Decisión ROL C6606-22
Reclamante: ALTAMIRO GONZÁLEZ GALDAMES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LANCO  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Lanco, ordenando la entrega de los antecedentes requeridos, correspondientes a información de personal de planta, contrata y honorario para los años 2008 a 2015, con el detalle que se indica. Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestima la configuración de la figura especial de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia, al señalar el órgano una fuente en la que no se contienen los antecedentes referidos a los años específicos requeridos. En sesión ordinaria Nº 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6606-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/4/2023  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6606-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lanco</p> <p> Requirente: Altamiro Gonz&aacute;lez Galdames</p> <p> Ingreso Consejo: 19.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Lanco, ordenando la entrega de los antecedentes requeridos, correspondientes a informaci&oacute;n de personal de planta, contrata y honorario para los a&ntilde;os 2008 a 2015, con el detalle que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se desestima la configuraci&oacute;n de la figura especial de entrega del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, al se&ntilde;alar el &oacute;rgano una fuente en la que no se contienen los antecedentes referidos a los a&ntilde;os espec&iacute;ficos requeridos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6606-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de julio de 2022, don Altamiro Gonz&aacute;lez Galdames solicit&oacute; a la Municipalidad de Lanco lo siguiente: &quot;informaci&oacute;n de personal de planta, contrata y honorario para los a&ntilde;os 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. La informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con n&oacute;mina de Nombres, Tipo de Personal, Apellidos, Nombres, Grado, Calificaci&oacute;n Profesional, Cargo o Funci&oacute;n, Regi&oacute;n, Asignaciones, Remuneraci&oacute;n Bruta, Remuneraci&oacute;n Mensualizada, etc. Esta informaci&oacute;n no est&aacute; disponible en el sitio web municipal, raz&oacute;n por la cual solicito por favor puedan envi&aacute;rmela en formato Excel o el formato que tengan disponible. Estoy solicitando esta informaci&oacute;n para un estudio sobre capacidades municipales. FONDECYT&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de julio de 2022, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 783/2022, la Municipalidad de Lanco respondi&oacute; al requerimiento, indicando que efectuada la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, se verific&oacute; que se encuentra en formato electr&oacute;nico, disponible en internet o cualquier otro medio. Por tanto, y de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, comunica que, para acceder a la informaci&oacute;n, se debe ingresar a la p&aacute;gina www.munilanco.cl. A su vez, mediante certificado N&deg; 10, indica la ruta y enlace para acceder al apartado de &quot;04. Personal y remuneraciones&quot; de su plataforma de transparencia activa.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de julio de 2022, don Altamiro Gonz&aacute;lez Galdames dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;solicit&eacute; informaci&oacute;n desde 2008 a 2015 y me indicaron c&oacute;mo obtener la informaci&oacute;n de 2016 a 2022&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lanco, mediante Oficio E16870, del 1 de septiembre de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (4&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico del 5 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano reclamado manifest&oacute; que: &quot;Esto fue respondido con fecha 19 de julio del presente a&ntilde;o, y se adjunta correo que deja constancia de ello junto con la informaci&oacute;n entregada&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de los antecedentes requeridos, correspondientes a informaci&oacute;n de personal de planta, contrata y honorario para los a&ntilde;os 2008 a 2015, con el detalle que se indica. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado manifest&oacute; que la informaci&oacute;n requerida se encuentra en formato electr&oacute;nico, disponible en su sitio web de transparencia activa, de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece en lo pertinente que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en este caso, respecto de la referencia efectuada por el &oacute;rgano reclamado a la informaci&oacute;n disponible en el apartado de &quot;04. Personal y remuneraciones&quot; de su plataforma de transparencia activa, se debe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que: &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 5) Que, de la revisi&oacute;n de los antecedentes del presente caso, se observa que, como se&ntilde;ala el reclamante, en el banner de trasparencia activa, apartado &quot;04. Personal y remuneraciones&quot;, solo se encuentra disponible la informaci&oacute;n correspondiente a los a&ntilde;os 2016 a 2022 y no as&iacute; aquella requerida en la solicitud, esto es, la referida a los a&ntilde;os 2008 a 2015, lo que impide desde ya considerar como debidamente atendida la solicitud mediante la hip&oacute;tesis especial de entrega que consagra el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, a lo anterior, se debe agregar que, si bien en el sitio de transparencia activa del municipio se encuentran alojados registros hist&oacute;ricos, espec&iacute;ficamente en el apartado &quot;Registro Hist&oacute;rico Municipal&quot;, el &oacute;rgano no ha indicado dicho antecedente, ni menos ha detallado con la precisi&oacute;n requerida, la fuente, el lugar y la forma en la que ser&iacute;a posible acceder a los antecedentes espec&iacute;ficos requeridos correspondientes a los a&ntilde;os 2008 a 2015, lo que nuevamente enerva la alternativa de considerar como debidamente atendida la solicitud en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado su entrega, sin invocar circunstancias de hecho o causales legales que impidan su publicidad, descart&aacute;ndose adem&aacute;s la configuraci&oacute;n de la hip&oacute;tesis especial de entrega del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Altamiro Gonz&aacute;lez Galdames en contra de la Municipalidad de Lanco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lanco, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n de personal de planta, contrata y honorario, para los a&ntilde;os 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. La informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con n&oacute;mina de Tipo de Personal, Apellidos, Nombres, Grado, Calificaci&oacute;n Profesional, Cargo o Funci&oacute;n, Regi&oacute;n, Asignaciones, Remuneraci&oacute;n Bruta, Remuneraci&oacute;n Mensualizada, etc., en formato Excel o el formato que tengan disponible.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Altamiro Gonz&aacute;lez Galdames y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lanco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>