Decisión ROL C6551-22
Reclamante: FRANCISCA GODOY JORQUERA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando la entrega de listado de los certificadores de calderas y autoclaves que indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública no advirtiendo que su conocimiento pueda comprometer negativamente algún derecho protegido por el ordenamiento jurídico respecto de los interesados en su acceso. La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6551-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Francisca Godoy Jorquera</p> <p> Ingreso Consejo: 19.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, ordenando la entrega de listado de los certificadores de calderas y autoclaves que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica no advirtiendo que su conocimiento pueda comprometer negativamente alg&uacute;n derecho protegido por el ordenamiento jur&iacute;dico respecto de los interesados en su acceso.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1313 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6551-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de julio de 2022, do&ntilde;a Francisca Godoy Jorquera solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Listado de certificadores de autoclaves y calderas autorizados por SEREMI Valpara&iacute;so. Documento vigente a&ntilde;o 2022&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. A/102 N&deg; 3338 de 18 de julio de 2022, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que remite documento de catastro de autoclaves y de calderas en la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de julio de 2022, do&ntilde;a Francisca Godoy Jorquera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Solicit&eacute; listado de CERTIFICADORES de autoclaves y calderas, lo que me enviaron es listado de calderas y autoclaves&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1200, de 29 de agosto de 2022 el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; lo solicitado, invocando la causal de reserva de la informaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la ley N&deg; 19.628, Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, por cuanto lo solicitado es una lista de personas naturales.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E17778, de 13 de septiembre de 2022 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 4480, de 14 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta en orden a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, hizo presente que no cuenta con los datos de contacto de los certificadores, motivo por el cual no aplic&oacute; el art&iacute;culo 20 de la referida Ley.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada respecto de listado de certificadores de autoclaves y calderas autorizados por SEREMI Valpara&iacute;so al a&ntilde;o 2022. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la ley N&deg; 19.628, Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, por cuanto lo solicitado es una lista de personas naturales</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que, considerando la necesidad de poner al d&iacute;a la normativa, que regula el funcionamiento de calderas, autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua, con el objeto de proteger la vida y la salud de quienes trabajan o se sirven de ellas y de la poblaci&oacute;n en general, se dict&oacute; el decreto N&deg; 10, de 2013, de Salud, que &quot;Aprueba el Reglamento de Calderas, Autoclaves y Equipos que utilizan vapor de agua&quot;.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 1 de dicho decreto, establece que: &quot;El presente reglamento, establece las condiciones y requisitos de seguridad que deben cumplir las calderas, autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua, con el objeto de resguardar su funcionamiento seguro y evitar da&ntilde;os a la salud de las personas, y se aplicar&aacute; a: A. Calderas de vapor de agua, calderas de calefacci&oacute;n y calderas de fluidos t&eacute;rmicos, sean estas fijas o m&oacute;viles. B. Autoclaves y equipos que trabajan con vapor de agua, a presi&oacute;n manom&eacute;trica igual o superior a 0,5 kg/cm2. C. La red de distribuci&oacute;n de vapor, desde la fuente de generaci&oacute;n de vapor, a los puntos de consumo de todo proceso, sus componentes y accesorios. Sin perjuicio de ello, este reglamento no se aplica a las calderas instaladas en locomotoras o en embarcaciones y calderas de calefacci&oacute;n por agua caliente de uso domiciliario, cuando este sistema comprenda s&oacute;lo calefacci&oacute;n para una casa habitaci&oacute;n en forma individual&quot;.</p> <p> 4) Que, a su turno, el P&aacute;rrafo III &quot;Del registro de calderas y autoclaves&quot;, art&iacute;culo 3, establece que: &quot;Toda caldera y autoclave deber&aacute; estar incorporado a un registro que lleva la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud correspondiente, previo al inicio de su operaci&oacute;n y funcionamiento. Este registro le asignar&aacute; un n&uacute;mero con validez nacional que permita identificarlos, el que ser&aacute; comunicado al propietario&quot;. As&iacute;, del marco normativo enunciado, se desprende que la informaci&oacute;n solicitada es de competencia del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la protecci&oacute;n de datos personales que la reclamada argumenta, cabe precisar que lo pedido no es la entrega de los datos de contacto de los certificadores, sino que &uacute;nicamente se informe el nombre de los mismos. En tal sentido, cabe tener presente que el nombre es un atributo de la personalidad, que individualiza a una persona f&iacute;sica o natural en la vida social o jur&iacute;dica, y que corresponde a rasgos propios del individuo, por lo que equivale al concepto de dato personal definido en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628; en este punto, la jurisprudencia de este Consejo ha sido invariable en orden a reservar la identidad de una persona, cuando su divulgaci&oacute;n puede comprometer su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico (amparos Roles C1823-16 y C1694-18, entre otros); como a su vez, y ponderando el contexto del requerimiento, ha accedido a la entrega de este antecedente, previo an&aacute;lisis del car&aacute;cter con que dicho dato aparece en la documentaci&oacute;n que se solicita, e inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste su divulgaci&oacute;n (amparos Roles C330-10 y C361-10, entre otros). En tal sentido, se desprende que el acceso a lo pedido permite al solicitante conocer qui&eacute;nes se encuentran habilitados para certificar las respectivas calderas y autoclaves, lo que redunda en la protecci&oacute;n de la salud de la poblaci&oacute;n en general, no advirtiendo que su conocimiento pueda comprometer negativamente alg&uacute;n derecho protegido por el ordenamiento jur&iacute;dico respecto de los interesados en su acceso.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, no resultando plausibles las argumentaciones realizadas por la entidad reclamada, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Francisca Godoy Jorquera, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante el Listado de certificadores de autoclaves y calderas autorizados por SEREMI Valpara&iacute;so. Documento vigente a&ntilde;o 2022.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Francisca Godoy Jorquera y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>