Decisión ROL C6604-22
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Reclamante: HERNAN FERNÁNDEZ ROJAS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Derechos Humanos, relativo a los antecedentes generados en el marco de la denominada Comisión Mixta Chile-Alemania para abordar la memoria histórica de "Colonia Dignidad" y la integración de las víctimas en la sociedad. En primer término, se rechaza el amparo respecto del acceso a todos los documentos, informes y antecedentes relacionados con la denominada Colonia Dignidad en período 2018-2022, en particular las actuaciones realizadas en el Marco de la Comisión Mixta Chile- Alemania en la cual el Ministerio de Justicia tuvo participación a través de la Unidad de Protección de Derechos Humanos; y, a las actas de reuniones que se convocaron con representantes del Ministerio de Salud para atender las necesidades médicas de los ex- colonos. Lo anterior, por cuanto se estima que la publicidad de los antecedentes documentales requeridos, atendido su vínculo directo con materias de política exterior, podría afectar en forma presente o probable o con suficiente especificidad el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente aquellas relacionadas a su rol de colaborador del Ministerio de Relaciones Exteriores en materia de derechos humanos; así como también, restar margen de discrecionalidad a la toma de decisiones que debe efectuar sobre la materia la Subsecretaría reclamada, afectando de ese modo, su privilegio deliberativo. En conformidad a lo indicado, se concluye que respecto de los antecedentes indicados, resultan aplicables las causales de reserva contempladas el artículo 21 Nº1, y 21 Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Asimismo, se estima que la revelación de la información solicitada, de manera unilateral, afectaría con alta probabilidad y de modo sustancial la confianza existente entre la República de Chile y la República Federal de Alemania, afectando con ello el interés nacional, en los términos de los dispuesto en el artículo 21 N° 4, de la Ley de Transparencia. Aplica en este punto criterio sostenido en la decisión de amparo rol C2785-20, sobre materia similar.Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C6604-22 Sin perjuicio de lo anterior, se acoge el amparo respecto de información general sobre fechas de reuniones que se convocaron desde la Subsecretaría de Derechos Humanos con representantes del Ministerio de Salud para atender las necesidades médicas de los ex- colonos víctimas de violaciones sistemáticas de violaciones de derechos humanos. Ello, por cuanto, se trata de datos objetivos y acotados que informan únicamente las actuaciones de coordinación interinstitucional entre órganos internos con miras a dar cumplimiento al acuerdo bilateral suscrito por el Estado de Chile, cuya publicidad no detenta la potencialidad de afectar en forma presente o probable y con suficiente especificidad, los bienes jurídicos protegidos del debido cumplimiento de las funciones encomendadas en esta materia a la Subsecretaría de Derechos Humanos; ni el interés nacional, y que han sido dados a conocer en instancias previas. Asimismo, atendido lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, se ordena la entrega de la identidad del funcionario la Subsecretaría de Derechos Humanos que representa a la institución en la Comisión Mixta Chile-Alemania para abordar la memoria histórica de "Colonia Dignidad" y la integración de las víctimas en la sociedad. Se desestima la solicitud de inadmisibilidad del amparo planteada por el órgano reclamado con oportunidad de los descargos presentados en el procedimiento. En sesión ordinaria Nº 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6604-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6604-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos.</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Fern&aacute;ndez Rojas.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos, relativo a los antecedentes generados en el marco de la denominada Comisi&oacute;n Mixta Chile-Alemania para abordar la memoria hist&oacute;rica de &quot;Colonia Dignidad&quot; y la integraci&oacute;n de las v&iacute;ctimas en la sociedad.</p> <p> En primer t&eacute;rmino, se rechaza el amparo respecto del acceso a todos los documentos, informes y antecedentes relacionados con la denominada Colonia Dignidad en per&iacute;odo 2018-2022, en particular las actuaciones realizadas en el Marco de la Comisi&oacute;n Mixta Chile-Alemania en la cual el Ministerio de Justicia tuvo participaci&oacute;n a trav&eacute;s de la Unidad de Protecci&oacute;n de Derechos Humanos; y, a las actas de reuniones que se convocaron con representantes del Ministerio de Salud para atender las necesidades m&eacute;dicas de los ex-colonos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se estima que la publicidad de los antecedentes documentales requeridos, atendido su v&iacute;nculo directo con materias de pol&iacute;tica exterior, podr&iacute;a afectar en forma presente o probable o con suficiente especificidad el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente aquellas relacionadas a su rol de colaborador del Ministerio de Relaciones Exteriores en materia de derechos humanos; as&iacute; como tambi&eacute;n, restar margen de discrecionalidad a la toma de decisiones que debe efectuar sobre la materia la Subsecretar&iacute;a reclamada, afectando de ese modo, su privilegio deliberativo. En conformidad a lo indicado, se concluye que respecto de los antecedentes indicados, resultan aplicables las causales de reserva contempladas el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, y 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, se estima que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, de manera unilateral, afectar&iacute;a con alta probabilidad y de modo sustancial la confianza existente entre la Rep&uacute;blica de Chile y la Rep&uacute;blica Federal de Alemania, afectando con ello el inter&eacute;s nacional, en los t&eacute;rminos de los dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4, de la Ley de Transparencia. Aplica en este punto criterio sostenido en la decisi&oacute;n de amparo rol C2785-20, sobre materia similar.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se acoge el amparo respecto de informaci&oacute;n general sobre fechas de reuniones que se convocaron desde la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos con representantes del Ministerio de Salud para atender las necesidades m&eacute;dicas de los ex-colonos v&iacute;ctimas de violaciones sistem&aacute;ticas de violaciones de derechos humanos. Ello, por cuanto, se trata de datos objetivos y acotados que informan &uacute;nicamente las actuaciones de coordinaci&oacute;n interinstitucional entre &oacute;rganos internos con miras a dar cumplimiento al acuerdo bilateral suscrito por el Estado de Chile, cuya publicidad no detenta la potencialidad de afectar en forma presente o probable y con suficiente especificidad, los bienes jur&iacute;dicos protegidos del debido cumplimiento de las funciones encomendadas en esta materia a la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos; ni el inter&eacute;s nacional, y que han sido dados a conocer en instancias previas.</p> <p> Asimismo, atendido lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, se ordena la entrega de la identidad del funcionario la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos que representa a la instituci&oacute;n en la Comisi&oacute;n Mixta Chile-Alemania para abordar la memoria hist&oacute;rica de &quot;Colonia Dignidad&quot; y la integraci&oacute;n de las v&iacute;ctimas en la sociedad.</p> <p> Se desestima la solicitud de inadmisibilidad del amparo planteada por el &oacute;rgano reclamado con oportunidad de los descargos presentados en el procedimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6604-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de abril de 2022, don Hern&aacute;n Fern&aacute;ndez Rojas present&oacute; ante la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos un requerimiento de acceso de a la informaci&oacute;n, folio AKO12T0000858, del siguiente tenor:</p> <p> &quot;&quot;[ ... ] todos los documentos, informes y antecedentes relacionados con la denominada Colonia Dignidad en per&iacute;odo 2018-2022, en particular las actuaciones realizadas en el Marco de la Comisi&oacute;n Mixta Chile-Alemania en la cual el Ministerio de Justicia tuvo participaci&oacute;n a trav&eacute;s de la Unidad de Protecci&oacute;n de Derechos Humanos, en una primera etapa a trav&eacute;s del abogado (...), y posteriormente con sus sucesores cuya individualizaci&oacute;n tambi&eacute;n se solicita. Se solicita informaci&oacute;n sabre las actas y reuniones que se convocaron con representantes del Ministerio de Salud para atender las necesidades m&eacute;dicas de los ex-colonos v&iacute;ctimas de violaciones sistem&aacute;ticas de violaciones de derechos humanos, que hoy viven con las graves secuelas sin que exista un programa psicosocial de asistencia.</p> <p> Observaciones: Todos los documentos, actas e informes relacionados con el tema de Colonia Dignidad desde el a&ntilde;o 2018 hasta la actualidad&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos respondi&oacute; la solicitud mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 192, de 30 de junio de 2022. En primer t&eacute;rmino, hace presente que por oficio N&deg; 351 de 6 de mayo de 2022, en cumplimiento del art&iacute;culo 13 de la ley 20.285 y el art&iacute;culo 30 del D.S. N&deg; 13/2009 del Ministerio Secretar&iacute;a de la Presidencia, procedi&oacute; a derivar la solicitud a la Subsecretaria de Relaciones Exteriores, por corresponder lo consultado a materias de competencia de dicha Secretar&iacute;a de Estado, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 21.080, que le asigna la funci&oacute;n de colaborar con el Presidente de la Rep&uacute;blica en la conducci&oacute;n de la pol&iacute;tica exterior que este formule. Asimismo, conforme al art&iacute;culo 2&deg; la indicada ley, el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene, entre otras funciones, la de coordinar e integrar a los distintos ministerios y dem&aacute;s &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado en todos los asuntos que inciden en la pol&iacute;tica exterior del pa&iacute;s. La gesti&oacute;n de derivaci&oacute;n se comunic&oacute; al requirente mediante oficio No. 352 de 22 de mayo de 2022. Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que por oficio N&deg; 6092 de 31 de mayo pasado, la Directora de Atenci&oacute;n Ciudadana y Transparencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, deriv&oacute; el requerimiento al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el que, a su vez, la envi&oacute; a la Subsecretaria de Derechos Humanos, solicitud que fue reingresada el 08 de junio de 2022 bajo el c&oacute;digo No AK012T0000888.</p> <p> En cuanto al fondo de lo solicitado, se&ntilde;ala que el &quot;Memor&aacute;ndum de Entendimiento, entre el Gobierno de la Rep&uacute;blica de Chile y el Gobierno de la Rep&uacute;blica Federal de Alemania sobre la creaci&oacute;n de una Comisi&oacute;n Mixta Chileno-Alemana para abordar la memoria hist&oacute;rica de &quot;Colonia Dignidad&quot; y la integraci&oacute;n de las v&iacute;ctimas en la sociedad&quot;, constituye una declaraci&oacute;n pol&iacute;tica mediante la cual los respectivos gobiernos convienen, a trav&eacute;s de esa instancia, abordar las interrogantes que a&uacute;n persisten en relaci&oacute;n con la historia de Colonia Dignidad, actual Villa Baviera.</p> <p> Por resoluci&oacute;n N&deg; 1337, de 24 de junio de 2021, la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, resolvi&oacute; que las actas y documentaci&oacute;n de la Comisi&oacute;n Mixta antes se&ntilde;alada, son reservadas a petici&oacute;n expresa del gobierno alem&aacute;n, principio que se ha mantenido vigente hasta el momento, no correspondiendo el levantamiento unilateral de la reserva convenida. El mismo acto administrativo advierte que la publicidad de la documentaci&oacute;n solicitada significa una potencial, especifica y actual afectaci&oacute;n al inter&eacute;s nacional, especialmente de las relaciones bilaterales con Alemania, por tratarse de un pacto suscrito entre ambos Estados que se encuentra vigente. Adicionalmente, considera la se&ntilde;alada subsecretaria en la referida resoluci&oacute;n que, la eventual divulgaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n solicitada frustrar&iacute;a el prop&oacute;sito de cooperaci&oacute;n jur&iacute;dica acordado por ambos pa&iacute;ses y afectar&iacute;a la buena fe que exige el cumplimiento de un pacto de car&aacute;cter internacional. Cita la resoluci&oacute;n rol C2485-20 de este Consejo.</p> <p> Es por lo anterior, que los documentos, informes y antecedentes de las sesiones celebradas por la Comisi&oacute;n mixta, materia de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, se encuentran cubiertos por el privilegio deliberativo de conformidad con el art&iacute;culo 21 No 1, letra b) de la ley de Transparencia, y el art&iacute;culo 7&deg; de su reglamento, en cuanto su divulgaci&oacute;n supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n de ambos Estados, en forma previa a la adopci&oacute;n de medidas o pol&iacute;tica sobre la materia, que, eventualmente, podr&iacute;a restar margen de discrecionalidad a la toma de decisiones sobre el particular. Que, por otra parte, de conformidad con el art&iacute;culo 21 N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, los documentos materia del requerimiento constituyen informaci&oacute;n de car&aacute;cter diplom&aacute;tico y para su naturaleza reservada, respecto de la cual el Estado alem&aacute;n, tiene una razonable expectativa de que dichas notas tendr&aacute;n el car&aacute;cter confidencial que se ha solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de julio de 2022, don Hern&aacute;n Fern&aacute;ndez Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa e incompleta otorgada a su solicitud. El reclamante precis&oacute; que: &quot;La denegaci&oacute;n invoca una derivaci&oacute;n de la solicitud a la Subsecretaria de Relaciones Exteriores, la cual sin embargo solo puede ser parcial, debiendo ser entendida a lo referido a la Comisi&oacute;n Mixta Chileno Alemana, y rol de la Subsecretar&iacute;a mencionada del Ministerio de Relaciones Exteriores, pero no en cuanto comprende el rol, acciones y deberes de la Subsecretaria de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, m&aacute;s a&uacute;n porque el Ministerio de Justicia tiene una Unidad de Protecci&oacute;n De Derechos, y realiz&oacute; acciones que al requirente que suscribe le constan parcialmente. Adem&aacute;s, la petici&oacute;n tiene 2 partes la general referida a toda la informaci&oacute;n de actividades relacionadas en torno al caso Colonia Dignidad realizadas por la subsecretaria de derechos humanos en el periodo 2018-2022, hasta la actualidad y una particular referida a la informaci&oacute;n sobre acciones de dicha subsecretar&iacute;a en el contexto de la Comisi&oacute;n Mixta Chile-Alemania para el caso Colonia Dignidad.</p> <p> La denegaci&oacute;n es arbitraria e ilegal pues se consulta por gestiones, resultados e informaci&oacute;n respecto a coordinaciones y acciones referidas a la grave situaci&oacute;n de salud de las v&iacute;ctimas de Colonia Dignidad, actividades que al requirente le consta que se realizaron, pero la Subsecretar&iacute;a niega informaci&oacute;n, con lo cual m&aacute;s bien demuestra negligencia, falta de servicio y omisi&oacute;n grave de sus deberes, pues no existe ninguna relaci&oacute;n con seguridad nacional, relaciones diplom&aacute;ticas u otra raz&oacute;n que funde legalmente una necesidad de secreto. (...). La informaci&oacute;n que se solicita no puede afectar las relaciones de Chile con Alemania, sino que por el contrario es coherente con los prop&oacute;sitos que ambos Estados han declarado. Que Alemania pida el secreto, no tiene fundamento racional, sino que por el contrario afirma la propia responsabilidad de dicho Estado por acciones y omisiones de lo ocurrido en la llamada Colonia Dignidad (...) Citar un amparo deducido en un contexto diferente y por distinto requirente, no valida ni legitima la arbitraria denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que vulnera intereses sociales y particulares relacionado (...) por lo cual se estima improcedente la cita a la decisi&oacute;n C2785-2020. La informaci&oacute;n que se deniega se refiere a lo que el Estado de Chile a trav&eacute;s de la Subsecretaria de Derechos Humanos ha hecho, no ha hecho o ha realizado deficientemente, por lo cual bajo interpretaci&oacute;n alguna tiene el car&aacute;cter de informaci&oacute;n diplom&aacute;tica (...) pues la diplomacia debe estar relacionada con los deberes del Estado de respetar los derechos humanos de las personas. La Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos ha realizado una incorrecta interpretaci&oacute;n del concepto de asunto diplom&aacute;tico, no ha entendido el tenor de las peticiones claramente realizadas (...). En resumen, la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n carece de fundamentos legales, entiende mal la derivaci&oacute;n parcial de la solicitud de informaci&oacute;n, y da cuenta de omisiones adicionales de los responsables de la Subsecretaria de Derechos Humanos (...).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos, mediante Oficio E16937, de 1&deg; de septiembre de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (4&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante Oficio ORD. N&deg; 723, de fecha 23 de septiembre de 2022, la recurrida present&oacute; sus descargos en el procedimiento, ratificando &iacute;ntegramente el contenido de la respuesta otorgada al recurrente mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 192, de 30 de junio de 2022.</p> <p> 1. La reclamaci&oacute;n no satisface las exigencias del art&iacute;culo 24, inciso segundo de la ley 20.285. En efecto, la reclamaci&oacute;n no se&ntilde;ala claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, ni acompa&ntilde;a los medios de prueba que los acrediten, en su caso: El reclamo del actor es confuso y no se&ntilde;ala claramente la infracci&oacute;n cometida en cuanto indica que esta Subsecretaria habr&iacute;a efectuado una derivaci&oacute;n parcial de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, hecho que no es efectivo en tanto esta repartici&oacute;n efectivamente y en cumplimiento del art&iacute;culo 13 de la ley 20.285, ya citada, deriv&oacute; petici&oacute;n a la Subsecretaria de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo dispuesto en su ley org&aacute;nica, art&iacute;culos 1&deg; y 2&deg; de la ley N&deg; 21.080, subrayando que el &#39;Memor&aacute;ndum de Entendimiento, entre el Gobierno de la Rep&uacute;blica de Chile y el Gobierno de la Rep&uacute;blica Federal de Alemania sobre la creaci&oacute;n de una Comisi&oacute;n Mixta Chilena-Alemana para abordar la memoria hist&oacute;rica de &quot;Colonia Dignidad&quot; y la integraci&oacute;n de las v&iacute;ctimas en la sociedad&quot; establece que esa instancia es dirigida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, con la asistencia t&eacute;cnica de esta Subsecretaria de Derechos Humanos. En atenci&oacute;n a que la derivaci&oacute;n referida por el actor se efectu&oacute; el d&iacute;a 6 de mayo, si se pretende reclamar de &eacute;sta, la que de ning&uacute;n modo fue parcial sino total, el plazo para intentar dicha acci&oacute;n se encontraba vencido en exceso al d&iacute;a 19 de julio pasado.</p> <p> El actor no se&ntilde;ala claramente la infracci&oacute;n cometida por la Subsecretaria al derivar o bien negar lugar a su solicitud, limit&aacute;ndose a aducir que la respuesta es arbitraria e ilegal (...) De lo anterior se advierte una confusi&oacute;n entre un acto arbitrario e ilegal, que derivar&iacute;a en una presunta negligencia, falta de servicio y omisi&oacute;n grave de deberes por parte de esta Subsecretar&iacute;a concluyendo por ello que no existe causal de secreto fundada en &quot;seguridad nacional, relaciones diplom&aacute;ticas u otra raz&oacute;n que funde legalmente una necesidad de secreto&quot; En consecuencia, a este respecto no se cumple con la exigencia m&iacute;nima de se&ntilde;alar la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran. Tampoco cumple el actor la exigencia de la presente acci&oacute;n de amparo en cuanto no acompa&ntilde;a los medios de prueba que acrediten los supuestos hechos que configuran la infracci&oacute;n alegada, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar, respecto a algunas acciones que indica, que &quot;le consta que se realizaron&quot;. Solicita se declare la inadmisibilidad de la reclamaci&oacute;n del actor por no dar cumplimiento a las exigencias legales del art&iacute;culo 24 de la ley 20.285 y, no constituir esta una v&iacute;a id&oacute;nea para hacer valer sus alegaciones de negligencia, falta de servicio y omisi&oacute;n grave de los deberes de este &oacute;rgano p&uacute;blico, que escapan al objetivo de este procedimiento administrativo cual es garantizar el derecho a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 2. Las alegaciones de la parte recurrente exceden el objetivo del presente procedimiento de amparo cuyo prop&oacute;sito es la protecci&oacute;n del derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Efectivamente, reclama de un hecho ilegal y arbitrario que constituir&iacute;a una presunta negligencia, falta de servicio y omisi&oacute;n grave de deberes, cuestiones que escapan a la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que se aduce (...) las alegaciones fundantes del amparo escapan a aquellas relativas al derecho de acceso a la informaci&oacute;n y distan de ser fundadas en cuanto se basan en las interpretaciones y suposiciones del actor.</p> <p> 3. Causales constitucionales o legales de secreto o reserva que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada. (...) El art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia autoriza denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n cuya su publicidad, comunicaci&oacute;n, o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de &eacute;stos sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. En este contexto, la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en cuanto lo solicitado sirve de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; y, c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afecta el inter&eacute;s nacional. Con fecha 12 de julio de 2017, se suscribi&oacute; el memor&aacute;ndum de Entendimiento entre el Gobierno de la Rep&uacute;blica de Chile y el Gobierno de la Rep&uacute;blica Federal de Alemania, mediante el cual las partes convienen en el establecimiento de una Comisi&oacute;n Mixta chileno-alemana para reconstruir la historia de &quot;Colonia Dignidad&quot; y la integraci&oacute;n de las v&iacute;ctimas. La Comisi&oacute;n Mixta, seg&uacute;n se&ntilde;ala el acuerdo, se ocupar&aacute; principalmente, y sin perjuicio de otros temas relacionados con el objetivo del acuerdo, de las siguientes tareas: el establecimiento de un centro de documentaci&oacute;n que recuerde la historia de dicho enclave, particularmente los cr&iacute;menes y violaciones a los Derechos Humanos que all&iacute; se cometieron; creaci&oacute;n de un lugar para la memoria de las v&iacute;ctimas de violaciones a los derechos humanos; cooperaci&oacute;n para la comprobaci&oacute;n, preservaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de rastros y documentos de los cr&iacute;menes perpetrados en este recinto; as&iacute; como tambi&eacute;n apoyo en el diagn&oacute;stico de los activos, sociedades y empresas surgidas de Villa Baviera o Colonia Dignidad. Consta en el memor&aacute;ndum que la Comisi&oacute;n Mixta celebrar&aacute; un m&iacute;nimo de dos (2) sesiones al a&ntilde;o, cuyos resultados se consignaran en un protocolo que ser&aacute; presentado al Subsecretario de Relaciones Exteriores y a la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en Chile y al Secretario de Estado del Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Alemania, lo que no ha ocurrido a la fecha por cuanto esa instancia no ha fijado a&uacute;n la data de t&eacute;rmino, por lo que habr&aacute; de estarse al cumplimiento de su objetivo o, a lo que acuerden los Estados parte. Lo mismo sucede con las diversas actividades que se desarrollan en cumplimiento de los acuerdos del Memor&aacute;ndum, como ocurre por ejemplo con el Informe de la Agencia Alemana de Cooperaci&oacute;n Internacional (GIZ), relativo al Patrimonio de la ex Colonia Dignidad realizado dentro del marco de las tareas contenidas en el memor&aacute;ndum de Entendimiento respectivo, cuyo amparo ya fue denegado en autos C2785-20, ya citado.</p> <p> En consecuencia, los protocolos de las sesiones celebradas por la Comisi&oacute;n Mixta y la documentaci&oacute;n relativa a las diversas actividades que se desarrollan en cumplimiento de los acuerdos del memor&aacute;ndum, materia de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n del presente procedimiento, se encuentran cubiertos por el privilegio deliberativo de conformidad con el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la ley, en tanto constituyen antecedentes a deliberaciones previas que la comisi&oacute;n deber&aacute; tener en consideraci&oacute;n al dar cuenta de los resultados de su trabajo a los respectivos Subsecretarios de Relaciones Exteriores y de Derechos Humanos, tal coma est&aacute; acordado por los gobiernos de Chile y Alemania, y por tanto, su publicidad, conocimiento a divulgaci&oacute;n de antecedentes preliminares afectar&aacute; el debido cumplimiento de sus funciones por parte de este &oacute;rgano ministerial, m&aacute;s a&uacute;n si su rol es de mera asesor&iacute;a t&eacute;cnica coma ya se ha explicado.</p> <p> Adicionalmente, la Subsecretaria de Relaciones Exteriores, por resoluci&oacute;n N&deg; 1337, de 24 de junio de 2021, resolvi&oacute; que las actas y documentaci&oacute;n de la Comisi&oacute;n Mixta son reservadas a petici&oacute;n expresa del gobierno alem&aacute;n, principio que se ha mantenido vigente hasta el momento, no correspondiendo el levantamiento de la reserva convenida, de forma unilateral por parte de la subsecretaria que represento, cuyo rol es de orden t&eacute;cnico. El mismo acto administrativo indicado advierte que la publicidad de la documentaci&oacute;n solicitada significa una potencial, especifica y actual afectaci&oacute;n al inter&eacute;s nacional, especialmente de las relaciones bilaterales con Alemania, por tratarse de un pacto suscrito entre ambos Estados que se encuentra vigente. Adicionalmente, seg&uacute;n indica la se&ntilde;alada Subsecretar&iacute;a en su resoluci&oacute;n, la eventual divulgaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n solicitada frustrar&iacute;a el prop&oacute;sito de cooperaci&oacute;n jur&iacute;dica acordado por ambos pa&iacute;ses y afectar&iacute;a la buena fe que exige el cumplimiento de un pacto de car&aacute;cter internacional. En el mismo sentido que lo hace el acto administrativo de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, y fundada en iguales consideraciones, la citada decisi&oacute;n C2785-2020, rechaz&oacute; el amparo deducido en su contra ante el Consejo para la Transparencia, respecto de la entrega de antecedentes de la comisi&oacute;n mixta. De otro lado, seg&uacute;n se&ntilde;ala expresamente el memor&aacute;ndum de Entendimiento, la Comisi&oacute;n Mixta, por la parte chilena, est&aacute; presidida por el Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la asistencia t&eacute;cnica del Jefe de La Divisi&oacute;n de Protecci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos. La anterior se ajusta en todo a las competencias legales de ambas secretarias de Estado. De conformidad con el art&iacute;culo 1&deg; de la ley org&aacute;nica del Ministerio de Relaciones Exteriores, ley N&deg; 21.080, corresponde a ese Ministerio, colaborar con el Presidente de la Republica en la conducci&oacute;n de la pol&iacute;tica exterior que este formule. Asimismo, conforme al art&iacute;culo 2&deg; de la indicada ley, al Ministerio de Relaciones Exteriores le cabe, entre otras materias, coordinar e integrar a los distintos ministerios y dem&aacute;s &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado en todos los asuntos que inciden en la pol&iacute;tica exterior. Par su parte, la ley org&aacute;nica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, ley N&deg; 20.885, en su art&iacute;culo 8&deg;, entrega exclusivamente facultades de colaboraci&oacute;n y asesor&iacute;a t&eacute;cnica al Ministerio de Relaciones Exteriores, en las materias de derechos humanos que indica, debi&eacute;ndose en todo, sujetarse a la colaboraci&oacute;n e integraci&oacute;n interministerial que corresponde a dicha Secretar&iacute;a de Estado en todos los asuntos que inciden en la pol&iacute;tica exterior del pa&iacute;s.</p> <p> En consecuencia, si el Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav&eacute;s de la subsecretaria respectiva, ha resuelto que las actas y documentaci&oacute;n de la Comisi&oacute;n Mixta son reservadas a petici&oacute;n expresa del gobierno alem&aacute;n, no cabe a la Subsecretar&iacute;a que represento alterar unilateralmente este principio, sin infringir las normas legales ya indicadas. Tal como lo ha resuelto el Consejo, la develaci&oacute;n de informaci&oacute;n diplom&aacute;tica como la que solicita el requirente, afectarla con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicaci&oacute;n existentes al respecto entre Chile y Alemania. Conforme con lo indicado precedentemente, la entrega de la amplia informaci&oacute;n solicitada por el requirente, de manera unilateral, afectar&iacute;a de modo sustancial la confianza existente entre los Estados respectivos, y con ello se afecta el inter&eacute;s nacional, seg&uacute;n el art&iacute;culo 21 N&deg; 4, de la Ley de Transparencia y, adem&aacute;s, el debido funcionamiento de la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la misma ley, sin perjuicio de excederse en sus atribuciones sobre la materia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, correspondiente a documentos, informes y antecedentes relacionados con la denominada Colonia Dignidad en per&iacute;odo 2018-2022, en particular las actuaciones realizadas en el Marco de la Comisi&oacute;n Mixta Chile-Alemania en la cual el Ministerio de Justicia tuvo participaci&oacute;n a trav&eacute;s de la Unidad de Protecci&oacute;n de Derechos Humanos, funcionarios de la instituci&oacute;n que participaron de dicha instancia y actas de reuniones sostenidos por el &oacute;rgano recurrido con el Ministerio de Salud. Por su parte, la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos sostiene que la informaci&oacute;n requerida resulta reservada, en aplicaci&oacute;n de las causales contempladas en los art&iacute;culos 21 N&deg; 1, 21 N&deg; 1, 21 N&deg; 1 letra b), y 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. A su vez, oportunidad de los descargos, solicit&oacute; la declaraci&oacute;n de inadmisibilidad de la presente reclamaci&oacute;n, por razones de car&aacute;cter formal.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, se resolver&aacute; respecto a las solicitudes de car&aacute;cter formal efectuadas por el &oacute;rgano recurrido, en orden a que el amparo deducido incumple los requisitos de procesabilidad establecidos en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, y que el recurrente efect&uacute;a alegaciones que exceden el objeto de un procedimiento de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Al respecto, se advierte que el recurrente dedujo oportunamente su reclamaci&oacute;n, fundada en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida seg&uacute;n lo se&ntilde;al&oacute; expresamente en el formulario que esta Corporaci&oacute;n mantiene disponible en l&iacute;nea, incorporando adicionalmente los argumentos por los cuales discrepa de la resoluci&oacute;n adoptada respecto de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n por parte de la Subsecretar&iacute;a para los Derechos Humanos. Sin perjuicio del an&aacute;lisis y ponderaci&oacute;n que deben ser efectuados por este Consejo en ejercicio de sus competencias, en relaci&oacute;n con el contenido de la respuesta recurrida, el recurrente acompa&ntilde;&oacute; los antecedentes de respaldo de su reclamaci&oacute;n, que se tuvieron a la vista al momento de efectuar el respectivo an&aacute;lisis de admisibilidad, por lo que resultaba necesario conferir traslado a la Subsecretar&iacute;a reclamada a fin de ponderar la totalidad de las alegaciones de las partes. En este contexto, la denegaci&oacute;n de acceso a informaci&oacute;n en conformidad a alguna de las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, constituye precisamente una hip&oacute;tesis habilitante para recurrir de amparo ante este Consejo, seg&uacute;n lo prescrito en el inciso primero del citado art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. A su vez, en relaci&oacute;n con las alegaciones fundantes del amparo efectuadas por la parte recurrente, &eacute;stas deben ser interpretadas exclusivamente en relaci&oacute;n con el acceso a la informaci&oacute;n requerida, por lo que extenderlas hacia una pretendida intromisi&oacute;n en las competencias de los &oacute;rganos vinculados, aparece desproporcionado. En este sentido, no se advierten fundamentos de car&aacute;cter formal para declarar inadmisible el presente amparo para ni para rechazarlo por argumentos de esta naturaleza, por lo que se desechar&aacute;n las peticiones efectuadas por el &oacute;rgano recurrido de amparo, sin perjuicio de lo que resolver&aacute; sobre el fondo de lo controvertido.</p> <p> 3) Que, en este mismo contexto, la parte recurrente estima como improcedente la derivaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano recurrido a la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, tr&aacute;mite que le fue notificado mediante oficio N&deg; No. 352 de 22 de mayo de 2022. En conformidad a lo se&ntilde;alado, dicha alegaci&oacute;n resulta extempor&aacute;nea, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, tal como lo expuso latamente el &oacute;rgano durante el procedimiento, la solicitud de acceso fue nuevamente derivada desde la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores a la Subsecretar&iacute;a reclamada en este amparo, por lo que en t&eacute;rminos pr&aacute;cticos, dicho tr&aacute;mite no tiene incidencia sustantiva en la presente controversia.</p> <p> 4) Que, sobre el fondo de lo requerido, cabe tener, a modo de contexto, que el 12 de julio de 2017, se suscribi&oacute; en Berl&iacute;n un Memor&aacute;ndum de Entendimiento entre el Gobierno de la Rep&uacute;blica de Chile y el Gobierno de la Rep&uacute;blica Federal de Alemania sobre la creaci&oacute;n de una Comisi&oacute;n Mixta Chileno-Alemanda para abordar la memoria hist&oacute;rica de &quot;Colonia Dignidad&quot; y la integraci&oacute;n de las v&iacute;ctimas en la sociedad (en adelante tambi&eacute;n el &quot;Memor&aacute;ndum&quot;). Mediante dicha Comisi&oacute;n Mixta, Chile y Alemania reafirman su compromiso de cooperaci&oacute;n estrecha y de confianza para abordar una serie de elementos vinculados con la ex Colonia Dignidad (actual Villa Baviera), entre otros: el establecimiento de un centro de documentaci&oacute;n que recuerde la historia de dicho enclave, particularmente los cr&iacute;menes y violaciones a los Derechos Humanos que all&iacute; se cometieron; la creaci&oacute;n de un lugar para la memoria de las v&iacute;ctimas de violaciones a los derechos humanos; la comprobaci&oacute;n, preservaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de rastros y documentos de los cr&iacute;menes perpetrados en este recinto; as&iacute; como tambi&eacute;n el diagn&oacute;stico de los activos asociados a la ex Colonia Dignidad - https://minrel.gob.cl/comunicado-de-prensa/minrel/2017-07-12/191825.html-.</p> <p> 5) Que, respecto del acceso a todos los documentos, informes y antecedentes relacionados con la denominada Colonia Dignidad en per&iacute;odo 2018-2022, en particular las actuaciones realizadas en el Marco de la Comisi&oacute;n Mixta Chile-Alemania en la cual el Ministerio de Justicia tuvo participaci&oacute;n a trav&eacute;s de la Unidad de Protecci&oacute;n de Derechos Humanos; y, a las actas de reuniones que se convocaron con representantes del Ministerio de Salud para atender las necesidades m&eacute;dicas de los ex-colonos, la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos deneg&oacute; la entrega de lo solicitado, alegando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, en cuyo m&eacute;rito se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n: &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;. Sobre la interpretaci&oacute;n de la causal esgrimida, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;; as&iacute; como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N&deg; 8452- 2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideraci&oacute;n de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general b&aacute;sico de publicidad y libre acceso a la informaci&oacute;n, puesto que adem&aacute;s es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectaci&oacute;n a algunos de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n (Considerando 8&deg;)</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo explicado por el &oacute;rgano, en el marco del Memor&aacute;ndum de acuerdo referido en el considerando 4&deg; precedente, la parte chilena est&aacute; presidida por el Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la asistencia t&eacute;cnica del Jefe de la Divisi&oacute;n de Protecci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos. En este contexto, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; letra f), del DFL N&deg; 3/2016 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley org&aacute;nica de la referida instituci&oacute;n, corresponde a la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos, entre otras funciones, &quot;Colaborar con el Ministerio de Relaciones Exteriores seg&uacute;n lo dispuesto en la letra d) del art&iacute;culo 2&deg;, en la elaboraci&oacute;n y seguimiento de los informes peri&oacute;dicos ante los &oacute;rganos y mecanismos de derechos humanos, en la ejecuci&oacute;n de medidas cautelares y provisionales, soluciones amistosas y sentencias internacionales en que Chile sea parte, y en la implementaci&oacute;n, seg&uacute;n corresponda, de las resoluciones y recomendaciones originadas en el Sistema Interamericano y en el Sistema Universal de Derechos Humanos, sin perjuicio de las atribuciones de otros &oacute;rganos del Estado&quot;.</p> <p> 7) Que, esta Corporaci&oacute;n comparte lo sostenido por el &oacute;rgano recurrido en el procedimiento, en orden a que la publicidad de los antecedentes documentales requeridos, atendido su v&iacute;nculo directo con materias de pol&iacute;tica exterior, podr&iacute;a afectar en forma presente o probable o con suficiente especificidad el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente aquellas relacionadas a su rol de colaborador del Ministerio de Relaciones Exteriores en materia de derechos humanos. Lo anterior, en raz&oacute;n de que la informaci&oacute;n requerida forma parte de un proceso bilateral en actual desarrollo, relativo a una materia compleja, de alta sensibilidad, como lo es el esclarecimiento y la preservaci&oacute;n de la memoria hist&oacute;rica de las violaciones a los derechos humanos cometidas en &quot;Colonia Dignidad relaci&oacute;n con la historia de &quot;Colonia Dignidad&quot;, que adem&aacute;s exige para su ejecuci&oacute;n, en conformidad a los t&eacute;rminos expresamente consignados en el Memor&aacute;ndum, la actuaci&oacute;n coordinada a nivel nacional, de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores y la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, armonizaci&oacute;n que se podr&iacute;a ver interferida o mermada, mediante la publicidad de los antecedentes documentales reclamados en el amparo.</p> <p> 8) Que, asimismo, la Subsecretar&iacute;a recurrida deneg&oacute; la entrega de lo solicitado, alegando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &quot;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;. As&iacute;, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: i) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, ii) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. A su vez, en cuanto a la verificaci&oacute;n de los requisitos, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, en la decisi&oacute;n del amparo Rol A79-09 se estableci&oacute; que: &quot;&eacute;sta tambi&eacute;n supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido&quot;.</p> <p> 9) Que, en la especie, esta parte de la informaci&oacute;n reclamada, efectivamente, forma parte de un proceso de colaboraci&oacute;n bilateral entre la Rep&uacute;blica de Chile y el Gobierno de la Rep&uacute;blica Federal de Alemania, que actualmente se encuentra en etapa de desarrollo, por cuanto a&uacute;n no se ha generado el hito que marca el t&eacute;rmino de funcionamiento de la Comisi&oacute;n Mixta establecida en el acuerdo suscrito entre ambos pa&iacute;ses, consistente en un protocolo que debe ser entregado a las autoridades competentes de cada parte, en conformidad a lo dispuesto en el Memor&aacute;ndum que, en lo pertinente, establece: &quot;La Comisi&oacute;n Mixta celebrar&aacute; un m&iacute;nimo de dos (2) sesiones al a&ntilde;o, cuyos resultados se consignar&aacute;n en un protocolo, &eacute;ste ser&aacute; presentado al Subsecretario de Relaciones Exteriores y a la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en Chile y al Secretario de Estado del Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Alemania. Las decisiones de la Comisi&oacute;n Mixta se tomar&aacute;n de com&uacute;n acuerdo entre los representantes de ambas partes &quot;. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, los documentos requeridos constituyen antecedentes previos a la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n del proceso del cual forman parte, y que, a la fecha de la solicitud, no ha finalizado. En este sentido, la publicidad de lo requerido puede evidenciar futuras diligencias, como sus objetivos o dar a conocer detalles sobre la informaci&oacute;n que se ha logrado recopilar en el tiempo de funcionamiento de la Comisi&oacute;n Mixta, en forma previa a su an&aacute;lisis general que permitan adoptar o sugerir medidas concretas respecto a la materia en estudio, restando margen de discrecionalidad a la toma de decisiones sobre el particular, afectando de ese modo, el privilegio deliberativo de la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos.</p> <p> 10) Que, finalmente, la Subsecretar&iacute;a deneg&oacute; la entrega de lo solicitado, alegando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, la cual se configura cuando la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a la salud p&uacute;blica o las relaciones internacionales. A su turno, el concepto de inter&eacute;s nacional no es un concepto un&iacute;voco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara, tanto en la Constituci&oacute;n o en la ley, como tampoco por la doctrina ni por la jurisprudencia. En tal sentido, en informe elaborado por don Jorge Correa Sutil, sobre &quot;La &lsquo;Seguridad de la Naci&oacute;n&rsquo; y el &lsquo;Inter&eacute;s Nacional&rsquo; como l&iacute;mites a la publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado&quot;, comenta que &quot;los antecedentes que versen sobre las relaciones exteriores s&oacute;lo son posibles de reservar si son relativos a actividades de inteligencia, a informaci&oacute;n proveniente de o relativa a gobiernos extranjeros que puedan romper promesas de confidencialidad hechas a ellos o la capacidad de cooperaci&oacute;n entre los Estados, o cuya divulgaci&oacute;n produzca consecuencias diplom&aacute;ticas o de inteligencia negativas, de manera que disminuya la capacidad de los Estados de recibir informaci&oacute;n&quot;. Asimismo, menciona que &quot;debe destacarse aqu&iacute; lo que afirma L&oacute;pez Ayll&oacute;n y Posadas, en el sentido de que la informaci&oacute;n que proviene de gobiernos extranjeros o relativa a ellos es la &uacute;nica que puede clasificarse autom&aacute;ticamente como secreta, sin necesidad de apreciar los da&ntilde;os que su divulgaci&oacute;n pueda producir&quot;.</p> <p> 11) Que, la difusi&oacute;n unilateral de los antecedentes solicitados podr&iacute;a generar un da&ntilde;o espec&iacute;fico en las relaciones entre los pa&iacute;ses involucrados. En este sentido, la publicidad unilateral de antecedentes que competen a las partes que suscribieron el Memor&aacute;ndum de entendimiento por parte de un Estado afectar&iacute;a la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del car&aacute;cter confidencial de las mismas, frustrando el prop&oacute;sito de cooperaci&oacute;n jur&iacute;dica acordado por ambos pa&iacute;ses y afectar&iacute;a la buena fe que exige el cumplimiento de un pacto de car&aacute;cter internacional, afectando con alta probabilidad y de modo sustancial la confianza existentes entre los Estados respectivos, y con ello se afecta el inter&eacute;s nacional, en los t&eacute;rminos de los dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, m&aacute;xime si las decisiones que se adopten en relaci&oacute;n a las materias tratadas en Memor&aacute;ndum de Entendimiento del a&ntilde;o 2017, deben ser adoptadas conjuntamente por la Rep&uacute;blica de Chile y el Gobierno de la Rep&uacute;blica Federal de Alemania, tal como previamente resolvi&oacute; este Consejo, con oportunidad de la decisi&oacute;n de amparo rol C2785-20.</p> <p> 12) Que, en conformidad a lo razonado, se estima que concurren, respecto de los antecedentes consistentes en todos los documentos, informes y antecedentes relacionados con la denominada Colonia Dignidad en per&iacute;odo 2018-2022, en particular las actuaciones realizadas en el Marco de la Comisi&oacute;n Mixta Chile-Alemania en la cual el Ministerio de Justicia tuvo participaci&oacute;n a trav&eacute;s de la Unidad de Protecci&oacute;n de Derechos Humanos; y, a las actas de reuniones que se convocaron con representantes del Ministerio de Salud para atender las necesidades m&eacute;dicas de los ex-colonos v&iacute;ctimas de violaciones sistem&aacute;ticas de violaciones de derechos humanos, las causales de reserva de informaci&oacute;n establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 21 N&deg; 1, letra b) y 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, sin perjuicio de lo razonado en los considerandos precedentes, no resulta posible extender este razonamiento respecto de parte de la informaci&oacute;n reclamada, particularmente a informaci&oacute;n de car&aacute;cter gen&eacute;rico, relativa a reuniones que se convocaron con representantes del Ministerio de Salud para atender las necesidades m&eacute;dicas de los ex-colonos v&iacute;ctimas de violaciones sistem&aacute;ticas de violaciones de derechos humanos. En este contexto, se estima que dicha informaci&oacute;n, traducida espec&iacute;ficamente en las fechas en que dichas convocatorias se han realizado, se trata de datos acotados y objetivos que &uacute;nicamente informan las actuaciones de coordinaci&oacute;n interinstitucional entre &oacute;rganos internos con miras a dar cumplimiento al acuerdo bilateral suscrito por el Estado de Chile, cuya publicidad no detenta la potencialidad de afectar en forma presente o probable y con suficiente especificidad, los bienes jur&iacute;dicos protegidos del debido cumplimiento de las funciones encomendadas en esta materia a la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos; ni el inter&eacute;s nacional. En este mismo sentido, cabe tener presente que en el marco de tramitaci&oacute;n del amparo rol C2785-20, se inform&oacute; por parte del &oacute;rgano recurrido, las fechas de las reuniones bilaterales sostenidas con representantes del gobierno de la Rep&uacute;blica Alemana en el a&ntilde;o 2020, datos que tambi&eacute;n se encuentran publicados con mayor detalle en el Oficio N&deg; RR.EE (DIDEHU) OF, RES. N&deg; 00/2500, disponible en el enlace https://www.camara.cl/verDoc.aspx?prmID=142206 prmTIPO=DOCUMENTOCOMISION. En conformidad a lo indicado, y atendido el tiempo de vigencia del convenio suscrito, resulta relevante informar si han existido gestiones a nivel de institucionalidad nacional que den respuesta a los objetivos propuestos en el Memor&aacute;ndum de acuerdo, por lo que el amparo ser&aacute; acogido en este punto.</p> <p> 14) Que, finalmente, tampoco resultan aplicables las causales de reserva parcialmente acogidas, respecto de informaci&oacute;n consiste en la identificaci&oacute;n del funcionario de la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos que representa a la instituci&oacute;n en la Comisi&oacute;n Mixta Chile-Alemania. Al respecto, cabe hacer presente que el &oacute;rgano recurrido no realiz&oacute; alegaciones espec&iacute;ficas respecto a este punto de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. No obstante lo anterior, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. A nivel legal, el art&iacute;culo 7&deg;, letra d) de la Ley de Transparencia, ordena a los &oacute;rganos obligados a publicar proactivamente en sus sitios de transparencia activa, la respectiva planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones, entre otros antecedentes. Luego, en base a la referida premisa esta Corporaci&oacute;n ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma, por lo que el amparo ser&aacute; acogido en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Hern&aacute;n Fern&aacute;ndez Rojas en contra de la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n: fechas de reuniones que se convocaron desde la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos con representantes del Ministerio de Salud para atender las necesidades m&eacute;dicas de los ex-colonos v&iacute;ctimas de violaciones sistem&aacute;ticas de violaciones de derechos humanos; y, la identidad del funcionario la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos que representa a la instituci&oacute;n en la Comisi&oacute;n Mixta Chile-Alemania para abordar la memoria hist&oacute;rica de &quot;Colonia Dignidad&quot; y la integraci&oacute;n de las v&iacute;ctimas en la sociedad.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 05 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo, respecto de todos los documentos, informes y antecedentes relacionados con la denominada Colonia Dignidad en per&iacute;odo 2018-2022, en particular las actuaciones realizadas en el Marco de la Comisi&oacute;n Mixta Chile-Alemania en la cual el Ministerio de Justicia tuvo participaci&oacute;n a trav&eacute;s de la Unidad de Protecci&oacute;n de Derechos Humanos; y, a las actas de reuniones que se convocaron con representantes del Ministerio de Salud para atender las necesidades m&eacute;dicas de los ex-colonos v&iacute;ctimas de violaciones sistem&aacute;ticas de violaciones de derechos humanos, por estimar que respecto a antecedentes, se configuran las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 21 N&deg; 1, letra b), y 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, notificar el presente acuerdo a don Hern&aacute;n Fern&aacute;ndez Rojas y a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>