Decisión ROL C6544-22
Reclamante: PEDRO HIDALGO SOTO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD RELONCAVÍ  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Reloncaví, requiriendo la entrega de copia de las liquidaciones de sueldo solicitadas y de la autorización o reconocimiento de las horas extraordinarias que fueron realizadas y remuneradas a las funcionarias consultadas, según lo informado en el sitio web de Transparencia Activa – ítem “Personal y Remuneraciones” – “personal a contrata”, mes de marzo de 2022. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, desestimándose, respectivamente, las alegaciones tendientes a objetar la identidad del peticionario, la afectación de los derechos de las funcionarias involucradas, e inexistencia invocada, al no haber sido acreditadas suficientemente, conforme los fundamentos que se explicitan en el desarrollo del presente acuerdo. De forma previa deberá tarjarse de las liquidaciones toda información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliados los funcionarios, como también aquella relativa a los descuentos voluntarios que consten en las liquidaciones, dando aplicación con ello al principio de divisibilidad establecido en la Ley de Transparencia. Asimismo, de la información que se ordena entregar, se deberán tarjar todos aquellos datos personales de contexto incorporados, como, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros. En el evento de inexistencia de la información relativa a las horas extraordinarias cuya entrega se requiere, se deberá justificar pormenorizadamente dicha circunstancia a la parte reclamante y a este Consejo. Aplica criterio contenido en las decisiones roles C211-10, C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C3250-21, entre otros. Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C6544-22 Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello. En sesión ordinaria Nº 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6544-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/4/2023  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6544-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Reloncav&iacute;</p> <p> Requirente: Pedro Hidalgo Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 18.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Reloncav&iacute;, requiriendo la entrega de copia de las liquidaciones de sueldo solicitadas y de la autorizaci&oacute;n o reconocimiento de las horas extraordinarias que fueron realizadas y remuneradas a las funcionarias consultadas, seg&uacute;n lo informado en el sitio web de Transparencia Activa - &iacute;tem &quot;Personal y Remuneraciones&quot; - &quot;personal a contrata&quot;, mes de marzo de 2022.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose, respectivamente, las alegaciones tendientes a objetar la identidad del peticionario, la afectaci&oacute;n de los derechos de las funcionarias involucradas, e inexistencia invocada, al no haber sido acreditadas suficientemente, conforme los fundamentos que se explicitan en el desarrollo del presente acuerdo.</p> <p> De forma previa deber&aacute; tarjarse de las liquidaciones toda informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de la AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliados los funcionarios, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos voluntarios que consten en las liquidaciones, dando aplicaci&oacute;n con ello al principio de divisibilidad establecido en la Ley de Transparencia. Asimismo, de la informaci&oacute;n que se ordena entregar, se deber&aacute;n tarjar todos aquellos datos personales de contexto incorporados, como, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> En el evento de inexistencia de la informaci&oacute;n relativa a las horas extraordinarias cuya entrega se requiere, se deber&aacute; justificar pormenorizadamente dicha circunstancia a la parte reclamante y a este Consejo.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones roles C211-10, C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C3250-21, entre otros.</p> <p> Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6544-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de mayo de 2022, don Pedro Hidalgo Soto present&oacute; ante el Servicio de Salud Reloncav&iacute;, el siguiente requerimiento:</p> <p> &quot;(...) Solicito informaci&oacute;n respecto a Do&ntilde;a Valerie Maritza Vergara Mansilla y Do&ntilde;a Valeska Viviana Toledo Vidal, ambas grado 8 profesionales de la Subdirecci&oacute;n de Recursos Humanos, quienes seg&uacute;n p&aacute;gina web del SSDR - Trasparencia Activa recibieron durante el mes de marzo recibieron un pago por concepto de horas extras por un monto de $ 1.797.861 y $847.186 respectivamente.</p> <p> INFORMACI&Oacute;N SOLICITADA:</p> <p> 1.- Marcaciones (sistema de ingreso y salida) enero a abril 2022 de Do&ntilde;a Valerie Maritza Vergara Mansilla y Do&ntilde;a Valeska Viviana Toledo Vidal.</p> <p> 2.- Liquidaciones de sueldo de los meses de enero a abril 2022 de Do&ntilde;a Valerie Maritza Vergara Mansilla y Do&ntilde;a Valeska Viviana Toledo Vidal.</p> <p> 3.- Documento que autoriza realizar horas / trabajo extraordinario de Do&ntilde;a Valerie Maritza Vergara Mansilla y Do&ntilde;a Valeska Viviana Toledo Vidal par el mes de marzo 2022, adem&aacute;s de resoluci&oacute;n que aprueba esta actividad e indicar autoridad que acept&oacute; el pago.</p> <p> 4.- Indicar persona que supervis&oacute; el trabajo extraordinario de Do&ntilde;a Valerie Maritza Vergara Mansilla y Do&ntilde;a Valeska Viviana Toledo Vidal par el mes de marzo 2022.</p> <p> 5.- Indicar cargo, labor y unidades y/o secciones a cargo de Do&ntilde;a Valerie Maritza Vergara Mansilla y Do&ntilde;a Valeska Viviana Toledo Vidal, adem&aacute;s de adjuntar documentos de respaldo.</p> <p> 6.- Indicar si durante los a&ntilde;os 2021 (enero a diciembre) y 2022 (enero a abril) Do&ntilde;a Valerie Maritza Vergara Mansilla y Do&ntilde;a Valeska Viviana Toledo Vidal han hecho uso de devoluci&oacute;n de horas extraordinarias mediante tiempo compensatorio, adjuntar planillas de marcaci&oacute;n y autorizaci&oacute;n.</p> <p> 7- Protocolo o manual de horas extraordinarias, indicando quienes tienen acceso y forma de solicitud frente a aquellos funcionarios que por Resoluci&oacute;n que autoriza no se encuentran programadas&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 9 de junio de 2022, el Servicio de Salud Reloncav&iacute; comunic&oacute; la pr&oacute;rroga del art&iacute;culo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia para dar respuesta a la solicitud.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 111 de 28 de junio de 2022 -y notificado el 7 de julio de 2022-, el Servicio de Salud Reloncav&iacute; otorg&oacute; respuesta a la solicitud formulada, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Con respecto a las marcaciones (sistema de ingreso y salida) solicitadas de enero a abril de 2022de do&ntilde;a Valerie Vergara Mansilla y do&ntilde;a Valeska Toledo Vidal, se adjuntan en anexo.</p> <p> b) Respecto a las liquidaciones de sueldo de enero a abril de do&ntilde;a Valerie Vergara Mansilla y do&ntilde;a Valeska Toledo Vidal, dicha informaci&oacute;n se encuentra disponibles en &quot;SSDR-Transparencia Activa&quot;.</p> <p> c) La informaci&oacute;n que se solicita en el punto tres no es posible otorgarla debido a que la funcionaria no presenta cobro de horas extraordinarias realizadas en el mes de marzo, aun realizando dichas horas, por lo que la resoluci&oacute;n que aprueba esta actividad no existe y menos la persona que lo autoriza.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a lo pedido en el numeral 4, reiteran que no existe cobro de horas extraordinarias realizadas en el mes de marzo, por lo que, si dichas funcionarias de igual manera trabajan en horas extraordinarias, la supervisi&oacute;n la realiza su jefatura directa.</p> <p> e) Se informa cargo, labor, unidades y/o secciones de las funcionarias consultadas, pedido en el numeral 5. Al efecto, do&ntilde;a Valerie Vergara Mansilla: &quot;Secci&oacute;n Ley N&deg; 18.834. Secci&oacute;n Ley N&deg; 19.664. Secci&oacute;n Remuneraciones. Reclutamiento y Selecci&oacute;n del Personal&quot;; y, do&ntilde;a Valeska Toledo Vidal: &quot;Es jefatura de la Secci&oacute;n de Personal Ley N&deg; 19.664 y N&deg; 15.076, adem&aacute;s de ser la segunda subrogante del Departamento Gesti&oacute;n de las Personas&quot;.</p> <p> f) En cuanto al uso de las horas extraordinarias, pedido en el numeral 6, se informa que do&ntilde;a Valerie Vergara Mansilla, presenta uso de horas a devoluci&oacute;n de tiempo, acompa&ntilde;ando el respaldo de listado de descanso, planillas de asistencia y autorizaciones como anexo; en cuanto a do&ntilde;a Valeska Toledo Vidal, acompa&ntilde;an listado de descansos como anexo.</p> <p> g) Finalmente, a lo solicitado en el numeral 7, acompa&ntilde;an el &quot;Manual de Procesos de Gesti&oacute;n de Horas Extraordinarias, versi&oacute;n N&deg; 2&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de julio de 2022, don Pedro Hidalgo Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud Reloncav&iacute;, fundado en la respuesta incompleta.</p> <p> Al efecto, expresa: &quot;1. Documentos no entregados:</p> <p> 1.1 Liquidaciones de sueldo de los meses de enero a abril 2022 de Do&ntilde;a Valerie Maritza Vergara Mansilla y Do&ntilde;a Valeska Viviana Toledo Vidal.</p> <p> Respuesta: se indica mirar en p&aacute;gina de transparencia, pero dicho dato no se encuentra disponible en web, no seg&uacute;n lo solicitado.</p> <p> 1.2 Documento que autoriza realizar horas / trabajo extraordinario de Do&ntilde;a Valerie Maritza Vergara Mansilla y Do&ntilde;a Valeska Viviana Toledo Vidal par el mes de marzo 2022, adem&aacute;s de resoluci&oacute;n que aprueba esta actividad e indicar autoridad que acept&oacute; el pago.</p> <p> 1.3 Indicar persona que supervis&oacute; el trabajo extraordinario de Do&ntilde;a Valerie Maritza Vergara Mansilla y Do&ntilde;a Valeska Viviana Toledo Vidal par el mes de marzo 2022.</p> <p> Respuesta: para los puntos 1.2 y 1.3 se informa que no se ha realizado trabajo extraordinario remunerado en dicho mes, pero en la p&aacute;gina de transparencia aparece que dichas funcionarias recibieron en el mes de marzo un pago por concepto de horas extraordinarias por un monto de $ 1.797.861 y $847.186 respectivamente, monto que sigue sin tener respaldo ya que no se ha informado&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, no obstante, atendida la circunstancia alegada, se determin&oacute; proponer a la entidad reclamada la derivaci&oacute;n del presente caso al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> La propuesta de derivaci&oacute;n se materializ&oacute; al organismo reclamado mediante correo electr&oacute;nico de fecha 23 de agosto de 2022.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 2777, de 6 de septiembre de 2022, el Servicio de Salud Reloncav&iacute;, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n reclamada informa:</p> <p> a) Respecto a las liquidaciones de remuneraciones de las funcionarias do&ntilde;a Valerie Vergara Mansilla y do&ntilde;a Valeska Toledo Vidal, desde los meses de enero a abril de 2022; considerando que dicha informaci&oacute;n pod&iacute;a afectar sus derechos, se les confiri&oacute; el traslado correspondiente, de conformidad con el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, manifestando ambas su oposici&oacute;n a la entrega de sus liquidaciones, por cuanto contienen informaci&oacute;n sensible.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la restante informaci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo informado por el Subdirector de Recursos Humanos, en su Ord. N&deg; 47 de 1 de septiembre de 2022 -que adjuntan-, ninguna de las funcionarias posee resoluci&oacute;n que autorizara ni reconociera la realizaci&oacute;n de horas extraordinarias durante el mes de marzo de 2022. No obstante ello, los antecedentes preliminares han podido confirmar por ahora que las cantidades pagadas a t&iacute;tulo de horas extraordinarias fueron efectivamente realizadas por las funcionaras en cuesti&oacute;n en meses anteriores, sin perjuicio de lo cual se dispuso en su momento la realizaci&oacute;n de una auditor&iacute;a interna para corroborarlo, en cuyo caso se dispondr&aacute; su regularizaci&oacute;n administrativa o en su caso su reintegro.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Atendida la oposici&oacute;n de las funcionarias consultadas, a la entrega de las liquidaciones solicitadas, lo cual se verific&oacute; en la etapa de SARC, se tuvo por concluida dicha instancia, y se confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncav&iacute;, mediante Oficio N&deg; E17389, de 7 de septiembre de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Por medio de Ord. J/2889, de 22 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano emiti&oacute; sus descargos, expresando lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n fue atendida oportunamente, por cuanto la proposici&oacute;n de derivaci&oacute;n a SARC, fue recibida por este Servicio mediante correo electr&oacute;nico de fecha 23 de agosto de 2022, y las respuestas enviadas con su documentaci&oacute;n de respaldo por el mismo medio el 6 de septiembre de 2022, esto es, dentro de los 10 d&iacute;as h&aacute;biles administrativos siguientes.</p> <p> b) El argumento aplicado en su momento para denegar la informaci&oacute;n se debi&oacute; a una incorrecta actualizaci&oacute;n de la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia por parte del funcionario del servicio encargado al efecto.</p> <p> c) Si bien estiman que la informaci&oacute;n entregada no fue suficiente para satisfacer lo pedido en una primera instancia; posteriormente, se inform&oacute; la inexistencia de una resoluci&oacute;n que autorizara la realizaci&oacute;n de horas extraordinarias, por lo que es imposible su entrega; y, en lo que respecta a las liquidaciones se sueldo pedidas, se&ntilde;alan acompa&ntilde;arlas, lo que finalmente se materializa por correo de 23 de septiembre de 2022.</p> <p> 6) PRESENTACI&Oacute;N DEL ORGANISMO: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 4 de octubre de 2022, el Servicio de Salud Reloncav&iacute;, adjunta Ord. N&deg; 164 de misma fecha, emitido por do&ntilde;a Valerie Vergara Mansilla, en el cual hace presente haber efectuado consulta al Registro Civil e Identificaci&oacute;n, quienes se&ntilde;alaron no existir personas registradas en Chile con el nombre del solicitante &quot;Pedro Hidalgo Soto&quot;; por tanto, no se estar&iacute;a dando cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Acompa&ntilde;an al efecto copia de Carta UTySI N&deg; 3390 de 30 de septiembre de 2022. Por tanto, en virtud del antecedente que acompa&ntilde;an, se considera que la identidad ser&iacute;a fingida y no real, y por tanto no se cumplir&iacute;a con el requisito del art&iacute;culo 12 letra a) de la Ley de Transparencia, con lo cual se deber&iacute;a denegar la solicitud de acceso, pues implicar&iacute;a un actuar contrario al principio de legalidad de los art&iacute;culos 6 y 7 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, adem&aacute;s de un evidente abuso del derecho y de un entorpecimiento de la labor del servicio.</p> <p> Con todo, y ante la eventualidad que el solicitante efectivamente existiera, se estima que para evitar que la informaci&oacute;n requerida cayera en manos de una persona distinta de aquel, es que sea dispuesta presencialmente en la direcci&oacute;n del organismo que indican.</p> <p> Finalmente, hacen presente que se descarta la correspondiente denuncia por el delito del art&iacute;culo 214 del C&oacute;digo Penal, por falta de tipicidad de la denuncia en cuesti&oacute;n.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; conferir traslado del presente amparo a do&ntilde;a Valerie Vergara Mansilla y do&ntilde;a Valeska Toledo Vidal, en su calidad de terceros involucrados, mediante los Oficios E20381 y E20383, respectivamente, ambos de fecha de 18 de octubre de 2022.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 3 de noviembre de 2022, do&ntilde;a Valeska Toledo Vidal, reitera su oposici&oacute;n a la entrega de sus liquidaciones de sueldo, toda vez que la persona identificada como Pedro Hidalgo Soto, es una identidad ficticia de acuerdo a lo reportado por el Registro Civil e informado al Servicio de Salud, estimando que dicha conducta, al desconocer el fin con la que se pide, constituye un abuso al derecho a la informaci&oacute;n y acoso en su contra.</p> <p> A la fecha, y encontr&aacute;ndose vencido el plazo del art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, no consta presentaci&oacute;n de do&ntilde;a Valerie Vergara Mansilla.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, y pese a que oper&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo establecida en el inciso segundo de la citada disposici&oacute;n, la respuesta fue notificada el 7 de julio de 2022, encontr&aacute;ndose vencido el t&eacute;rmino adicional ya referido. Lo anterior constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representar&aacute; dicha infracci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n del tercero involucrado y respecto a lo referido por la entidad reclamada en presentaci&oacute;n de fecha 4 de octubre de 2022, en orden a que el requerimiento no cumple con el requisito ordenado en el art&iacute;culo 12, letra a) de la Ley de Transparencia, por cuanto la identidad del peticionario ser&iacute;a fingida y no real, cabe hacer presente que la citada disposici&oacute;n establece &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: a) Nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante y de su apoderado, en su caso. b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere. c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado. d) &Oacute;rgano administrativo al que se dirige&quot;. Dichos requisitos, se reiteran en el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley N&deg; 20.285 sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, el numeral 1.2, letra a) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, dictada por este Consejo en ejercicio de la atribuci&oacute;n que le confiere el art&iacute;culo 33, letras d) y e) de la Ley de Transparencia, exige respecto a la identificaci&oacute;n del requirente, lo siguiente &quot;Indicar nombres y apellidos o raz&oacute;n social (si corresponde) del solicitante, nombre y apellidos del apoderado (si corresponde) y direcci&oacute;n (particular, laboral y/o correo electr&oacute;nico) del requirente o su apoderado&quot;. Por su parte, en cuanto a la firma del solicitante, el numeral 1.2, letra d), dispone: &quot;La firma deber&aacute; ser estampada por el peticionario o su apoderado por cualquier medio habilitado, entre los cuales se entiende incluida la firma electr&oacute;nica simple o avanzada. Los &oacute;rganos deber&aacute;n considerar satisfecho este requisito cuando aqu&eacute;l presente su solicitud de acceso a trav&eacute;s del sistema electr&oacute;nico en l&iacute;nea de la entidad, en la medida que para ello se le exija registrar su nombre y apellidos en &eacute;ste, o cuando realice su requerimiento a trav&eacute;s de un correo electr&oacute;nico, dando lugar en ambos casos a una firma electr&oacute;nica simple, de acuerdo a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.799, sobre Documentos Electr&oacute;nicos, Firma Electr&oacute;nica y Servicios de Certificaci&oacute;n de dicha firma&quot;. En concordancia con lo anterior, el numeral 1.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, establece la prohibici&oacute;n para los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado de exigir en la solicitud de acceso, como campo obligatorio y condicionante de su admisibilidad, el cumplimiento de requisitos no contemplados en la Ley de Transparencia ni en su Reglamento, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad y/o rol &uacute;nico tributario, tel&eacute;fono fijo o m&oacute;vil, g&eacute;nero o sexo, nivel educacional, estado civil y pertenencia a alguna instituci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, la solicitud motivo de amparo fue realizada a trav&eacute;s del banner electr&oacute;nico en l&iacute;nea que el organismo, dispuesto para tales efectos conforme a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 28, letra a) del Reglamento de la ley N&deg; 20.285, y el numeral 12 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10; en cuyo comprobante de ingreso se singulariza a la entidad requerida, y va revestido del nombre y dos apellidos del solicitante, la identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere, y la direcci&oacute;n electr&oacute;nica de aquel. Esto es, cumpliendo cada uno de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y lo instruido por esta Corporaci&oacute;n; la cual fue tramitada por el organismo, cuya respuesta otorgada origin&oacute; la presente reclamaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, sin embargo, y con posterioridad a la interposici&oacute;n del presente amparo, el organismo acompa&ntilde;a copia de Carta UTySi N&deg; 3390, de 30 de septiembre de 2022, del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, a trav&eacute;s de la cual se da respuesta a una solicitud de informaci&oacute;n que el d&iacute;a 11 de septiembre de 2022, realiz&oacute; una de las funcionarias consultadas, requiriendo que dicho organismo le informe cu&aacute;ntas personas en Chile se encuentran registradas con el nombre de Pedro Hidalgo Soto, y si est&aacute;s son mayores de edad. Dicho organismo inform&oacute; que, realizadas las consultas por el nombre de Pedro Hidalgo Soto, en las bases de datos el d&iacute;a 13 de septiembre de 2022, &quot;no se registra ninguna persona con dicho nombre&quot;. No obstante, hacen presente que el sistema inform&aacute;tico comenz&oacute; a operar en este Servicio en el a&ntilde;o 1982, por lo que antes de esta fecha, la informaci&oacute;n se registraba de forma manual. Luego, agregan &quot;Actualmente el ingreso masivo al sistema computacional depende del tipo de registro; en este caso los registros de nacimientos se encuentran registrados hasta el a&ntilde;o 1940, los registros de matrimonio hasta el a&ntilde;o 1945 y los registros de defunci&oacute;n hasta el a&ntilde;o 1966 y no necesariamente la totalidad de cada a&ntilde;o. Asimismo, como sucede generalmente en consultas parecidas a la suya, se debe tener en consideraci&oacute;n que solo es viable la b&uacute;squeda manual, teniendo presente que las personas consultadas podr&iacute;an ser de antigua data, lo que involucra un despliegue operativo del servicio que supera con creces el procedimiento utilizado por el mismo para dar cumplimiento a las solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica (...) atendido, adem&aacute;s, que su consulta implica requerir informaci&oacute;n y b&uacute;squeda en las oficinas y soboficinas a lo largo y ancho del territorio nacional&quot;, se&ntilde;alando que los interesados deben recopilar personalmente dichos antecedentes en la forma que indican. (El destacado es nuestro). Sobre la base de dicha respuesta, las funcionarias involucradas y el organismo aducen durante el curso de este proceso la falta de veracidad de la identidad del peticionario.</p> <p> 6) Que, el solicitante y reclamante se individualiz&oacute; como Pedro Hidalgo Soto, esto es, indicando su nombre y sus dos apellidos conforme lo ordena la ley. En este sentido, y si bien el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n se&ntilde;ala que no se registra ninguna persona con dicho nombre, en el mismo instrumento efect&uacute;a observaciones que no permiten establecer de manera indubitada que dicho nombre se haya utilizado como mecanismo de reservar de la verdadera identidad de la persona que realiz&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n y se ampara ante esta sede, y por tanto inhabilite la consecuci&oacute;n de este procedimiento o justifique la exigencia de requisitos identificatorios adicionales a los contemplados en la ley para estos efectos; en consecuencia, dicha alegaci&oacute;n ser&aacute; desestimada.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, la acreditaci&oacute;n de la identidad del solicitante es procedente en aquellos casos que la informaci&oacute;n que se requiere revista especial vinculaci&oacute;n con el peticionario, caso en el cual su entrega debe realizarse en observancia a lo establecido en numeral 4.3 de la citada Instrucci&oacute;n General N&deg; 10; vinculaci&oacute;n que no se verifica en el presente caso. Por tanto, el disponer de la informaci&oacute;n por la v&iacute;a propuesta por el organismo en presentaci&oacute;n de 4 de octubre de 2022, contraviene el principio de la libertad de informaci&oacute;n y de la no discriminaci&oacute;n, establecidos en el art&iacute;culo 11, letras b) y g) de la Ley de Transparencia, y lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 del mismo cuerpo normativo, que dispone &quot;La informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado (...)&quot;</p> <p> 8) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 9) Que, el presente amparo se fundamenta y circunscribe a la falta de entrega de copia de las liquidaciones de sueldo de los meses de enero a abril de 2022 de las funcionarias do&ntilde;a Valerie Maritza Vergara Mansilla y Do&ntilde;a Valeska Viviana Toledo Vidal; e, informaci&oacute;n sobre las horas extraordinarias trabajadas en el mes de marzo de 2022 por las funcionarias aludidas y que las habilitaron a percibir el pago que por tal concepto que se informa en el sitio web de Transparencia Activa en dicho periodo. Al efecto, pide copia del documento que autoriz&oacute; su realizaci&oacute;n y aprobaci&oacute;n; autoridad que acept&oacute; el pago e indicaci&oacute;n de la persona que supervis&oacute; dicho trabajo.</p> <p> 10) Que, en lo referente a las liquidaciones de sueldo pedidas, si bien con ocasi&oacute;n de sus descargos la entidad reclamada reconoce la falta de completitud en la respuesta otorgada y se allana a la entrega de las liquidaciones pedidas acompa&ntilde;&aacute;ndolas ante esta sede, durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo y de forma extempor&aacute;nea al plazo y oportunidad preceptuado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notific&oacute; el 5 de septiembre de 2022 a do&ntilde;a Valerie Maritza Vergara Mansilla y Do&ntilde;a Valeska Viviana Toledo Vidal, su derecho a oponerse a la entrega de las referidas liquidaciones, quienes manifestaron su negativa a la disposici&oacute;n de dicha documentaci&oacute;n por cuanto constituye informaci&oacute;n privada y sensible.</p> <p> 11) Que, este Consejo ha razonado que en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 12) Que, en particular, respecto de las liquidaciones de sueldo, este Consejo ha sostenido reiteradamente, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C211-10, C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C3250-21, entre otras, que las remuneraciones percibidas por los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, ya que dicen relaci&oacute;n directa con el ejercicio de sus cargos y funciones, y que, adem&aacute;s, son pagados con cargo al erario nacional. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor del Estado, se justifica un control social sobre aquella que, si bien puede incidir en aspectos de su vida privada, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes como el fundamento de los beneficios conferidos en m&eacute;rito de la labor desempe&ntilde;ada.</p> <p> 13) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, las liquidaciones de sueldo contienen otros antecedentes, respecto de los cuales, este Consejo ha determinado, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C211-10, que el objeto o destino al cual los funcionarios p&uacute;blicos destinen voluntariamente sus remuneraciones (pagos de seguros; asociaciones gremiales, ahorros voluntarios, cr&eacute;ditos de consumo, entre otros), no guarda relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo m&aacute;s bien una materia propia de la esfera de su vida privada. Lo mismo ocurre, respecto de la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensi&oacute;n, como de las instituciones de salud a las cuales se encuentren afiliados, ya que es informaci&oacute;n irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadan&iacute;a puede realizar respecto del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;a cada servidor.</p> <p> 14) Que, en virtud de lo anterior, no se advierte de qu&eacute; forma la publicidad de la informaci&oacute;n pedida pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos de las funcionarias consultadas, m&aacute;xime si aquellas se limitaron a enunciar una posible afectaci&oacute;n sin especificar c&oacute;mo aquella se materializar&iacute;a en la pr&aacute;ctica, y sustentada en una circunstancia que fue desestimada por este Consejo, obviando que la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 11, letra e), consagra el principio de divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, se desestimar&aacute;n las alegaciones expuestas por las funcionarias consultadas, y junto con ello se acoger&aacute; el amparo en esta parte, requiriendo la entrega de copia de las liquidaciones de remuneraciones solicitadas. Lo anterior, tarjando los datos relativos a descuentos voluntarios, individualizaci&oacute;n de instituciones de salud y de administradoras de fondos de pensiones, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad ya referido. As&iacute; como tambi&eacute;n, de todos aquellos datos personales de contexto incorporados en aquellas, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 16) Que, respecto a la informaci&oacute;n relativa a las horas extraordinarias realizadas por las funcionarias consultadas, en el mes de marzo de 2022, organismo en la respuesta emitida por Ord. N&deg; 111, expresa la imposibilidad de otorgar la informaci&oacute;n requerida, por cuanto &quot;la funcionaria no presenta cobro de horas extraordinarias realizadas en el mes de marzo, aun realizando dichas horas, por lo que la resoluci&oacute;n que aprueba esta actividad no existe y menos la persona que lo autoriza. No existe cobro de horas extraordinarias realizadas en el mes de marzo, aun realizando dichas horas, por lo que si las funcionaras de igual manera trabajan extraordinario la supervisi&oacute;n la realiza su jefatura directa&quot;. Luego, y mediante Ord. N&deg; 2777, de 6 de septiembre de 2022, el Servicio de Salud reclamado, se&ntilde;ala &quot;de acuerdo a lo informado por el se&ntilde;or Subdirector de Recursos Humano de este Servicio de Salud en su ordinario N&deg; 47 de 1 de septiembre de 2022, ninguna de las dos funcionarias posee resoluci&oacute;n que autoriza ni reconociera la realizaci&oacute;n de horas extraordinarias en el mes de marzo de 2022. No obstante ello, los antecedentes preliminares han podido confirmar por ahora que las cantidades pagadas a t&iacute;tulo de horas extraordinarias fueron efectivamente realizadas por las funcionarias en cuesti&oacute;n en meses anteriores, sin perjuicio de lo cual se dispuso en su momento la realizaci&oacute;n de una auditoria interna para corroborarlo, en cuyo caso se dispondr&aacute; su regularizaci&oacute;n administrativa o en su caso su reintegro&quot;.</p> <p> 17) Que, efectivamente, y conforme se expresa en el requerimiento, en el banner de Transparencia Activa del organismo, &quot;&iacute;tem personal y remuneraciones&quot;, do&ntilde;a Valeska Viviana Toledo Vidal, figura en el mes de marzo de 2022, haber realizado un total de 72.00 horas extraordinarias diurnas, por un monto de $847.186; y, do&ntilde;a Valerie Maritza Vergara Mansilla un total de 148.00 horas extraordinarias diurnas, por un monto de $1.699.634, y 7.00 horas extraordinarias nocturnas, por un total de $98.277. En los meses anteriores al consultado -revisados desde agosto de 2021 a febrero de 2022-, no se publica respecto de dichas funcionarias pago por tal concepto.</p> <p> 18) Que, en el manual de procesos de gesti&oacute;n de horas extraordinarias del Servicio de Salud Reloncav&iacute;, se establece que las horas extraordinarias &quot;deben autorizarse mediante actos administrativos exentos del tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, los que deben dictarse en forma previa a su realizaci&oacute;n de aquellas, y en ellos se individualizar&aacute; el personal que las desarrollar&aacute;, el n&uacute;mero de horas a efectuar y el periodo que comprende dicha autorizaci&oacute;n. Es dable mencionar que el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.104 se&ntilde;ala, en lo que interesa, que el m&aacute;ximo de horas extraordinarias diurnas cuyo pago podr&aacute; autorizarse, ser&aacute; de 40 horas por funcionario al mes (...) el exceso de horas extraordinarias diurnas que se hayan efectuado sobre el l&iacute;mite se&ntilde;alado, que no puedan retribuirse con el pago de remuneraciones, deber&aacute;n ser compensados con descanso, pues de lo contrario se producir&iacute;a un enriquecimiento sin causa para la administraci&oacute;n&quot;. A su vez, se explicita que los funcionarios con grado 10 E.U.S hasta 5&deg; E.U.S (escala en la que se ubican las consultadas), no tendr&aacute;n horas extraordinarias autorizadas, esto en consideraci&oacute;n de lo instruido en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 358 de 15 de abril de 2019, de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, que establece medidas de control sobre gesti&oacute;n de personas, indicando en su punto b, &quot;no deber&aacute; encargarse trabajos extraordinarios a personal que tenga grado 10&deg; EUS o superior, a menos que se trate de turnos por ausentismo, que no fueron posibles de cubrir por la v&iacute;a de reemplazos&quot;; por tanto, seg&uacute;n se establece, en el caso de los funcionarios con grados desde 10&deg; E.U.S a 5&deg; E.U.S y que, por razones de buen servicio debieron realizar horas extraordinarias solicitadas por sus respectivas jefaturas, y que tengan como fundamento la realizaci&oacute;n de funciones de car&aacute;cter impostergable, &quot;solo podr&aacute;n ser autorizadas por el Director del Servicio de Salud Reloncav&iacute; para su respectivo reconocimiento&quot;.</p> <p> 19) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, se estima que la inexistencia de la informaci&oacute;n no se encuentra debidamente justificada, considerando el protocolo que rige al efecto, y que el requerimiento en este punto se sustenta en informaci&oacute;n que el organismo publica en cumplimiento de una obligaci&oacute;n legal, contenida en el art&iacute;culo 7, letra d) de la Ley de Transparencia, respecto de la cual la entidad no hace referencia alguna en sus presentaciones; caso contrario, efect&uacute;a argumentaciones que no se ajustar&iacute;an con la informaci&oacute;n que, en definitiva, mantienen disponible al p&uacute;blico, circunstancia que la recurrida no dilucida suficientemente. En consecuencia, y atendido el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n solicitada, conforme lo ya ampliamente razonado en el presente acuerdo, se acoger&aacute; igualmente el amparo en esta parte, requiriendo, conforme el marco de la solicitud y atingente en la especie, la entrega de copia de la autorizaci&oacute;n o reconocimiento de las horas extraordinarias que fueron realizadas y remuneradas a do&ntilde;a Valerie Maritza Vergara Mansilla y Do&ntilde;a Valeska Viviana Toledo Vidal, seg&uacute;n lo informado en el sitio web de Transparencia Activa - &iacute;tem &quot;Personal y Remuneraciones&quot; - personal a contrata, mes de marzo de 2022; y, para el caso de inexistencia de dicha informaci&oacute;n, justificar pormenorizadamente esta circunstancia a la parte reclamante y a este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pedro Hidalgo Soto en contra del Servicio de Salud Reloncav&iacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncav&iacute;, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante: i) copia de las liquidaciones de sueldo de los meses de enero a abril de 2022 de las funcionarias do&ntilde;a Valerie Maritza Vergara Mansilla y Do&ntilde;a Valeska Viviana Toledo Vidal; y, ii) copia de la autorizaci&oacute;n o reconocimiento de las horas extraordinarias que fueron realizadas y remuneradas a do&ntilde;a Valerie Maritza Vergara Mansilla y Do&ntilde;a Valeska Viviana Toledo Vidal, seg&uacute;n lo informado en el sitio web de Transparencia Activa - &iacute;tem &quot;Personal y Remuneraciones&quot; - sub &iacute;tem &quot;personal a contrata&quot;, mes de marzo de 2022; y, para el caso de inexistencia de dicha informaci&oacute;n, justificar pormenorizadamente esta circunstancia a la parte reclamante y a este Consejo.</p> <p> En aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar previamente, los datos relativos a descuentos voluntarios, individualizaci&oacute;n de instituciones de salud y de administradoras de fondos de pensiones. As&iacute; como tambi&eacute;n, de todos aquellos datos personales de contexto incorporados en dicha documentaci&oacute;n, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros; ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncav&iacute;, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pedro Hidalgo Soto, al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncav&iacute; y terceros involucrados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>