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DECISIÓN AMPARO ROL C6604-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Derechos Humanos.</p>
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Requirente: Hernán Fernández Rojas.</p>
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Ingreso Consejo: 19.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Derechos Humanos, relativo a los antecedentes generados en el marco de la denominada Comisión Mixta Chile-Alemania para abordar la memoria histórica de "Colonia Dignidad" y la integración de las víctimas en la sociedad.</p>
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En primer término, se rechaza el amparo respecto del acceso a todos los documentos, informes y antecedentes relacionados con la denominada Colonia Dignidad en período 2018-2022, en particular las actuaciones realizadas en el Marco de la Comisión Mixta Chile-Alemania en la cual el Ministerio de Justicia tuvo participación a través de la Unidad de Protección de Derechos Humanos; y, a las actas de reuniones que se convocaron con representantes del Ministerio de Salud para atender las necesidades médicas de los ex-colonos.</p>
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Lo anterior, por cuanto se estima que la publicidad de los antecedentes documentales requeridos, atendido su vínculo directo con materias de política exterior, podría afectar en forma presente o probable o con suficiente especificidad el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente aquellas relacionadas a su rol de colaborador del Ministerio de Relaciones Exteriores en materia de derechos humanos; así como también, restar margen de discrecionalidad a la toma de decisiones que debe efectuar sobre la materia la Subsecretaría reclamada, afectando de ese modo, su privilegio deliberativo. En conformidad a lo indicado, se concluye que respecto de los antecedentes indicados, resultan aplicables las causales de reserva contempladas el artículo 21 N° 1, y 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo, se estima que la revelación de la información solicitada, de manera unilateral, afectaría con alta probabilidad y de modo sustancial la confianza existente entre la República de Chile y la República Federal de Alemania, afectando con ello el interés nacional, en los términos de los dispuesto en el artículo 21 N° 4, de la Ley de Transparencia. Aplica en este punto criterio sostenido en la decisión de amparo rol C2785-20, sobre materia similar.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se acoge el amparo respecto de información general sobre fechas de reuniones que se convocaron desde la Subsecretaría de Derechos Humanos con representantes del Ministerio de Salud para atender las necesidades médicas de los ex-colonos víctimas de violaciones sistemáticas de violaciones de derechos humanos. Ello, por cuanto, se trata de datos objetivos y acotados que informan únicamente las actuaciones de coordinación interinstitucional entre órganos internos con miras a dar cumplimiento al acuerdo bilateral suscrito por el Estado de Chile, cuya publicidad no detenta la potencialidad de afectar en forma presente o probable y con suficiente especificidad, los bienes jurídicos protegidos del debido cumplimiento de las funciones encomendadas en esta materia a la Subsecretaría de Derechos Humanos; ni el interés nacional, y que han sido dados a conocer en instancias previas.</p>
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Asimismo, atendido lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, se ordena la entrega de la identidad del funcionario la Subsecretaría de Derechos Humanos que representa a la institución en la Comisión Mixta Chile-Alemania para abordar la memoria histórica de "Colonia Dignidad" y la integración de las víctimas en la sociedad.</p>
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Se desestima la solicitud de inadmisibilidad del amparo planteada por el órgano reclamado con oportunidad de los descargos presentados en el procedimiento.</p>
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En sesión ordinaria N° 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6604-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de abril de 2022, don Hernán Fernández Rojas presentó ante la Subsecretaría de Derechos Humanos un requerimiento de acceso de a la información, folio AKO12T0000858, del siguiente tenor:</p>
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""[ ... ] todos los documentos, informes y antecedentes relacionados con la denominada Colonia Dignidad en período 2018-2022, en particular las actuaciones realizadas en el Marco de la Comisión Mixta Chile-Alemania en la cual el Ministerio de Justicia tuvo participación a través de la Unidad de Protección de Derechos Humanos, en una primera etapa a través del abogado (...), y posteriormente con sus sucesores cuya individualización también se solicita. Se solicita información sabre las actas y reuniones que se convocaron con representantes del Ministerio de Salud para atender las necesidades médicas de los ex-colonos víctimas de violaciones sistemáticas de violaciones de derechos humanos, que hoy viven con las graves secuelas sin que exista un programa psicosocial de asistencia.</p>
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Observaciones: Todos los documentos, actas e informes relacionados con el tema de Colonia Dignidad desde el año 2018 hasta la actualidad".</p>
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2) RESPUESTA: La Subsecretaría de Derechos Humanos respondió la solicitud mediante resolución exenta N° 192, de 30 de junio de 2022. En primer término, hace presente que por oficio N° 351 de 6 de mayo de 2022, en cumplimiento del artículo 13 de la ley 20.285 y el artículo 30 del D.S. N° 13/2009 del Ministerio Secretaría de la Presidencia, procedió a derivar la solicitud a la Subsecretaria de Relaciones Exteriores, por corresponder lo consultado a materias de competencia de dicha Secretaría de Estado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 21.080, que le asigna la función de colaborar con el Presidente de la República en la conducción de la política exterior que este formule. Asimismo, conforme al artículo 2° la indicada ley, el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene, entre otras funciones, la de coordinar e integrar a los distintos ministerios y demás órganos de la Administración del Estado en todos los asuntos que inciden en la política exterior del país. La gestión de derivación se comunicó al requirente mediante oficio No. 352 de 22 de mayo de 2022. Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que por oficio N° 6092 de 31 de mayo pasado, la Directora de Atención Ciudadana y Transparencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, derivó el requerimiento al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el que, a su vez, la envió a la Subsecretaria de Derechos Humanos, solicitud que fue reingresada el 08 de junio de 2022 bajo el código No AK012T0000888.</p>
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En cuanto al fondo de lo solicitado, señala que el "Memorándum de Entendimiento, entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre la creación de una Comisión Mixta Chileno-Alemana para abordar la memoria histórica de "Colonia Dignidad" y la integración de las víctimas en la sociedad", constituye una declaración política mediante la cual los respectivos gobiernos convienen, a través de esa instancia, abordar las interrogantes que aún persisten en relación con la historia de Colonia Dignidad, actual Villa Baviera.</p>
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Por resolución N° 1337, de 24 de junio de 2021, la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, resolvió que las actas y documentación de la Comisión Mixta antes señalada, son reservadas a petición expresa del gobierno alemán, principio que se ha mantenido vigente hasta el momento, no correspondiendo el levantamiento unilateral de la reserva convenida. El mismo acto administrativo advierte que la publicidad de la documentación solicitada significa una potencial, especifica y actual afectación al interés nacional, especialmente de las relaciones bilaterales con Alemania, por tratarse de un pacto suscrito entre ambos Estados que se encuentra vigente. Adicionalmente, considera la señalada subsecretaria en la referida resolución que, la eventual divulgación de la documentación solicitada frustraría el propósito de cooperación jurídica acordado por ambos países y afectaría la buena fe que exige el cumplimiento de un pacto de carácter internacional. Cita la resolución rol C2485-20 de este Consejo.</p>
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Es por lo anterior, que los documentos, informes y antecedentes de las sesiones celebradas por la Comisión mixta, materia de la solicitud de acceso a la información en cuestión, se encuentran cubiertos por el privilegio deliberativo de conformidad con el artículo 21 No 1, letra b) de la ley de Transparencia, y el artículo 7° de su reglamento, en cuanto su divulgación supone inmiscuirse en el ámbito de decisión de ambos Estados, en forma previa a la adopción de medidas o política sobre la materia, que, eventualmente, podría restar margen de discrecionalidad a la toma de decisiones sobre el particular. Que, por otra parte, de conformidad con el artículo 21 N° 4, de la Ley de Transparencia, los documentos materia del requerimiento constituyen información de carácter diplomático y para su naturaleza reservada, respecto de la cual el Estado alemán, tiene una razonable expectativa de que dichas notas tendrán el carácter confidencial que se ha solicitado.</p>
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3) AMPARO: El 19 de julio de 2022, don Hernán Fernández Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa e incompleta otorgada a su solicitud. El reclamante precisó que: "La denegación invoca una derivación de la solicitud a la Subsecretaria de Relaciones Exteriores, la cual sin embargo solo puede ser parcial, debiendo ser entendida a lo referido a la Comisión Mixta Chileno Alemana, y rol de la Subsecretaría mencionada del Ministerio de Relaciones Exteriores, pero no en cuanto comprende el rol, acciones y deberes de la Subsecretaria de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, más aún porque el Ministerio de Justicia tiene una Unidad de Protección De Derechos, y realizó acciones que al requirente que suscribe le constan parcialmente. Además, la petición tiene 2 partes la general referida a toda la información de actividades relacionadas en torno al caso Colonia Dignidad realizadas por la subsecretaria de derechos humanos en el periodo 2018-2022, hasta la actualidad y una particular referida a la información sobre acciones de dicha subsecretaría en el contexto de la Comisión Mixta Chile-Alemania para el caso Colonia Dignidad.</p>
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La denegación es arbitraria e ilegal pues se consulta por gestiones, resultados e información respecto a coordinaciones y acciones referidas a la grave situación de salud de las víctimas de Colonia Dignidad, actividades que al requirente le consta que se realizaron, pero la Subsecretaría niega información, con lo cual más bien demuestra negligencia, falta de servicio y omisión grave de sus deberes, pues no existe ninguna relación con seguridad nacional, relaciones diplomáticas u otra razón que funde legalmente una necesidad de secreto. (...). La información que se solicita no puede afectar las relaciones de Chile con Alemania, sino que por el contrario es coherente con los propósitos que ambos Estados han declarado. Que Alemania pida el secreto, no tiene fundamento racional, sino que por el contrario afirma la propia responsabilidad de dicho Estado por acciones y omisiones de lo ocurrido en la llamada Colonia Dignidad (...) Citar un amparo deducido en un contexto diferente y por distinto requirente, no valida ni legitima la arbitraria denegación de información que vulnera intereses sociales y particulares relacionado (...) por lo cual se estima improcedente la cita a la decisión C2785-2020. La información que se deniega se refiere a lo que el Estado de Chile a través de la Subsecretaria de Derechos Humanos ha hecho, no ha hecho o ha realizado deficientemente, por lo cual bajo interpretación alguna tiene el carácter de información diplomática (...) pues la diplomacia debe estar relacionada con los deberes del Estado de respetar los derechos humanos de las personas. La Subsecretaría de Derechos Humanos ha realizado una incorrecta interpretación del concepto de asunto diplomático, no ha entendido el tenor de las peticiones claramente realizadas (...). En resumen, la denegación de información carece de fundamentos legales, entiende mal la derivación parcial de la solicitud de información, y da cuenta de omisiones adicionales de los responsables de la Subsecretaria de Derechos Humanos (...).</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos, mediante Oficio E16937, de 1° de septiembre de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría el interés nacional; (3°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (4°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante Oficio ORD. N° 723, de fecha 23 de septiembre de 2022, la recurrida presentó sus descargos en el procedimiento, ratificando íntegramente el contenido de la respuesta otorgada al recurrente mediante resolución exenta N° 192, de 30 de junio de 2022.</p>
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1. La reclamación no satisface las exigencias del artículo 24, inciso segundo de la ley 20.285. En efecto, la reclamación no señala claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, ni acompaña los medios de prueba que los acrediten, en su caso: El reclamo del actor es confuso y no señala claramente la infracción cometida en cuanto indica que esta Subsecretaria habría efectuado una derivación parcial de la solicitud de acceso a la información, hecho que no es efectivo en tanto esta repartición efectivamente y en cumplimiento del artículo 13 de la ley 20.285, ya citada, derivó petición a la Subsecretaria de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo dispuesto en su ley orgánica, artículos 1° y 2° de la ley N° 21.080, subrayando que el 'Memorándum de Entendimiento, entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre la creación de una Comisión Mixta Chilena-Alemana para abordar la memoria histórica de "Colonia Dignidad" y la integración de las víctimas en la sociedad" establece que esa instancia es dirigida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, con la asistencia técnica de esta Subsecretaria de Derechos Humanos. En atención a que la derivación referida por el actor se efectuó el día 6 de mayo, si se pretende reclamar de ésta, la que de ningún modo fue parcial sino total, el plazo para intentar dicha acción se encontraba vencido en exceso al día 19 de julio pasado.</p>
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El actor no señala claramente la infracción cometida por la Subsecretaria al derivar o bien negar lugar a su solicitud, limitándose a aducir que la respuesta es arbitraria e ilegal (...) De lo anterior se advierte una confusión entre un acto arbitrario e ilegal, que derivaría en una presunta negligencia, falta de servicio y omisión grave de deberes por parte de esta Subsecretaría concluyendo por ello que no existe causal de secreto fundada en "seguridad nacional, relaciones diplomáticas u otra razón que funde legalmente una necesidad de secreto" En consecuencia, a este respecto no se cumple con la exigencia mínima de señalar la infracción cometida y los hechos que la configuran. Tampoco cumple el actor la exigencia de la presente acción de amparo en cuanto no acompaña los medios de prueba que acrediten los supuestos hechos que configuran la infracción alegada, limitándose a señalar, respecto a algunas acciones que indica, que "le consta que se realizaron". Solicita se declare la inadmisibilidad de la reclamación del actor por no dar cumplimiento a las exigencias legales del artículo 24 de la ley 20.285 y, no constituir esta una vía idónea para hacer valer sus alegaciones de negligencia, falta de servicio y omisión grave de los deberes de este órgano público, que escapan al objetivo de este procedimiento administrativo cual es garantizar el derecho a la información pública.</p>
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2. Las alegaciones de la parte recurrente exceden el objetivo del presente procedimiento de amparo cuyo propósito es la protección del derecho constitucional de acceso a la información pública. Efectivamente, reclama de un hecho ilegal y arbitrario que constituiría una presunta negligencia, falta de servicio y omisión grave de deberes, cuestiones que escapan a la denegación de información que se aduce (...) las alegaciones fundantes del amparo escapan a aquellas relativas al derecho de acceso a la información y distan de ser fundadas en cuanto se basan en las interpretaciones y suposiciones del actor.</p>
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3. Causales constitucionales o legales de secreto o reserva que hacen procedente la denegación de la información reclamada. (...) El artículo 21 de la Ley de Transparencia autoriza denegar total o parcialmente la información cuya su publicidad, comunicación, o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de éstos sean públicos una vez que sean adoptadas. En este contexto, la entrega de la información reclamada afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en cuanto lo solicitado sirve de antecedente para la adopción de una medida o política futura; y, cómo la entrega de dicha información afecta el interés nacional. Con fecha 12 de julio de 2017, se suscribió el memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federal de Alemania, mediante el cual las partes convienen en el establecimiento de una Comisión Mixta chileno-alemana para reconstruir la historia de "Colonia Dignidad" y la integración de las víctimas. La Comisión Mixta, según señala el acuerdo, se ocupará principalmente, y sin perjuicio de otros temas relacionados con el objetivo del acuerdo, de las siguientes tareas: el establecimiento de un centro de documentación que recuerde la historia de dicho enclave, particularmente los crímenes y violaciones a los Derechos Humanos que allí se cometieron; creación de un lugar para la memoria de las víctimas de violaciones a los derechos humanos; cooperación para la comprobación, preservación y evaluación de rastros y documentos de los crímenes perpetrados en este recinto; así como también apoyo en el diagnóstico de los activos, sociedades y empresas surgidas de Villa Baviera o Colonia Dignidad. Consta en el memorándum que la Comisión Mixta celebrará un mínimo de dos (2) sesiones al año, cuyos resultados se consignaran en un protocolo que será presentado al Subsecretario de Relaciones Exteriores y a la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en Chile y al Secretario de Estado del Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Alemania, lo que no ha ocurrido a la fecha por cuanto esa instancia no ha fijado aún la data de término, por lo que habrá de estarse al cumplimiento de su objetivo o, a lo que acuerden los Estados parte. Lo mismo sucede con las diversas actividades que se desarrollan en cumplimiento de los acuerdos del Memorándum, como ocurre por ejemplo con el Informe de la Agencia Alemana de Cooperación Internacional (GIZ), relativo al Patrimonio de la ex Colonia Dignidad realizado dentro del marco de las tareas contenidas en el memorándum de Entendimiento respectivo, cuyo amparo ya fue denegado en autos C2785-20, ya citado.</p>
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En consecuencia, los protocolos de las sesiones celebradas por la Comisión Mixta y la documentación relativa a las diversas actividades que se desarrollan en cumplimiento de los acuerdos del memorándum, materia de la solicitud de acceso a la información del presente procedimiento, se encuentran cubiertos por el privilegio deliberativo de conformidad con el artículo 21 N° 1, letra b) de la ley, en tanto constituyen antecedentes a deliberaciones previas que la comisión deberá tener en consideración al dar cuenta de los resultados de su trabajo a los respectivos Subsecretarios de Relaciones Exteriores y de Derechos Humanos, tal coma está acordado por los gobiernos de Chile y Alemania, y por tanto, su publicidad, conocimiento a divulgación de antecedentes preliminares afectará el debido cumplimiento de sus funciones por parte de este órgano ministerial, más aún si su rol es de mera asesoría técnica coma ya se ha explicado.</p>
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Adicionalmente, la Subsecretaria de Relaciones Exteriores, por resolución N° 1337, de 24 de junio de 2021, resolvió que las actas y documentación de la Comisión Mixta son reservadas a petición expresa del gobierno alemán, principio que se ha mantenido vigente hasta el momento, no correspondiendo el levantamiento de la reserva convenida, de forma unilateral por parte de la subsecretaria que represento, cuyo rol es de orden técnico. El mismo acto administrativo indicado advierte que la publicidad de la documentación solicitada significa una potencial, especifica y actual afectación al interés nacional, especialmente de las relaciones bilaterales con Alemania, por tratarse de un pacto suscrito entre ambos Estados que se encuentra vigente. Adicionalmente, según indica la señalada Subsecretaría en su resolución, la eventual divulgación de la documentación solicitada frustraría el propósito de cooperación jurídica acordado por ambos países y afectaría la buena fe que exige el cumplimiento de un pacto de carácter internacional. En el mismo sentido que lo hace el acto administrativo de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, y fundada en iguales consideraciones, la citada decisión C2785-2020, rechazó el amparo deducido en su contra ante el Consejo para la Transparencia, respecto de la entrega de antecedentes de la comisión mixta. De otro lado, según señala expresamente el memorándum de Entendimiento, la Comisión Mixta, por la parte chilena, está presidida por el Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la asistencia técnica del Jefe de La División de Protección de la Subsecretaría de Derechos Humanos. La anterior se ajusta en todo a las competencias legales de ambas secretarias de Estado. De conformidad con el artículo 1° de la ley orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores, ley N° 21.080, corresponde a ese Ministerio, colaborar con el Presidente de la Republica en la conducción de la política exterior que este formule. Asimismo, conforme al artículo 2° de la indicada ley, al Ministerio de Relaciones Exteriores le cabe, entre otras materias, coordinar e integrar a los distintos ministerios y demás órganos de la Administración del Estado en todos los asuntos que inciden en la política exterior. Par su parte, la ley orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, ley N° 20.885, en su artículo 8°, entrega exclusivamente facultades de colaboración y asesoría técnica al Ministerio de Relaciones Exteriores, en las materias de derechos humanos que indica, debiéndose en todo, sujetarse a la colaboración e integración interministerial que corresponde a dicha Secretaría de Estado en todos los asuntos que inciden en la política exterior del país.</p>
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En consecuencia, si el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la subsecretaria respectiva, ha resuelto que las actas y documentación de la Comisión Mixta son reservadas a petición expresa del gobierno alemán, no cabe a la Subsecretaría que represento alterar unilateralmente este principio, sin infringir las normas legales ya indicadas. Tal como lo ha resuelto el Consejo, la develación de información diplomática como la que solicita el requirente, afectarla con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicación existentes al respecto entre Chile y Alemania. Conforme con lo indicado precedentemente, la entrega de la amplia información solicitada por el requirente, de manera unilateral, afectaría de modo sustancial la confianza existente entre los Estados respectivos, y con ello se afecta el interés nacional, según el artículo 21 N° 4, de la Ley de Transparencia y, además, el debido funcionamiento de la Subsecretaría de Derechos Humanos, según lo establecido en el artículo 21 N° 1, de la misma ley, sin perjuicio de excederse en sus atribuciones sobre la materia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la denegación de información, correspondiente a documentos, informes y antecedentes relacionados con la denominada Colonia Dignidad en período 2018-2022, en particular las actuaciones realizadas en el Marco de la Comisión Mixta Chile-Alemania en la cual el Ministerio de Justicia tuvo participación a través de la Unidad de Protección de Derechos Humanos, funcionarios de la institución que participaron de dicha instancia y actas de reuniones sostenidos por el órgano recurrido con el Ministerio de Salud. Por su parte, la Subsecretaría de Derechos Humanos sostiene que la información requerida resulta reservada, en aplicación de las causales contempladas en los artículos 21 N° 1, 21 N° 1, 21 N° 1 letra b), y 21 N° 4 de la Ley de Transparencia. A su vez, oportunidad de los descargos, solicitó la declaración de inadmisibilidad de la presente reclamación, por razones de carácter formal.</p>
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2) Que, en primer término, se resolverá respecto a las solicitudes de carácter formal efectuadas por el órgano recurrido, en orden a que el amparo deducido incumple los requisitos de procesabilidad establecidos en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, y que el recurrente efectúa alegaciones que exceden el objeto de un procedimiento de amparo al derecho de acceso a la información pública. Al respecto, se advierte que el recurrente dedujo oportunamente su reclamación, fundada en la denegación de la información requerida según lo señaló expresamente en el formulario que esta Corporación mantiene disponible en línea, incorporando adicionalmente los argumentos por los cuales discrepa de la resolución adoptada respecto de la solicitud de acceso a la información por parte de la Subsecretaría para los Derechos Humanos. Sin perjuicio del análisis y ponderación que deben ser efectuados por este Consejo en ejercicio de sus competencias, en relación con el contenido de la respuesta recurrida, el recurrente acompañó los antecedentes de respaldo de su reclamación, que se tuvieron a la vista al momento de efectuar el respectivo análisis de admisibilidad, por lo que resultaba necesario conferir traslado a la Subsecretaría reclamada a fin de ponderar la totalidad de las alegaciones de las partes. En este contexto, la denegación de acceso a información en conformidad a alguna de las causales de reserva establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, constituye precisamente una hipótesis habilitante para recurrir de amparo ante este Consejo, según lo prescrito en el inciso primero del citado artículo 24 de la Ley de Transparencia. A su vez, en relación con las alegaciones fundantes del amparo efectuadas por la parte recurrente, éstas deben ser interpretadas exclusivamente en relación con el acceso a la información requerida, por lo que extenderlas hacia una pretendida intromisión en las competencias de los órganos vinculados, aparece desproporcionado. En este sentido, no se advierten fundamentos de carácter formal para declarar inadmisible el presente amparo para ni para rechazarlo por argumentos de esta naturaleza, por lo que se desecharán las peticiones efectuadas por el órgano recurrido de amparo, sin perjuicio de lo que resolverá sobre el fondo de lo controvertido.</p>
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3) Que, en este mismo contexto, la parte recurrente estima como improcedente la derivación de la solicitud de información efectuada por el órgano recurrido a la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, trámite que le fue notificado mediante oficio N° No. 352 de 22 de mayo de 2022. En conformidad a lo señalado, dicha alegación resulta extemporánea, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, tal como lo expuso latamente el órgano durante el procedimiento, la solicitud de acceso fue nuevamente derivada desde la Subsecretaría de Relaciones Exteriores a la Subsecretaría reclamada en este amparo, por lo que en términos prácticos, dicho trámite no tiene incidencia sustantiva en la presente controversia.</p>
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4) Que, sobre el fondo de lo requerido, cabe tener, a modo de contexto, que el 12 de julio de 2017, se suscribió en Berlín un Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre la creación de una Comisión Mixta Chileno-Alemanda para abordar la memoria histórica de "Colonia Dignidad" y la integración de las víctimas en la sociedad (en adelante también el "Memorándum"). Mediante dicha Comisión Mixta, Chile y Alemania reafirman su compromiso de cooperación estrecha y de confianza para abordar una serie de elementos vinculados con la ex Colonia Dignidad (actual Villa Baviera), entre otros: el establecimiento de un centro de documentación que recuerde la historia de dicho enclave, particularmente los crímenes y violaciones a los Derechos Humanos que allí se cometieron; la creación de un lugar para la memoria de las víctimas de violaciones a los derechos humanos; la comprobación, preservación y evaluación de rastros y documentos de los crímenes perpetrados en este recinto; así como también el diagnóstico de los activos asociados a la ex Colonia Dignidad - https://minrel.gob.cl/comunicado-de-prensa/minrel/2017-07-12/191825.html-.</p>
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5) Que, respecto del acceso a todos los documentos, informes y antecedentes relacionados con la denominada Colonia Dignidad en período 2018-2022, en particular las actuaciones realizadas en el Marco de la Comisión Mixta Chile-Alemania en la cual el Ministerio de Justicia tuvo participación a través de la Unidad de Protección de Derechos Humanos; y, a las actas de reuniones que se convocaron con representantes del Ministerio de Salud para atender las necesidades médicas de los ex-colonos, la Subsecretaría de Derechos Humanos denegó la entrega de lo solicitado, alegando la causal de reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, en cuyo mérito se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información: "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido". Sobre la interpretación de la causal esgrimida, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales"; así como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N° 8452- 2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideración de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general básico de publicidad y libre acceso a la información, puesto que además es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectación a algunos de los bienes jurídicos protegidos por el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución (Considerando 8°)</p>
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6) Que, de acuerdo a lo explicado por el órgano, en el marco del Memorándum de acuerdo referido en el considerando 4° precedente, la parte chilena está presidida por el Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la asistencia técnica del Jefe de la División de Protección de la Subsecretaría de Derechos Humanos. En este contexto, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° letra f), del DFL N° 3/2016 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley orgánica de la referida institución, corresponde a la Subsecretaría de Derechos Humanos, entre otras funciones, "Colaborar con el Ministerio de Relaciones Exteriores según lo dispuesto en la letra d) del artículo 2°, en la elaboración y seguimiento de los informes periódicos ante los órganos y mecanismos de derechos humanos, en la ejecución de medidas cautelares y provisionales, soluciones amistosas y sentencias internacionales en que Chile sea parte, y en la implementación, según corresponda, de las resoluciones y recomendaciones originadas en el Sistema Interamericano y en el Sistema Universal de Derechos Humanos, sin perjuicio de las atribuciones de otros órganos del Estado".</p>
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7) Que, esta Corporación comparte lo sostenido por el órgano recurrido en el procedimiento, en orden a que la publicidad de los antecedentes documentales requeridos, atendido su vínculo directo con materias de política exterior, podría afectar en forma presente o probable o con suficiente especificidad el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente aquellas relacionadas a su rol de colaborador del Ministerio de Relaciones Exteriores en materia de derechos humanos. Lo anterior, en razón de que la información requerida forma parte de un proceso bilateral en actual desarrollo, relativo a una materia compleja, de alta sensibilidad, como lo es el esclarecimiento y la preservación de la memoria histórica de las violaciones a los derechos humanos cometidas en "Colonia Dignidad relación con la historia de "Colonia Dignidad", que además exige para su ejecución, en conformidad a los términos expresamente consignados en el Memorándum, la actuación coordinada a nivel nacional, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores y la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, armonización que se podría ver interferida o mermada, mediante la publicidad de los antecedentes documentales reclamados en el amparo.</p>
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8) Que, asimismo, la Subsecretaría recurrida denegó la entrega de lo solicitado, alegando la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podrá denegar el acceso a la información "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas". A su vez, el artículo 7 N° 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia, señala que "se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios". Así, según la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: i) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, ii) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. A su vez, en cuanto a la verificación de los requisitos, este Consejo ha sostenido que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. En tal sentido, en la decisión del amparo Rol A79-09 se estableció que: "ésta también supone que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo así llevaría a que los fundamentos de la decisión fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su artículo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra b) no puede quedar sometida a una condición meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del órgano requerido".</p>
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9) Que, en la especie, esta parte de la información reclamada, efectivamente, forma parte de un proceso de colaboración bilateral entre la República de Chile y el Gobierno de la República Federal de Alemania, que actualmente se encuentra en etapa de desarrollo, por cuanto aún no se ha generado el hito que marca el término de funcionamiento de la Comisión Mixta establecida en el acuerdo suscrito entre ambos países, consistente en un protocolo que debe ser entregado a las autoridades competentes de cada parte, en conformidad a lo dispuesto en el Memorándum que, en lo pertinente, establece: "La Comisión Mixta celebrará un mínimo de dos (2) sesiones al año, cuyos resultados se consignarán en un protocolo, éste será presentado al Subsecretario de Relaciones Exteriores y a la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en Chile y al Secretario de Estado del Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Alemania. Las decisiones de la Comisión Mixta se tomarán de común acuerdo entre los representantes de ambas partes ". Por lo anterior, a juicio de este Consejo, los documentos requeridos constituyen antecedentes previos a la adopción de la resolución del proceso del cual forman parte, y que, a la fecha de la solicitud, no ha finalizado. En este sentido, la publicidad de lo requerido puede evidenciar futuras diligencias, como sus objetivos o dar a conocer detalles sobre la información que se ha logrado recopilar en el tiempo de funcionamiento de la Comisión Mixta, en forma previa a su análisis general que permitan adoptar o sugerir medidas concretas respecto a la materia en estudio, restando margen de discrecionalidad a la toma de decisiones sobre el particular, afectando de ese modo, el privilegio deliberativo de la Subsecretaría de Derechos Humanos.</p>
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10) Que, finalmente, la Subsecretaría denegó la entrega de lo solicitado, alegando la causal de reserva del artículo 21 N° 4, de la Ley de Transparencia, la cual se configura cuando la publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales. A su turno, el concepto de interés nacional no es un concepto unívoco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara, tanto en la Constitución o en la ley, como tampoco por la doctrina ni por la jurisprudencia. En tal sentido, en informe elaborado por don Jorge Correa Sutil, sobre "La ‘Seguridad de la Nación’ y el ‘Interés Nacional’ como límites a la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado", comenta que "los antecedentes que versen sobre las relaciones exteriores sólo son posibles de reservar si son relativos a actividades de inteligencia, a información proveniente de o relativa a gobiernos extranjeros que puedan romper promesas de confidencialidad hechas a ellos o la capacidad de cooperación entre los Estados, o cuya divulgación produzca consecuencias diplomáticas o de inteligencia negativas, de manera que disminuya la capacidad de los Estados de recibir información". Asimismo, menciona que "debe destacarse aquí lo que afirma López Ayllón y Posadas, en el sentido de que la información que proviene de gobiernos extranjeros o relativa a ellos es la única que puede clasificarse automáticamente como secreta, sin necesidad de apreciar los daños que su divulgación pueda producir".</p>
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11) Que, la difusión unilateral de los antecedentes solicitados podría generar un daño específico en las relaciones entre los países involucrados. En este sentido, la publicidad unilateral de antecedentes que competen a las partes que suscribieron el Memorándum de entendimiento por parte de un Estado afectaría la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del carácter confidencial de las mismas, frustrando el propósito de cooperación jurídica acordado por ambos países y afectaría la buena fe que exige el cumplimiento de un pacto de carácter internacional, afectando con alta probabilidad y de modo sustancial la confianza existentes entre los Estados respectivos, y con ello se afecta el interés nacional, en los términos de los dispuesto en el artículo 21 N° 4, de la Ley de Transparencia, máxime si las decisiones que se adopten en relación a las materias tratadas en Memorándum de Entendimiento del año 2017, deben ser adoptadas conjuntamente por la República de Chile y el Gobierno de la República Federal de Alemania, tal como previamente resolvió este Consejo, con oportunidad de la decisión de amparo rol C2785-20.</p>
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12) Que, en conformidad a lo razonado, se estima que concurren, respecto de los antecedentes consistentes en todos los documentos, informes y antecedentes relacionados con la denominada Colonia Dignidad en período 2018-2022, en particular las actuaciones realizadas en el Marco de la Comisión Mixta Chile-Alemania en la cual el Ministerio de Justicia tuvo participación a través de la Unidad de Protección de Derechos Humanos; y, a las actas de reuniones que se convocaron con representantes del Ministerio de Salud para atender las necesidades médicas de los ex-colonos víctimas de violaciones sistemáticas de violaciones de derechos humanos, las causales de reserva de información establecidas en el artículo 21 N° 1, 21 N° 1, letra b) y 21 N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, sin perjuicio de lo razonado en los considerandos precedentes, no resulta posible extender este razonamiento respecto de parte de la información reclamada, particularmente a información de carácter genérico, relativa a reuniones que se convocaron con representantes del Ministerio de Salud para atender las necesidades médicas de los ex-colonos víctimas de violaciones sistemáticas de violaciones de derechos humanos. En este contexto, se estima que dicha información, traducida específicamente en las fechas en que dichas convocatorias se han realizado, se trata de datos acotados y objetivos que únicamente informan las actuaciones de coordinación interinstitucional entre órganos internos con miras a dar cumplimiento al acuerdo bilateral suscrito por el Estado de Chile, cuya publicidad no detenta la potencialidad de afectar en forma presente o probable y con suficiente especificidad, los bienes jurídicos protegidos del debido cumplimiento de las funciones encomendadas en esta materia a la Subsecretaría de Derechos Humanos; ni el interés nacional. En este mismo sentido, cabe tener presente que en el marco de tramitación del amparo rol C2785-20, se informó por parte del órgano recurrido, las fechas de las reuniones bilaterales sostenidas con representantes del gobierno de la República Alemana en el año 2020, datos que también se encuentran publicados con mayor detalle en el Oficio N° RR.EE (DIDEHU) OF, RES. N° 00/2500, disponible en el enlace https://www.camara.cl/verDoc.aspx?prmID=142206 prmTIPO=DOCUMENTOCOMISION. En conformidad a lo indicado, y atendido el tiempo de vigencia del convenio suscrito, resulta relevante informar si han existido gestiones a nivel de institucionalidad nacional que den respuesta a los objetivos propuestos en el Memorándum de acuerdo, por lo que el amparo será acogido en este punto.</p>
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14) Que, finalmente, tampoco resultan aplicables las causales de reserva parcialmente acogidas, respecto de información consiste en la identificación del funcionario de la Subsecretaría de Derechos Humanos que representa a la institución en la Comisión Mixta Chile-Alemania. Al respecto, cabe hacer presente que el órgano recurrido no realizó alegaciones específicas respecto a este punto de la solicitud de acceso a la información. No obstante lo anterior, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. A nivel legal, el artículo 7°, letra d) de la Ley de Transparencia, ordena a los órganos obligados a publicar proactivamente en sus sitios de transparencia activa, la respectiva planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones, entre otros antecedentes. Luego, en base a la referida premisa esta Corporación ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma, por lo que el amparo será acogido en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Hernán Fernández Rojas en contra de la Subsecretaría de Derechos Humanos.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos:</p>
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a) Entregar al reclamante la siguiente información: fechas de reuniones que se convocaron desde la Subsecretaría de Derechos Humanos con representantes del Ministerio de Salud para atender las necesidades médicas de los ex-colonos víctimas de violaciones sistemáticas de violaciones de derechos humanos; y, la identidad del funcionario la Subsecretaría de Derechos Humanos que representa a la institución en la Comisión Mixta Chile-Alemania para abordar la memoria histórica de "Colonia Dignidad" y la integración de las víctimas en la sociedad.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 05 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo, respecto de todos los documentos, informes y antecedentes relacionados con la denominada Colonia Dignidad en período 2018-2022, en particular las actuaciones realizadas en el Marco de la Comisión Mixta Chile-Alemania en la cual el Ministerio de Justicia tuvo participación a través de la Unidad de Protección de Derechos Humanos; y, a las actas de reuniones que se convocaron con representantes del Ministerio de Salud para atender las necesidades médicas de los ex-colonos víctimas de violaciones sistemáticas de violaciones de derechos humanos, por estimar que respecto a antecedentes, se configuran las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1, 21 N° 1, letra b), y 21 N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, notificar el presente acuerdo a don Hernán Fernández Rojas y a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>