativo, toda vez que dicho error en el despacho es imputable al &oacute;rgano y no puede perjudicar al recurrente. En consecuencia, se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es, la ausencia de respuesta dentro de plazo legal. Lo anterior constituye una infracci&oacute;n al deber legal descrito en el citado art&iacute;culo 14, as&iacute; como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representar&aacute; al Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Libertador General Bernardo O&rsquo;Higgins la referida infracci&oacute;n en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe se&ntilde;alar que el requerimiento contenido en el literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n, a juicio de este Consejo, no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia, sino m&aacute;s bien se trata de una petici&oacute;n dirigida a que el &oacute;rgano reclamado realice una determinada actuaci&oacute;n, en relaci&oacute;n con las situaciones que plantea, a saber, que se verifique la informaci&oacute;n publicada por la Corporaci&oacute;n Municipal de Salud de Rancagua, en la cual se&ntilde;ala que el profesional a cargo de la Unidad de Farmacia o Bodega debe tener la facultad de prescribir y preocuparse esencialmente del abastecimiento de medicamentos para los CESFAM de la comuna, lo que indicar&iacute;a que no se cumple con las normas legales que indica en su solicitud. Tal requerimiento se enmarca en el leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse sobre tal aspecto en esta sede. En atenci&oacute;n a lo anterior, la presente decisi&oacute;n se pronunciar&aacute; solamente respecto del fondo del requerimiento contenido en el literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n, debiendo rechazarse, por improcedente, el amparo de la petici&oacute;n comprendida en su literal b).</p> <p> 3) Que, precisado lo anterior, y en cuanto al literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n, cabe indicar que en la respuesta enviada al solicitante el 1&deg; de agosto reci&eacute;n pasado por correo electr&oacute;nico, el organismo reclamado se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;la Unidad de Farmacias del Departamento de Acci&oacute;n Sanitaria de esta SEREMI de Salud, durante el a&ntilde;o 2011 y 2012, por temas de planificaci&oacute;n y de labores, no fiscalizaron las unidades de farmacia de los consultorios dependientes de la Corporaci&oacute;n Municipal de Rancagua, por ello no se remiten actas de fiscalizaci&oacute;n de dicha comuna&rdquo;. Agreg&oacute; que &ldquo;se fiscalizaron en el &aacute;rea de farmacias los consultorios de Do&ntilde;ihue y Las Cabras&rdquo;. Se&ntilde;al&oacute; que en relaci&oacute;n a estas dos &uacute;ltimas actas, al informaci&oacute;n se encuentra el documento anexo, el cual no fue adjuntado a este Consejo. Por su parte, mediante Ordinario N&deg; 1.478, de 6 de agosto de 2013, reiter&oacute; la informaci&oacute;n anterior y, agreg&oacute; que respecto del Centro de Salud Familiar (CESFAM) de Do&ntilde;ihue se levant&oacute; el acta N&deg; 8045, de 4 de mayo de 2011 y respecto del CESFAM de La Cabras se levant&oacute; el acta N&deg; 9368, de 29 de junio de 2011, y que ambos casos estaban relacionados con el incumplimiento de la norma t&eacute;cnica N&deg; 12, relativo a la secci&oacute;n farmacia en establecimientos de atenci&oacute;n primaria. Agreg&oacute; que &ldquo;Las autorizaciones sanitarias de la secci&oacute;n Farmacia de los establecimientos de atenci&oacute;n primaria, algunas ya se han autorizado, otras se encuentran en proceso. Los establecimientos de atenci&oacute;n primaria se encuentran autorizados para manejar medicamentos sujetos a control legal, lo anterior en concordancia con las normas que rigen estas materias: D.S. 405/84 y D.S. 404/84. El profesional a cargo de los CESFAM y consultorios por lo general es un profesional de la salud y no necesariamente un profesional farmac&eacute;utico. Le informo adem&aacute;s que el profesional responsable de la distribuci&oacute;n de medicamentos de la CORMUN de Rancagua es un Qu&iacute;mico Farmac&eacute;utico, quien se encuentra a cargo de la distribuidora de medicamentos que se ha autorizado para dicha corporaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 4) Que, en este contexto, corresponde evaluar el m&eacute;rito de la respuesta entregada por la SEREMI, descrita en el considerando precedente, para determinar si con ella puede entenderse satisfecha o no la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, teniendo en cuenta que lo solicitado corresponde a &ldquo;Copia de las actas de fiscalizaci&oacute;n de las Unidades de Farmacia en Rancagua, correspondientes a los a&ntilde;os 2011 y 2012, informando si tienen autorizaci&oacute;n sanitaria, medicamentos controlados, profesional farmac&eacute;utico a cargo y personal calificado seg&uacute;n la norma N&deg; 1.074&rdquo;.</p> <p> 5) Que, previamente, resulta necesario se&ntilde;alar que seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 17 del Decreto con Fuerza de Ley N&ordm; 1, de 2005, la red asistencial de cada Servicio de Salud est&aacute; constituida por el conjunto de establecimientos asistenciales p&uacute;blicos que forman parte del Servicio, los establecimientos municipales de atenci&oacute;n primaria de salud de su territorio y los dem&aacute;s establecimientos p&uacute;blicos o privados que mantengan convenios con el Servicio de Salud respectivo para ejecutar acciones de salud. As&iacute; se ha se&ntilde;alado por este Consejo en el amparo C217-11.</p> <p> 6) Que el Decreto N&ordm; 58, de 2008, de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, que aprueba normas t&eacute;cnicas b&aacute;sicas para la obtenci&oacute;n de autorizaci&oacute;n sanitaria de los establecimientos asistenciales, dispone en el numeral 1.1 de su art&iacute;culo &uacute;nico que el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de dichas normas &ldquo;se extiende a los establecimientos asistenciales p&uacute;blicos inaugurados a partir del 8 de febrero del a&ntilde;o 2006, y aquellos cuya normalizaci&oacute;n o modificaci&oacute;n ocurri&oacute; despu&eacute;s de esa fecha. Los establecimientos existentes con antelaci&oacute;n al 8 de febrero de 2006, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2&deg; del Decreto Supremo N&deg; 152, de 2005, del Ministerio de Salud, no requerir&aacute;n de nueva autorizaci&oacute;n sanitaria; pero para efectos del proceso de acreditaci&oacute;n regulado en el Decreto Supremo N&deg; 15, de 2007, del Ministerio de Salud, Reglamento del Sistema de Acreditaci&oacute;n para los Prestadores Institucionales de Salud, deber&aacute;n realizar una solicitud a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud competente para efectos de demostrar el cumplimiento de los requisitos de autorizaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 7) Que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su Dictamen N&deg; 22.256, de 29 de abril de 2009, se pronunci&oacute; sobre las normas aplicables a las farmacias y botiquines pertenecientes a los establecimientos p&uacute;blicos de salud, indicando que &eacute;stas &ldquo;deben estar sujetas a la direcci&oacute;n t&eacute;cnica de un profesional qu&iacute;mico-farmac&eacute;utico o farmac&eacute;utico, sin perjuicio de que su conducci&oacute;n administrativa pueda ser encomendada al funcionario que al efecto determine la direcci&oacute;n del correspondiente establecimiento, de acuerdo con sus facultades&rdquo;.</p> <p> 8) Que en cuanto a las actas de fiscalizaci&oacute;n requeridas, el organismo reclamado se&ntilde;al&oacute; no haber efectuado fiscalizaciones en el per&iacute;odo consultado en las Unidades de Farmacia existentes en la comuna de Rancagua. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista y obre en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. Por tanto, del tenor de la respuesta otorgada, en orden a no haberse realizado tales fiscalizaciones, este Consejo entiende que, con ello, se ha dado respuesta suficiente a lo requerido por el solicitante.</p> <p> 9) Que respecto a la autorizaci&oacute;n sanitaria de las Unidades de Farmacias existentes en la comuna de Rancagua y de acuerdo a lo se&ntilde;alado en la normativa citada, se colige que la SEREMI debe contar las autorizaciones sanitarias correspondientes a las Unidades de Farmacia que funcionan en Rancagua, de modo tal que, debiendo necesariamente tal informaci&oacute;n obrar en su poder, no se estima como suficiente la respuesta otorgada por el organismo en cuanto a que &ldquo;las autorizaciones sanitarias de la secci&oacute;n farmacia de los establecimientos de atenci&oacute;n primaria, algunas ya se han autorizado, otras se encuentran en proceso&rdquo;. Por tal motivo, se requerir&aacute; al organismo reclamado que informe al reclamado cuales de las Unidades de Farmacia cuentan con autorizaci&oacute;n sanitaria.</p> <p> 10) Que respecto de la solicitud acerca de si las mencionadas Unidades de Farmacias mantienen &ldquo;medicamentos controlados&rdquo;, en atenci&oacute;n a que el organismo reclamado no se pronunci&oacute; al respecto, este Consejo requerir&aacute; a la SEREMI que d&eacute; respuesta directa a lo consultado, entregando la informaci&oacute;n acerca de si existen o no medicamentos controlados en las referidas Unidades de Farmacia, o bien, en el evento que tal informaci&oacute;n no obrase en su poder o no existieran tales antecedentes, lo se&ntilde;ale directa y fundadamente al solicitante.</p> <p> 11) Que en cuanto a los profesionales farmac&eacute;uticos a cargo de las respectivas Unidades de Farmacias existentes en la comuna de Rancagua, el organismo reclamado se limit&oacute; a se&ntilde;alar que &ldquo;el profesional a cargo de la secci&oacute;n farmacia en los CESFAM y consultorios, por lo general es un profesional de la salud y no necesariamente un profesional farmac&eacute;utico&rdquo;. Al respecto, este Consejo no considera que con dicha respuesta se satisfaga la solicitud del solicitante, toda vez que del tenor de su requerimiento se colige que lo solicitado es que se se&ntilde;ale cu&aacute;l es el personal farmac&eacute;utico a cargo. En efecto, resulta posible que la SEREMI cuente con registros relativos al personal que presta servicios en farmacias y botiquines de los establecimientos de atenci&oacute;n primaria de salud municipalizada de la comuna de Rancagua y, por lo tanto, la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a desprenderse f&aacute;cilmente del contenido de los registros que, eventualmente, sean llevados al efecto por el organismo reclamado. De ese modo, la respuesta a este punto de la solicitud no requerir&iacute;a mayor elaboraci&oacute;n por parte del organismo reclamado. En ese contexto, dicha solicitud se encontrar&iacute;a amparada por la Ley de Transparencia (as&iacute; se ha fallado en la decisi&oacute;n Rol C467-10).</p> <p> 12) Que en concordancia con lo anterior, atendido que la SEREMI no ha dado respuesta en el punto relativo a los profesionales farmac&eacute;uticos a cargo de las Unidades de Farmacia, deber&aacute; se&ntilde;alar expresamente si posee o no la informaci&oacute;n solicitada y, en caso positivo, entregarla. En caso contrario, deber&aacute; derivar la solicitud ante el o los &oacute;rganos que estime competentes para dar respuesta al punto en comento del requerimiento del Sr. D&iacute;az Martin, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, ha fallado este Consejo, por ej., en el amparo Rol C127-11. El mismo criterio debe aplicarse respecto de la consulta acerca del &ldquo;personal calificado seg&uacute;n la Norma 1.704&rdquo;, puesto que este Consejo entiende que el solicitante se refiere al Decreto N&deg; 1.704, de 1993, del Ministerio de Salud, que contiene el reglamento para el ejercicio de las profesiones auxiliares de la medicina, odontolog&iacute;a y qu&iacute;mica y farmacia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar, por improcedente, el literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n, por tratarse de requerimientos efectuados en ejercicio del derecho de petici&oacute;n.</p> <p> II. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mariano D&iacute;az Martin, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> III. Requerir a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Libertador General Bernardo O&rsquo;Higgins que:</p> <p> a) Informe al reclamado cuales de las Unidades de Farmacia de la comuna de Rancagua cuentan con autorizaci&oacute;n sanitaria.</p> <p> b) D&eacute; respuesta directa a lo consultado respecto de si existen o no medicamentos controlados en las Unidades de Farmacia existentes en la comuna de Rancagua, o bien, en el evento que tal informaci&oacute;n no obrase en su poder o no existieran tales antecedentes, lo se&ntilde;ale directa y fundadamente al solicitante.</p> <p> c) Se&ntilde;ale expresamente al reclamante si posee o no la informaci&oacute;n solicitada respecto del personal farmac&eacute;utico a cargo de las Unidades de Farmacia y del personal calificado de acuerdo al Decreto N&deg; 1.704, de 1993, del Ministerio de Salud, y en caso positivo, entregarla. En caso contrario, deber&aacute; derivar la solicitud ante el o los &oacute;rganos que estime competentes para dar respuesta a estos aspectos del requerimiento del Sr. D&iacute;az Martin, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Cumpla con tales requerimientos dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Informe el cumplimiento de dichos requerimientos enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Representar a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Libertador General Bernardo O&rsquo;Higgins la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mariano D&iacute;az Martin y a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Libertador General Bernardo O&rsquo;Higgins.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>