<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C6592-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Salud de Coquimbo</p>
<p>
Requirente: Boris Bezama</p>
<p>
Ingreso Consejo: 19.07.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Coquimbo, ordenándose la entrega de:</p>
<p>
- Documentos que contengan información sobre las multas por incumplimiento del contrato (por ejemplo retrasos en entrega, obras extraordinarias realizadas fuera del plazo estipulado, aumento de precios del contrato, etc) cursadas por el Servicio de Salud a constructoras que se adjudicaron las licitaciones de hospitales del Plan de Inversiones Hospitalarias entre el 1 de enero 2015 y a la fecha de ingreso de la solicitud.</p>
<p>
- Información en un archivo de Excel, desglosada por proyecto licitado por el Servicio de Salud, nombre y Rut de la empresa contratada, fecha de inicio y término del contrato, ID de la licitación u orden de compra de Mercado Público, ID del contrato y en caso de que corresponde, días de retraso de la obra.</p>
<p>
- En caso de que exista un retraso en alguna de las obras y no se haya cursado alguna multa, informe que no se han cursado multas e indicar los días de retraso en las obras.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración.</p>
<p>
Asimismo, por cuanto esta Corporación ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia. Asimismo, a partir de las decisiones de los amparos roles C603-09 y C16-10, este Consejo también ha manifestado que constituye una petición enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuación por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado.</p>
<p>
En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
<p>
Se rechaza el presente amparo respecto de la entrega de los documentos que contengan información sobre los cambios y nueva constructora a cargo del proyecto, indicando su Rut y nombre y fechas de inicio y término del contrato, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información peticionada.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1313 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6592-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de junio de 2022, don Boris Bezama solicitó al Servicio de Salud de Coquimbo lo siguiente:</p>
<p>
a) En virtud de la ley N° 20.285 de Transparencia y Acceso a Información Pública, solicito acceso y copia a documentos que contengan información sobre las multas por incumplimiento del contrato (por ejemplo retrasos en entrega, obras extraordinarias realizadas fuera del plazo estipulado, aumento de precios del contrato, etc) cursadas por el Servicio de Salud a constructoras que se adjudicaron las licitaciones de hospitales del Plan de Inversiones Hospitalarias entre el 1 de enero 2015 y a la fecha de ingreso de esta solicitud.</p>
<p>
b) Además, solicito la entrega de esta información en un archivo de Excel, desglosada por proyecto licitado por el Servicio de Salud, nombre y rut de la empresa contratada, fecha de inicio y término del contrato, ID de la licitación u orden de compra de Mercado Público, ID del contrato y en caso de que corresponde, días de retraso de la obra.</p>
<p>
c) En caso de un término anticipado del contrato con la constructora ganadora, solicito acceso y copia a documentos que contengan información sobre los cambios y nueva constructora a cargo del proyecto, indicando su rut y nombre y fechas de inicio y término del contrato.</p>
<p>
d) En caso de que exista un retraso en alguna de las obras y no se haya cursado alguna multa, se solicita informar en forma expresa que no se han cursado multas e indicar los días de retraso en las obras.</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 1042, de fecha 19 de julio de 2022, el Servicio de Salud Coquimbo respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
<p>
Denegó su acceso por concurrir en la especie la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por tratarse de requerimientos genéricos, referidos a un elevado número de documentos o antecedentes, los que para ubicarlos se requiere destinar a un considerable número de funcionarios para esa tarea, distrayéndolos del cumplimiento de sus funciones propias.</p>
<p>
3) AMPARO: El 19 de julio de 2022, don Boris Bezama dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de Coquimbo, mediante Oficio N° E16883, de fecha 1 de septiembre de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
<p>
Mediante Oficio Ord. N° 1393, de fecha 15 de septiembre de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
<p>
Respecto de los proyectos hospitalarios ejecutados en las fechas consultadas, hizo presente que corresponden al Proyecto Normalización Hospital Ovalle, obra correspondiente al Nuevo Hospital de Ovalle adjudicada a la empresa San José S.A, ejecutada entre diciembre de 2015 hasta marzo de 2019 y el Centro de Diagnóstico Terapéutico del Hospital de la Serena, obra construida y adjudicada a la empresa que se indica y ejecutada en el periodo que señala.</p>
<p>
Agregó que, la información requerida sobre multas cursadas a las empresas constructoras de ambos proyectos no se encuentra en formato digital o consolidada en una planilla por el Subdepartamento de Recursos Físicos, sino que, al haber finalizado las obras, toda la documentación, inclusive los actos administrativos dictados en dichos proyectos hospitalarios, se encuentran en bodega de excluidos -donde hay todo tipo de bienes-, ubicada en el sector que se señala, a una distancia de 30 minutos en vehículo desde el edificio donde funciona el Servicio de Salud.</p>
<p>
Arguyó que, nada asegura que las resoluciones en papel realmente se encuentren en la bodega del organismo, ya que mucha documentación se deteriora o destruye accidentalmente en dichas instalaciones, debido a factores ambientales, traslado, etc. Adicionalmente, hizo presente que, tal y como se evidencia en las fotografías que adjuntó, el volumen de documentos que se guardan en dicha bodega hace sumamente difícil su búsqueda, lo que implica tener que destinar funcionarios que se dediquen durante toda su jornada o más a este cometido. Complementó que, destinar recursos físicos y humanos a la búsqueda y recopilación de una información que probablemente no existe, no resulta acorde a los principios de eficacia y eficiencia que debe observar la administración pública.</p>
<p>
Añadió que, en ambos proyectos hospitalarios no hubo términos anticipados de contrato, siendo las mismas empresas constructoras adjudicadas de los proyectos quienes finalizaron aquellas obras.</p>
<p>
Respecto de lo requerido en el literal d), puntualizó que no consta en ninguno de los soportes establecidos en el artículo 10° de la Ley de Transparencia, sino más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19° N° 14 de la Constitución Política de la República. Citó jurisprudencia emanada de esta Corporación.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento de especie, referente a la entrega de información sobre las multas por incumplimiento del contrato cursadas a constructoras que se adjudicaron las licitaciones de hospitales del Plan de Inversiones Hospitalarias, durante el período que indica, entre otros antecedentes.</p>
<p>
2) Que, resulta atingente tener presente que el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
3) Que, sobre lo requerido en los literales a) y b) del requerimiento en análisis, el organismo esgrimió la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Sobre lo anterior, cabe tener presente que ésta permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento precisa por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales. (Énfasis agregado).</p>
<p>
4) Que, sobre la interpretación de la causal de reserva señalada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
<p>
5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
6) Que, en la especie, esta Corporación advierte que el órgano recurrido no señaló, en forma específica, la medida de tiempo que comprende su satisfacción, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, el número de horas-hombre destinadas especialmente para la búsqueda, procesamiento y remisión de la información peticionada, ni el volumen de documentación que envuelve el requerimiento. Asimismo, no explicó, ni detalló las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente además que, por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del órgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
<p>
7) Que, asimismo, una deficiente gestión documental por parte de la Institución reclamada, en ningún caso, puede justificar la denegación del derecho de acceso a información pública, toda vez que la falta de una política integral de automatización o digitalización en la tramitación de los documentos, con el estado actual de las tecnologías de la información, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentación como la requerida. En virtud de lo expuesto precedentemente, se acogerá el presente amparo en este aspecto.</p>
<p>
8) Que, en cuanto a lo requerido en el literal c), el organismo ilustró que en ambos proyectos hospitalarios no hubo términos anticipados de contrato, siendo las mismas empresas constructoras adjudicadas de los proyectos quienes finalizaron aquellas obras. (Énfasis agregado).</p>
<p>
9) Que, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
<p>
10) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de sus descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
<p>
11) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la información peticionada, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
<p>
12) Que, respecto de lo peticionado en el literal d), resulta útil recordarle al órgano recurrido que este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse de los registros, antecedentes y fuentes de datos que el organismo reclamado mantenga en su poder, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras. Por tales consideraciones, el organismo debe pronunciarse sobre la petición efectuada, en aplicación de los principios de Máxima Divulgación y de Facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia. Asimismo, a partir de las decisiones de los amparos roles C603-09 y C16-10, este Consejo también ha manifestado que constituye una petición enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuación por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado. En consecuencia, al tratarse de información pública que, por lo tanto, puede ser requerida mediante el procedimiento de acceso dispuesto en la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo en este punto. (Énfasis agregado).</p>
<p>
13) Que, respecto de la información que se ordenó entregar, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
<p>
14) Que, en adecuación de las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Boris Bezama, en contra del Servicio de Salud Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de Coquimbo, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante la siguiente información:</p>
<p>
- Documentos que contengan información sobre las multas por incumplimiento del contrato (por ejemplo retrasos en entrega, obras extraordinarias realizadas fuera del plazo estipulado, aumento de precios del contrato, etc.) cursadas por el Servicio de Salud a constructoras que se adjudicaron las licitaciones de hospitales del Plan de Inversiones Hospitalarias entre el 1 de enero 2015 y a la fecha de ingreso de esta solicitud.</p>
<p>
- Información en un archivo de Excel, desglosada por proyecto licitado por el Servicio de Salud, nombre y Rut de la empresa contratada, fecha de inicio y término del contrato, ID de la licitación u orden de compra de Mercado Público, ID del contrato y en caso de que corresponde, días de retraso de la obra.</p>
<p>
- En caso de que exista un retraso en alguna de las obras y no se haya cursado alguna multa, informe que no se han cursado multas e indicar los días de retraso en las obras.</p>
<p>
Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
<p>
No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el presente amparo respecto de la entrega de "documentos que contengan información sobre los cambios y nueva constructora a cargo del proyecto, indicando su Rut y nombre y fechas de inicio y término del contrato", por no obrar en su poder la información peticionada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Boris Bezama; y, al Sr. Director del Servicio de Salud de Coquimbo.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>