Decisión ROL C6592-22
Reclamante: BORIS BEZAMA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Coquimbo, ordenándose la entrega de: - Documentos que contengan información sobre las multas por incumplimiento del contrato (por ejemplo retrasos en entrega, obras extraordinarias realizadas fuera del plazo estipulado, aumento de precios del contrato, etc) cursadas por el Servicio de Salud a constructoras que se adjudicaron las licitaciones de hospitales del Plan de Inversiones Hospitalarias entre el 1 de enero 2015 y a la fecha de ingreso de la solicitud. - Información en un archivo de Excel, desglosada por proyecto licitado por el Servicio de Salud, nombre y Rut de la empresa contratada, fecha de inicio y término del contrato, ID de la licitación u orden de compra de Mercado Público, ID del contrato y en caso de que corresponde, días de retraso de la obra. - En caso de que exista un retraso en alguna de las obras y no se haya cursado alguna multa, informe que no se han cursado multas e indicar los días de retraso en las obras. Lo anterior, por cuanto se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración. Asimismo, por cuanto esta Corporación ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia. Asimismo, a partir de las decisiones de los amparos roles C603-09 y C16-10, este Consejo también ha manifestado que constituye una petición enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuación por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia. Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento. Se rechaza el presente amparo respecto de la entrega de los documentos que contengan información sobre los cambios y nueva constructora a cargo del proyecto, indicando su Rut y nombre y fechas de inicio y término del contrato, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información peticionada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/12/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6592-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud de Coquimbo</p> <p> Requirente: Boris Bezama</p> <p> Ingreso Consejo: 19.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Coquimbo, orden&aacute;ndose la entrega de:</p> <p> - Documentos que contengan informaci&oacute;n sobre las multas por incumplimiento del contrato (por ejemplo retrasos en entrega, obras extraordinarias realizadas fuera del plazo estipulado, aumento de precios del contrato, etc) cursadas por el Servicio de Salud a constructoras que se adjudicaron las licitaciones de hospitales del Plan de Inversiones Hospitalarias entre el 1 de enero 2015 y a la fecha de ingreso de la solicitud.</p> <p> - Informaci&oacute;n en un archivo de Excel, desglosada por proyecto licitado por el Servicio de Salud, nombre y Rut de la empresa contratada, fecha de inicio y t&eacute;rmino del contrato, ID de la licitaci&oacute;n u orden de compra de Mercado P&uacute;blico, ID del contrato y en caso de que corresponde, d&iacute;as de retraso de la obra.</p> <p> - En caso de que exista un retraso en alguna de las obras y no se haya cursado alguna multa, informe que no se han cursado multas e indicar los d&iacute;as de retraso en las obras.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se desestim&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuraci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, por cuanto esta Corporaci&oacute;n ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia. Asimismo, a partir de las decisiones de los amparos roles C603-09 y C16-10, este Consejo tambi&eacute;n ha manifestado que constituye una petici&oacute;n enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuaci&oacute;n por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado.</p> <p> En forma previa a su entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> Se rechaza el presente amparo respecto de la entrega de los documentos que contengan informaci&oacute;n sobre los cambios y nueva constructora a cargo del proyecto, indicando su Rut y nombre y fechas de inicio y t&eacute;rmino del contrato, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder la informaci&oacute;n peticionada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1313 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6592-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de junio de 2022, don Boris Bezama solicit&oacute; al Servicio de Salud de Coquimbo lo siguiente:</p> <p> a) En virtud de la ley N&deg; 20.285 de Transparencia y Acceso a Informaci&oacute;n P&uacute;blica, solicito acceso y copia a documentos que contengan informaci&oacute;n sobre las multas por incumplimiento del contrato (por ejemplo retrasos en entrega, obras extraordinarias realizadas fuera del plazo estipulado, aumento de precios del contrato, etc) cursadas por el Servicio de Salud a constructoras que se adjudicaron las licitaciones de hospitales del Plan de Inversiones Hospitalarias entre el 1 de enero 2015 y a la fecha de ingreso de esta solicitud.</p> <p> b) Adem&aacute;s, solicito la entrega de esta informaci&oacute;n en un archivo de Excel, desglosada por proyecto licitado por el Servicio de Salud, nombre y rut de la empresa contratada, fecha de inicio y t&eacute;rmino del contrato, ID de la licitaci&oacute;n u orden de compra de Mercado P&uacute;blico, ID del contrato y en caso de que corresponde, d&iacute;as de retraso de la obra.</p> <p> c) En caso de un t&eacute;rmino anticipado del contrato con la constructora ganadora, solicito acceso y copia a documentos que contengan informaci&oacute;n sobre los cambios y nueva constructora a cargo del proyecto, indicando su rut y nombre y fechas de inicio y t&eacute;rmino del contrato.</p> <p> d) En caso de que exista un retraso en alguna de las obras y no se haya cursado alguna multa, se solicita informar en forma expresa que no se han cursado multas e indicar los d&iacute;as de retraso en las obras.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 1042, de fecha 19 de julio de 2022, el Servicio de Salud Coquimbo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Deneg&oacute; su acceso por concurrir en la especie la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por tratarse de requerimientos gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de documentos o antecedentes, los que para ubicarlos se requiere destinar a un considerable n&uacute;mero de funcionarios para esa tarea, distray&eacute;ndolos del cumplimiento de sus funciones propias.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de julio de 2022, don Boris Bezama dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de Coquimbo, mediante Oficio N&deg; E16883, de fecha 1 de septiembre de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 1393, de fecha 15 de septiembre de 2022, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Respecto de los proyectos hospitalarios ejecutados en las fechas consultadas, hizo presente que corresponden al Proyecto Normalizaci&oacute;n Hospital Ovalle, obra correspondiente al Nuevo Hospital de Ovalle adjudicada a la empresa San Jos&eacute; S.A, ejecutada entre diciembre de 2015 hasta marzo de 2019 y el Centro de Diagn&oacute;stico Terap&eacute;utico del Hospital de la Serena, obra construida y adjudicada a la empresa que se indica y ejecutada en el periodo que se&ntilde;ala.</p> <p> Agreg&oacute; que, la informaci&oacute;n requerida sobre multas cursadas a las empresas constructoras de ambos proyectos no se encuentra en formato digital o consolidada en una planilla por el Subdepartamento de Recursos F&iacute;sicos, sino que, al haber finalizado las obras, toda la documentaci&oacute;n, inclusive los actos administrativos dictados en dichos proyectos hospitalarios, se encuentran en bodega de excluidos -donde hay todo tipo de bienes-, ubicada en el sector que se se&ntilde;ala, a una distancia de 30 minutos en veh&iacute;culo desde el edificio donde funciona el Servicio de Salud.</p> <p> Arguy&oacute; que, nada asegura que las resoluciones en papel realmente se encuentren en la bodega del organismo, ya que mucha documentaci&oacute;n se deteriora o destruye accidentalmente en dichas instalaciones, debido a factores ambientales, traslado, etc. Adicionalmente, hizo presente que, tal y como se evidencia en las fotograf&iacute;as que adjunt&oacute;, el volumen de documentos que se guardan en dicha bodega hace sumamente dif&iacute;cil su b&uacute;squeda, lo que implica tener que destinar funcionarios que se dediquen durante toda su jornada o m&aacute;s a este cometido. Complement&oacute; que, destinar recursos f&iacute;sicos y humanos a la b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n de una informaci&oacute;n que probablemente no existe, no resulta acorde a los principios de eficacia y eficiencia que debe observar la administraci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que, en ambos proyectos hospitalarios no hubo t&eacute;rminos anticipados de contrato, siendo las mismas empresas constructoras adjudicadas de los proyectos quienes finalizaron aquellas obras.</p> <p> Respecto de lo requerido en el literal d), puntualiz&oacute; que no consta en ninguno de los soportes establecidos en el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, sino m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento de especie, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre las multas por incumplimiento del contrato cursadas a constructoras que se adjudicaron las licitaciones de hospitales del Plan de Inversiones Hospitalarias, durante el per&iacute;odo que indica, entre otros antecedentes.</p> <p> 2) Que, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, sobre lo requerido en los literales a) y b) del requerimiento en an&aacute;lisis, el organismo esgrimi&oacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Sobre lo anterior, cabe tener presente que &eacute;sta permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento precisa por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva se&ntilde;alada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano recurrido no se&ntilde;al&oacute;, en forma espec&iacute;fica, la medida de tiempo que comprende su satisfacci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os, el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para la b&uacute;squeda, procesamiento y remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n peticionada, ni el volumen de documentaci&oacute;n que envuelve el requerimiento. Asimismo, no explic&oacute;, ni detall&oacute; las funciones que se ver&iacute;an comprometidas con la satisfacci&oacute;n de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente adem&aacute;s que, por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 7) Que, asimismo, una deficiente gesti&oacute;n documental por parte de la Instituci&oacute;n reclamada, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n o digitalizaci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de los documentos, con el estado actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentaci&oacute;n como la requerida. En virtud de lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo en este aspecto.</p> <p> 8) Que, en cuanto a lo requerido en el literal c), el organismo ilustr&oacute; que en ambos proyectos hospitalarios no hubo t&eacute;rminos anticipados de contrato, siendo las mismas empresas constructoras adjudicadas de los proyectos quienes finalizaron aquellas obras. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 10) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n peticionada, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 12) Que, respecto de lo peticionado en el literal d), resulta &uacute;til recordarle al &oacute;rgano recurrido que este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse de los registros, antecedentes y fuentes de datos que el organismo reclamado mantenga en su poder, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras. Por tales consideraciones, el organismo debe pronunciarse sobre la petici&oacute;n efectuada, en aplicaci&oacute;n de los principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y de Facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia. Asimismo, a partir de las decisiones de los amparos roles C603-09 y C16-10, este Consejo tambi&eacute;n ha manifestado que constituye una petici&oacute;n enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuaci&oacute;n por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado. En consecuencia, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que, por lo tanto, puede ser requerida mediante el procedimiento de acceso dispuesto en la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 13) Que, respecto de la informaci&oacute;n que se orden&oacute; entregar, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 14) Que, en adecuaci&oacute;n de las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Boris Bezama, en contra del Servicio de Salud Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de Coquimbo, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Documentos que contengan informaci&oacute;n sobre las multas por incumplimiento del contrato (por ejemplo retrasos en entrega, obras extraordinarias realizadas fuera del plazo estipulado, aumento de precios del contrato, etc.) cursadas por el Servicio de Salud a constructoras que se adjudicaron las licitaciones de hospitales del Plan de Inversiones Hospitalarias entre el 1 de enero 2015 y a la fecha de ingreso de esta solicitud.</p> <p> - Informaci&oacute;n en un archivo de Excel, desglosada por proyecto licitado por el Servicio de Salud, nombre y Rut de la empresa contratada, fecha de inicio y t&eacute;rmino del contrato, ID de la licitaci&oacute;n u orden de compra de Mercado P&uacute;blico, ID del contrato y en caso de que corresponde, d&iacute;as de retraso de la obra.</p> <p> - En caso de que exista un retraso en alguna de las obras y no se haya cursado alguna multa, informe que no se han cursado multas e indicar los d&iacute;as de retraso en las obras.</p> <p> Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo respecto de la entrega de &quot;documentos que contengan informaci&oacute;n sobre los cambios y nueva constructora a cargo del proyecto, indicando su Rut y nombre y fechas de inicio y t&eacute;rmino del contrato&quot;, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n peticionada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Boris Bezama; y, al Sr. Director del Servicio de Salud de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>