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DECISIÓN AMPARO ROL C6536-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Talca</p>
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Requirente: María Isabel Riveros Soto</p>
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Ingreso Consejo: 18.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Talca, respecto a la entrega del informe de prefactibilidad o factibilidad para la instalación de una planta de compostaje en la comuna de Talca requerido.</p>
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Lo anterior, debido a que la entrega de lo solicitado puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en consideración a que el documento consultado es información preliminar para la confección y publicación de las bases del proyecto que se licitará estimándose que su divulgación, atendida su finalidad, constituye información privilegiada en desmedro a la igualdad de los eventuales oferentes, detentando la suficiente especificidad para justificar su reserva. .</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones roles C113-14 y C1345-14, C6095-21, entre otras.</p>
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Se recomienda al organismo que una vez que se efectúe el llamado a licitación haga entrega a la peticionaria de copia del informe pedido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6536-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2022, doña María Isabel Riveros Soto presentó ante la Municipalidad de Talca, el siguiente requerimiento:</p>
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"(...) copia del estudio de prefactibilidad o factibilidad para la instalación de una planta de compostaje en la comuna de Talca".</p>
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2) SUBSANACIÓN Y RESPUESTA: El 22 de junio de 2022, la Municipalidad de Talca, bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, solicitó a la reclamante subsanar su requerimiento, a fin de que proporcione una dirección postal.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. Transparencia N° 468 de 18 de julio de 2022, la Municipalidad de Talca denegó la entrega de la información solicitada, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto el proyecto denominado "Planta de Compostaje Municipal", en una fecha próxima se someterá a licitación, por lo que hacer público el instrumento pedido, puede entorpecer las medidas que se están ejecutando y afectar su correcta finalización.</p>
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3) AMPARO: El 18 de julio de 2022, doña María Isabel Riveros Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Talca, fundado en la respuesta negativa.</p>
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Al efecto, expresa: "no me otorgaron la información, ya que según la institución entorpece un proceso de licitación, no obstante yo solicito el estudio de prefactibilidad y esto no puede entorpecer el proceso de licitación de la obra ya que es un estudio y no se trata de ejecución de obras".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca, mediante Oficio N° E16942, de 1 de septiembre de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. N° 1880, de 12 de septiembre de 2022, el organismo remitió sus descargos, y junto con reiterar la causal de reserva invocada, agregan:</p>
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• La entrega de los antecedentes o documentos solicitados (copia del estudio de prefactibilidad o factibilidad) contiene información cuya utilización o conocimiento afectarían los derechos de un tercero interesado en participar de un proceso de licitación; siendo precisamente dicha circunstancia la que el legislador ha buscado proteger mediante la causal de reserva en comento, lo cual se encuentra en concordancia con lo establecido en el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.</p>
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• En efecto, hacen presente lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 18.575, el cual establece "El procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ente las bases que rigen el contrato". La prefactibilidad o factibilidad, son etapas previas dentro del proceso de licitación, las cuales en este caso, contiene un informe técnico del proyecto constructivo mencionado en la solicitud, revestidos de datos como características generales del proyecto, proceso productivo, proceso de valoración, diagnósticos, objetivos, proyección, entre otros; y, por tanto, no se puede divulgar dicha información técnica, para no afectar en su momento la decisión o resolución que adjudique la licitación, inmerso en el "Plan Talca Capital Sustentable", y con ello dar cumplimento a las normas jurídicas y principios que rigen todo proceso de licitación pública.</p>
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• Entregar la información de un proceso de licitación que está en ciernes, provocaría el acceso anticipado a datos técnicos importantes, en este caso, el estudio de prefactibilidad o factibilidad, lo cual generaría una posición privilegiada de quien solicita y obtiene la información requerida. En relación a ello, el profesor Claudio Moraga v.gr.: "el libre acceso de los interesados en la contratación administrativa y la igualdad ante las bases que rigen el contrato", señala que la publicidad de la contratación administrativa garantiza la igualdad de oportunidades de los oferentes interesados en participar del proceso, al indicar que la publicidad "...es necesaria para alcanzar la máxima competencia posible entre distintos interesados y para garantizar la observancia y vigencia de los principios y valores que rigen la licitación"; objetivos cuyo cumplimiento se verían directamente afectados al permitir el acceso anticipado a los informes de prefactibilidad o factibilidad requeridos.</p>
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• El acceso a lo pedido, implicaría afectar el debido cumplimiento de las funciones del municipio, al tratarse de un acto que no se encuentra afinado, alterando el normal desarrollo del proceso licitatorio, provocando asimetrías de información, por cuanto existe una causalidad clara entre los antecedentes pedidos y la adopción de una decisión sobre la base de aquellos.</p>
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• En razón de lo anterior, el municipio tiene el deber de velar por el principio de igualdad entre los oferentes de un proceso de licitación, el cual es transversal a todas las etapas de aquel; en síntesis, los interesados deben tener las mismas posibilidades de formular ofertas. Es por este motivo que la información que contiene el o los documentos solicitados no pueden o deben ser entregados en esta etapa del proceso. Hacen presente, lo resuelto por el Tribunal Constitucional en sentencias roles N° 2.246-12 y 2.153-11 "(...) La publicidad no debe afectar la mejor forma de toma de decisiones, la deliberación técnica o la libertada de explorar alternativas de una decisión, por ejemplo, por revelar prematuramente algo o difundir un asunto que no estaba destinado a ese propósito".</p>
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• Señalan que el proyecto al cual se hace referencia en la solicitud debiese estar en las próximas semanas iniciando el proceso de licitación para la construcción de la infraestructura; por tanto, la información sobre la licitación estará prontamente publicada y disponible en la página web de Transparencia Activa, en el punto 05, relativo a adquisiciones y contrataciones, y en el sitio web de Mercado Público.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se podrá denegar total o parcialmente la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". Según lo razonado sostenidamente por este Consejo, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles C12-09, C79-09 y C3014-15, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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3) Que, de las argumentaciones expuestas por el órgano reclamado, no se logran configurar los requisitos referidos en el considerando precedente para estimar plausible la causal de reserva de afectación al privilegio deliberativo invocada. Ello por cuanto, la decisión sobre la cual incide la información requerida, esto es, el desarrollo de un proceso de licitación pública para la ejecución del proyecto referido, ya fue adoptada.</p>
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4) Que, no obstante, y siguiendo el criterio razonado en las decisiones roles C113-14 y C1345-14 C6095-21, entre otras, al ir revestido el informe pedido de antecedentes técnicos del proyecto constructivo mencionado en la solicitud; tales como, las características generales del proyecto, proceso productivo, proceso de valoración, diagnósticos, objetivos, proyección, entre otros, los cuales serán o fueron considerados como antecedente para la elaboración de las bases de la licitación pública que se llevará a efecto, se estima que la entrega de la información solicitada antes del inicio formal del proceso licitatorio y publicación de sus bases, afectaría, sin duda, el deber del organismo de llevar a cabo un debido proceso bajo la observancia del principio de igualdad de los oferentes, establecido en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y en la ley N° 19.886, sobre Contratos Administrativos. Lo anterior toda vez que implicaría la divulgación y acceso a información privilegiada en desmedro a la igualdad de los eventuales oferentes, detentado lo pedido la suficiente especificidad para que su entrega pueda afectar las funciones del organismo en orden al cumplimiento de la normativa precitada, y por tanto para justificar su reserva bajo la hipótesis dispuesta en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se rechazará el presente amparo.</p>
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5) Que, se recomendará a la Municipalidad de Talca, que una vez que se efectúe el llamado a licitación referido, haga entrega a la reclamante de copia del informe requerido.</p>
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6) Que, finalmente, se hace presente al organismo que habiendo consignado la requirente al momento de formular su solicitud una dirección electrónica, y atendido lo dispuesto en el artículo 12, inciso final, de la Ley de Transparencia, artículo 27, inciso 2° de su Reglamento, y el numeral 1.2, letra a) de la Instrucción General N° 10 dictada por esta Corporación, la petición de subsanación bajo apercibimiento de desistimiento que fue realizada, era improcedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña María Isabel Riveros Soto en contra de la Municipalidad de Talca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca, que una vez que se efectúe el llamado a licitación de hacer entrega al reclamante de copia del informe de prefactibilidad o factibilidad para la instalación de una planta de compostaje en la comuna de Talca requerido.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Isabel Riveros Soto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>